Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4868/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2539/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4868/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104209
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6338
Núm. Roj: STSJ CAT 6338/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8031487
mm
Recurso de Suplicación: 2539/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4868/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 26
Barcelona de fecha 21 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 664/2014 y siendo recurridos MUTUA
ASEPEYO, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL y BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo y la empresa Boehringer Ingelheim España S.A., sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, confirmando la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El demandante, D. Salvador , nacido el día NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), por cuenta de la empresa Boehringer Ingelheim España S.A., asociada a la Mutua Asepeyo (hecho no controvertido).
2.- La profesión habitual del demandante es la de especialista de la industria química (hecho no controvertido).
3.- El día 28 de junio de 2012 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, inicialmente determinado por enfermedad común, por trastorno de ansiedad inespecífico (folio nº 216).
El proceso coincidió con la comunicación por parte de su médico de cabecera, de una alteración de la PSA (antígeno prostático específico), con un nivel de 4,72, siendo remitido de forma urgente al urólogo (folio nº 267).
Estando en situación de baja médica, tras reconocimiento efectuado el día 23 de enero de 2013, en informe de fecha 11 de marzo de 2013, por el servicio de reumatología del Hospital del Mar, el demandante es diagnosticado de Sensibilidad Química Múltiple (SQM) (folios nº 75 y 76).
Instado expediente para determinación de la contingencia, por resolución del INSS de fecha 5 de mayo de 2014 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 28 de junio de 2012 derivaba de enfermedad común (folio nº 275).
El actor ha impugnado esta última resolución, interesando que se determinara el carácter profesional de la contingencia, dando lugar a la incoación de los autos nº 773/2014, tramitados por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, pendientes de juicio (folios nº 156 y siguientes).
4.- El demandante solicitó la prestación el día 8 de noviembre de 2013 (folio nº 40). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAMS) en fecha de 5 de diciembre de 2013 con el siguiente resultado: ' fibromialgia; síndrome de fatiga crónica; sensibilidad química múltiple; discopatía lumbar; trastorno adaptativo ', indicando como contingencia determinante la enfermedad común (folios nº 82 y 83).
La Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) formuló propuesta de no reconocimiento de ningún grado de incapacidad permanente, haciendo constar como contingencia la enfermedad profesional (folio nº 84).
Finalmente, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el día 8 de enero de 2014, declarando al actor no afecto de incapacidad permanente en ningún grado, derivada de accidente de trabajo (folio nº 35).
Contra la anterior resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 20 de mayo de 2014, en la que, no obstante, se corrigió el supuesto error sufrido en la resolución inicial sobre la contingencia, especificando que la misma era la enfermedad profesional (folios nº 110 y 111).
5.- La base reguladora de una eventual prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, es de 33.327,76 euros anuales; con una fecha de efectos de 5 de diciembre de 2013.
La base reguladora de una eventual prestación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, es de 2.907,53 euros.
6.- El demandante padece las dolencias recogidas en el dictamen del ICAMS al que hace referencia el hecho probado cuarto.
7.- En reconocimiento médico preventivo realizado con motivo de la reincorporación del demandante tras el alta médica, se consideró al mismo como no apto, al tratarse de un trabajador especialmente sensible al riesgo laboral de productos químicos (folios nº 46 y siguientes).
En base a este informe médico el actor fue despedido por causas objetivas, por ineptitud sobrevenida, el día 31 de octubre de 2013 (folios nº 52 y siguientes), no constando si se ha impugnado o no, judicialmente, el despido.
8.- En el desarrollo de su actividad profesional en la empresa demandada el demandante estaba en contacto con sustancias químicas, presentes en el propio ambiente, propias tanto del proceso productivo como de los trabajos de limpieza; reduciéndose, no obstante, los niveles de exposición, con la utilización de las medidas preventivas y, especialmente, la utilización de los equipos de protección individual (EPI).
9.- La antigüedad del demandante en la empresa demandada era de 18 de octubre de 2005.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, y subsidiariamente accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Boehringer Ingelheim, S. A. y Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la resolución administrativa que no reconoció al actor en situación de incapacidad permanente, en grado alguno, considerando que la contingencia sería la de enfermedad profesional.
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 24.1 de la Constitución , aduciendo que el magistrado a quo habría incurrido en vicio de incongruencia, por cuanto, no obstante versar el objeto de la litis sobre las secuelas y limitaciones padecidas por el actor, que le impedirían el desarrollo de su profesión habitual, en la sentencia de instancia se resolvió sobre la contingencia determinante de la misma.
Opone la entidad codemandada, al impugnar el recurso, que el motivo formulado debe decaer, dado que no fue formulada protesta en momento procesal oportuno; añadiendo que los términos del debate incluían un pronunciamiento tanto sobre la capacidad laboral del actor, como sobre la contingencia.
