Sentencia Social Nº 487/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 487/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2016 de 17 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 487/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100392


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000487/2016

En Santander, a 18 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Hotel Suances S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Enrique , siendo demandado Hotel Suances S.L., y Mapfre Empresas, sobre Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de noviembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, D. Juan Enrique , nacido con fecha de NUM000 de 1979, ha venido prestando sus servicios profesionales en la empresa demandada, HOTEL SUANCES, desde el 6 de marzo de 2013, con la categoría profesional de Cocinero, y percibiendo un salario mensual, sin prorrata de pagas extraordinarias, de 1.126 €.

2º.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 18 de mayo de 2013, sobre las 20:30 horas, al resbalarse en las escaleras de servicio de la empresa demandada. El actor, a requerimiento de D. Indalecio , desde la cocina, subía por las escaleras unos platos de jamón, y al romperse los mismos en la caída, le produjeron un corte a nivel de articulaciones metacarpofalángica de 2º y 3º dedos de la mano izquierda.

Las escaleras son de gres antideslizante y en el borde de la huella, de 30 centímetros de profundidad, dispone de canaladuras.

En el momento del accidente de trabajo, las escaleras se encontraban sucias y húmedas por el servicio de comida realizado ese día.

3º.- El actor sufrió como secuelas:

1.- Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda:

Flexión palmar (flexión) 40º (N 80º) , que se valora en 3 puntos

Flexión dorsal (extensión) 50º(N 70º), que se valora en 3 puntos

Inclinación radial 10º (N 25º), que se valora en 2 puntos

Inclinación cubital 35º (N 45º), que se valora en 1 punto

Al realizar garra:

Supinación 5º (N 90º), que se valora en 5 puntos

Pronación 45º (N 90º), que se valora en 3 puntos

2.- Segundo dedo de la mano izquierda:

Articulación interfalangica proximal 20º; flexión N 85º; B.I Distal 30º, flexión (N 60º), que se valora en 1 punto

3.- Tercer dedo de la mano izquierda

Dedo en garra. Articulación interfalángica distal-10º, que se valora en 1 punto

4.- Cicatriz de 4,5 cm en dorso de muñeca izquierda, que se valora en 2 puntos

4º.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 3 al 23 de junio de 2013, y desde el 20 de agosto al 9 de septiembre de 2013, por recaída.

5º.- La entidad aseguradora MAPFRE y la empresa demandada han suscrito las siguientes pólizas de seguros:

1.- Póliza nº NUM001 , seguro de responsabilidad civil general, con vigencia desde el 21 de abril de 2011 hasta el 20 de abril de 2013

2.- Póliza nº NUM002 , seguro de responsabilidad civil general, con vigencia desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014, con duración anual prorrogable.

3.- Póliza nº NUM003 , seguro de daños materiales, con duración desde el 19 de mayo de 2012 hasta el 19 de mayo de 2013

4.- Póliza nº NUM004 , seguro de daños materiales, con duración desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014

Las referidas pólizas constan en las actuaciones y se dan por reproducidas, así como las comunicaciones remitidas a la empresa demandada.

6º.- Con fecha de 29 de julio de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso de suplicación formulado por D. Juan Enrique frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos nº 232/2014, de fecha 18 de marzo de 2014.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander desestimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial.

7º.- Con fecha de 21 de abril de 2014 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó sin avenencia. En el acto de conciliación la parte actora reclama la cantidad de 33.563,19 €, en concepto de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.

TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Estimo parcialmente la demandada, de reclamación de daños y perjuicios interpuesta por D. Juan Enrique frente a la empresa HOTEL SUANCES y la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, y con absolución de la entidad MAPFRE EMPRESAS, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 26.040,68 €.

La citada cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación (21 de abril de 2014) hasta la fecha de la presente resolución, y a partir de la misma, el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civi '.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la codemandada Hotel Suances S.L, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por el actor, el día 18 de mayo de 2013. Declarando probado que los hechos sucedieron de conformidad al relato del hecho declarado probado segundo, que obtiene de valoración conjunta de la prueba aportada, incluida declaración de partes, testigos y perito. Con las consecuencias que determina en el tercero y cuarto.

Estimando variación substancial de la demanda, en cuanto a lo reclamado en conciliación, por la situación de incapacidad permanente; y, la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora demandada, en valoración de las pólizas aportadas.

Pues, el resbalón que sufrió el trabajador, en las escaleras de servicio de la empresa demandada, se produjo como consecuencia de estar húmedas y con la suciedad correspondiente a un día de servicio, de traslado de los platos de la cocina al salón, donde se celebraba la comunión de un familiar del representante de la empresa demandada, sin que hubiera plan específico para su limpieza. No estimando suficiente el material antideslizante con el que están construidas las escaleras y la existencia de canaladuras, cuando están mojadas o húmedas y/o con restos de comida. No atribuyendo en su producción ninguna responsabilidad del empleado que subió al salón por haber sido requerido para ello, llevando unos platos. Puesto que en la actuación de la empresa en su producción, en aplicación de doctrina jurisprudencial que expone, concurre culpa contractual.

Calculando la indemnización resultante, conforme solicita la parte actora, en aplicación del baremo de accidentes ocasionados como consecuencia del tráfico de vehículos a motor. En atención a la situación de incapacidad temporal, su duración, días impeditivos, sin aplicación del factor de corrección del 10% según doctrina jurisprudencial.

Y, por lesiones permanentes, acogiendo el informe pericial de 7-3-2014. Valorando las limitaciones de muñeca en su totalidad, sin perjuicio de tener en cuenta las limitaciones que se producen exclusivamente al hacer garra como son supinación y pronación. Según la puntuación establecida reglamentariamente. Con el factor de corrección del 10%, cantidad que considera prudencial para compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual, incluyendo tanto su profesión como actividades deportivas o de otra índole, que se verán afectadas por la limitación funcional derivada del accidente trabajo sufrido.

Con el interés legal del dinero desde la interposición de manda de conciliación, hasta la fecha de la resolución que así lo determina.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión del hecho declarado probado tercero. Para que se incluya el resultado de los autos 232/2014, del Juzgado Social nº 1 de Santander, en los que el actor impugnaba la resolución dictada por el INSS, por la que se denegó la invalidez permanente en cualquiera de sus grados. Procedimiento resuelto con carácter firme por sentencia de la sala de fecha 29 de julio de 2015 . Y, en concreto, el cuadro clínico que incluye el relato judicial, en aplicación de la excepción de cosa juzgada positiva del art. 222.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resoluciones judiciales incorporadas a las actuaciones a los folios 215 a 219, la primera; y, 227 a 231, la sentencia de este Tribunal. Proponiendo su redacción literal siguiente:

'Mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de julio de 2015 se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la dictada por el Juzgado Social nº 1 en los autos 232/2014, desestimando la demanda en solicitud de invalidez permanente formulada. Dichas resoluciones incluyen el cuadro clínico residual es el siguiente:

El actor no realiza garra con los dedos segundo y tercero de la mano izquierda. Si puede hacer pinza.

El balance articular de la muñeca izquierda al realizar garra es el siguiente:

Flexión dorsal: 40º (N 70º).

Flexión palmar: 0º.

Inclinación radical: 10º (N 25º).

Inclinación cubital: 10º (N 45º).

Supinación: 5º (N 90º).

Pronación: 45º (N 90º)'.

Ahora bien, aun siendo cierto que la documental en que se funda, contiene las resoluciones judiciales que indica