Por su parte, la Mutua codemandada, en su escrito de oposición, opuso que la parte actora se opuso a la suspensión del proceso instada por aquélla, resultando extemporánea la nulidad aducida.
Como necesaria precisión, previa a dirimir sobre el objeto del primero de los motivos del recurso, del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en extremo incontrovertido en esta sede, se desprende que, en efecto, pese a impugnarse la resolución administrativa en relación a la ausencia de reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente, no se impugnó la contingencia determinada en la misma, que fijó como tal (como revisión tras la reclamación previa formulada) la de enfermedad profesional. Ahora bien, las demandadas impugnaron la referida contingencia en el acto de la vista, por considerar que el estado patológico del actor dimanaba de contingencia común. Esta impugnación fue admitida, por considerarse que si las demandadas no habían impugnado en tal sentido la resolución administrativa, fue porque en la misma no se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente, por lo que se carecía de interés legítimo para sostener judicialmente una mera acción declarativa sobre la contingencia de prestación no reconocida.
Ante tales alegaciones, la parte actora sostuvo, con carácter subsidiario, que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal era la de accidente de trabajo, oponiéndose a la suspensión del proceso (instada de contrario) hasta que se resolviese el proceso judicial sobre determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal previo; lo que no fue acordado por el magistrado a quo.
Expuestos los trámites a que la parte actora circunscribe el ulterior vicio de incongruencia, que imputa a la sentencia, concurren varias circunstancias que impiden estimar su concurrencia, como a continuación se expondrá.
-Así, en primer lugar, la sentencia de instancia se pronuncia sobre la principal cuestión suscitada, cual es la situación de incapacidad permanente postulada, sin apartarse, por ello, del objeto de la litis, y dando cumplida respuesta al petitum de la demanda.
Al respecto, conviene recordar que la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).
A ello ha de añadirse que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial' , sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
En definitiva, el pronunciamiento de instancia cumple con tales cánones, sin que pueda considerarse, por ello, viciado de incongruencia.
-A tal conclusión conduce, del mismo modo, la actitud procesal de la parte actora, que se opuso a la suspensión del proceso instada de contrario, en tanto se resolviese el proceso sobre determinación de contingencia en la situación de incapacidad temporal, y que sostuvo, para el caso de estimarse que aquélla no era la de enfermedad profesional, y de forma subsidiaria, el accidente de trabajo.
Ello reconduce la cuestión al obligado fracaso de la nulidad postulada, cuyo carácter excepcional ha sido afirmado de forma reiterada por la Jurisprudencia, exigiéndose no sólo los ' defectos de forma' , sino que éstos hayan 'causado indefensión' ( auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 ), describiendo ésta como 'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. ( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 , así como 127/2001 ), debiendo completarse con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando 'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ' ( STC 15 de febrero de 1.993 ).
Del mismo modo, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución , y citado por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la indefensión es una 'noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial' ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).
En definitiva, la actuación procesal de la parte actora denota la ausencia de generación de indefensión, al haber postulado pretensión subsidiaria a la estimación de la impugnación de contingencia arbitrada de contrario, y haberse opuesto a la suspensión interesada de contrario. A mayor abundamiento, no formuló protesta en tiempo y forma hábiles, lo que comporta la implícita aquiescencia con los referidos trámites, que enerva la solicitud anulatoria, conforme a reiterada Jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 -recurso 48/2004 -, 3 de octubre de 2006 -recurso 146/2005 , y 26 de mayo de 2009 -recurso 108/2008 -).
No obstante la desestimación de la nulidad instada, estimamos de interés efectuar determinadas precisiones, dadas las alegaciones contenidas en el recurso en relación al efecto de la cosa juzgada que el pronunciamiento sobre la contingencia contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia tendría en el proceso de determinación de aquélla en la situación de incapacidad temporal en que se encontró el actor. Ciertamente el magistrado a quo entró a dirimir sobre la contingencia con carácter previo a resolver sobre el grado de incapacidad permanente solicitado, debiendo haber antecedido éste a aquella fundamentación, siendo así que, desestimado el reconocimiento postulado, ningún pronunciamiento debió efectuarse sobre la contingencia (no impugnada en sede administrativa). Ahora bien, ello no obsta a que nula repercusión deba tener (en relación a operar el instituto de la cosa juzgada) tal pronunciamiento, dado que, desestimada la demanda iniciadora del procedimiento, las consideraciones atinentes a la contingencia ostentan el valor de obiter dicta, por lo que ningún efecto producirían en ulterior procedimiento.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) En primer lugar, se postula la modificación del ordinal segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La profesión habitual del demandante es la de especialista de la industria química, entre cuyas funciones se encuentran: -realizar cargas de materias primas para iniciar procesos.
-precipitación de disoluciones.
-hidrogenación.
-centriguar las diferentes fases, incluyendo lavados y descargas del producto.
-filtrar con filtros secadores, filtros monoplaza o multiplaca con sus respectivas descargas.
-destilación en retrabajadores.
-recuperación de disolventes.
-ajustes de ph.
-descargar y envasar productos finales.
-limpieza y conservación de equipos.
-utilización de diferentes equipos según procedimientos de trabajo.
-verificar y cumplimentar toda la documentación asociada a los procesos.
Que durante la realización de estas funciones el trabajador estaba expuesto a múltiples sustancias químicas, tales como amoniaco gas, anhídrido acético, brocyl, cloruro de cloroacetilo, etanol o metanol (entre las 82 referidas en el profesiograma)'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el informe de la Inspección de Trabajo aportado (folios 250 a 257) y la carta de despido objetivo por ineptitud sobrevenida (folios 262 a 264). Ni uno ni otro medio de prueba resultan hábiles a los efectos postulados, conforme a reiterada Jurisprudencia, debiendo añadirse, en relación al segundo, que ha sido objeto de ponderación por el magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legamente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, coincidiendo esta Sala sobre la ausencia de virtualidad acreditativa de los extremos en él consignados, en ausencia de pronunciamiento judicial al respecto.
Decae, por ello, la primera de las revisiones interesadas.
B) En segundo lugar, se postula la adición, como ordinal tercero, del siguiente texto: 'El Sr. Salvador fue alta en la empresa Boehringer Ingelheim España, S. A. desde el 18 de octubre de 2015, hasta el día 31 de octubre de 2013, prestando servicios en los siguientes centros de la empresa: Del 18 de octubre de 2005 al 13 de noviembre de 2011 en el centro de Malgrat de Mar.
Del 14 de noviembre de 2011 al 13 de mayo de 2012 en el centro de Sant Cugat del Vallés.
Del 14 de mayo de 2012 al 31 de octubre de 2013 en el centro de Malgrat de Mar.
Que, previo al proceso de incapacidad temporal del que emana el presente procedimiento, durante el período en el que el actor trabajó en el centro de Malgrat de Mar cursó los siguientes períodos de baja médica: Del 21 al 26 de febrero de 2006.
Del 21 al 30 de octubre de 2006.
Del 31 de octubre al 21 de diciembre de 2006.
Del 12 al 19 de noviembre de 2007.
Del 2 al 5 de agosto de 2008.
Del 19 al 21 de noviembre de 2008.
Del 13 al 18 de diciembre de 2008.
Del 17 al 28 de julio de 2009.
Del 24 de agosto al 14 de septiembre de 2009.
Del 15 al 20 de octubre de 2009.
Del 11 de marzo al 7 de abril de 2010.
Del 8 al 16 de mayo de 2011'.
Como fundamento e esta pretensión revisora, se invoca la historia laboral del actor (folios 206 a 216), así como el informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y carta de despido objetivo, anteriormente citados. Sin perjuicio de remitirnos a lo anteriormente expuesto sobre la ausencia de virtualidad revisora de estos dos últimos documentos, el hecho que se propone adicionar al relato resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce al fracaso del motivo formulado en relación a este particular.
C) Por lo que se refiere al ordinal fáctico sexto, se postula que su redactado quede como sigue: 'El demandante padece las dolencias recogidas en el dictamen del ICAM, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, sensibilidad química múltiple, discopatía lumbar, trastorno adaptativo.
Que el referido cuadro patológico le produce al actor la siguiente sintomatología: -Irritación cutánea.
-Eczemas quísticos.
-Parestesias en extremidades superiores e inferiores.
-Dolores en la columna, piernas y cervicales.
-Fiebre.
-Insomnio nocturno.
-Cansancio y fatiga generalizado.
-Intolerancia al esfuerzo.
-Hiperlaxitud ligamentosa.
-Sequedad de mucosas.
-Afectación nerocognitiva y del habla -ralentización-.
-Ansiedad.
-Colon irritable.
-Inflamación próstata.
-Aumento del PSA.
-Sensación de mareos.
-Episodios de desorientación y olvidos'.
A tal efecto, se invocan varios de los informes aportados por la parte actora recurrente, así como dictamen pericial (folios 204, 205, 217, 218, 220, 221, 223, 224, 226 a 237, 245 a 249). Dada la naturaleza de la documental invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
La subsunción de la revisión propuesta en la doctrina expuesta hace decaer la revisión postulada, por cuanto de los fundamentos jurídicos primero y tercero de la sentencia de instancia se colige la ponderación de la totalidad de informes y periciales aportados a las actuaciones por el juzgador de instancia, en uso de las facultades conferidas legamente, que, por estar dotada de objetividad e imparcialidad, debe prevalecer sobre la interesada de parte.
D) Por último, se postula que el redactado del ordinal octavo de la sentencia de instancia quede como sigue: 'En el desarrollo de su actividad profesional en la empresa demandada el demandante estaba en contacto con sustancias químicas, presentes en el propio ambiente, propias tanto del proceso productivo como de los trabajos de limpieza.
Asimismo en el centro de Malgrat, se ha evidenciado mediante mediciones higiénicas que algunas exposiciones a agentes químicos se encuentran en situación de indeterminación y otras superan el valor límite ambiental.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que las condiciones de trabajo de la zona de producción de la planta de Malgrat de Mar, con anterioridad al mes de junio del 2012 presentaba deficiencias en el control de exposición'.
Como fundamento de esta revisión, se invoca el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 250 a 257), que, tal como ha sido expuesto anteriormente, resulta inhábil a efectos revisores, lo que hace decaer la última de las revisiones postuladas.
En suma, se desestima el segundo de los motivos del recurso.
TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como tercer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137, apartados 3 y 4, del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y Jurisprudencia que lo desarrolla. Se alega, en síntesis, que, dada la situación presentada por el actor, el mismo resulta tributario del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual.
Opone la entidad codemandada, al impugnar el recurso, que del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se desprende la incapacidad aducida. A ello añade que no ha resultado acreditado que en las instalaciones de la misma se desarrolle una actividad perjudicial para la salud, siendo posible llevar a cabo las tareas de especialista en la industria química y que los productos y procesos tengan efecto inocuo.
Por su parte, la Mutua codemandada, en su escrito de oposición, esgrimió que no nos encontramos ante una infracción de la normativa reguladora, sino de la subjetiva interpretación que realiza de ella la parte recurrente.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones- función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
Por lo que respecta al grado postulado de forma subsidiaria, de parcial para su profesión habitual, es descrita en el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En desarrollo de este precepto, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador/a afectado/ a, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias del Tribunal Superior de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).
De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede dirimir sobre la cuestión jurídica suscitada, poniendo en relación las patologías padecidas con las funciones propias de la profesión habitual del actor. De este modo, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige que el actor, de profesión especialista de industria química, padece: fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, sensibilidad química múltiple, discopatía lumbar, y trastorno adaptativo.
Alega la parte actora la virtualidad de tales lesiones para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente, en alguno de los grados postulados (total, o subsidiariamente parcial), derivada de accidente de trabajo (única contingencia a que se constriñe el recurso). Ahora bien, pese a aducirse determinadas patologías, así como su graduación (sensibilidad química múltiple de grado moderado a intenso, síndrome de fatiga crónica moderado, y fibromialgia grado II, así como síndrome seco de mucosas, e hiperlaxitud ligamentosa-ortostatismo, y migraña), del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia no se colige tal cuadro patológico.
Así, comenzando por la fibromialgia, del fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia se desprende la falta de constancia de los síntomas con los que cursaría, sin que resulte graduada. Por ello, procede estar a la doctrina de esta Sala, conforme a la cual ' la existencia de una fibromialgia diagnosticada no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de diciembre de 2.004 ). Del mismo modo, tal como ha reiterado la doctrina de suplicación emanada de esta Sala, 'este tipo de enfermedades pueden presentarse en muy diferentes grados de afectación' , por lo que ha de estarse a las específicas circunstancias del caso, y al verdadero alcance de la afectación funcional acreditada ( sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2.012 ). Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, no constando la gravedad de la patología ni, por tanto, la limitación que causa en las actividades profesionales; concluyéndose de idéntico modo en relación al síndrome de fatiga crónica y a la sensibilidad química múltiple.
Por lo que respecta a las patologías osteoarticulares, tampoco consta su incidencia funcional. Y por lo que se refiere al trastorno adaptativo, no consta su gravedad, exigiendo la Jurisprudencia para que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente que el grado sea grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.987 , 23 de febrero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 ).
En definitiva, no estimamos que los requerimientos de la profesión del actor resulten impedidos o limitados en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%), y, consecuentemente, tampoco en sus fundamentales tareas, por las lesiones padecidas, lo que conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia, desestimatorio del reconocimiento de aquél en situación de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la evolución de las lesiones.
No habiendo sido reconocido grado alguno de incapacidad permanente, no procede pronunciarse sobre la contingencia (que se postula como accidente laboral en el recurso), no impugnada en sede administrativa. A tal efecto, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Ello sin perjuicio de que ninguna infracción normativa haya sido invocada al respecto.
Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada (no ostentando tal carácter las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil ), y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que, siendo relativa a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Por todo lo expuesto, decae el motivo de censura jurídica formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte actora recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, en aplicación del artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Salvador contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 664/2014, a instancia de la parte recurrente contra Boehringer Ingelheim España, S. A., Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
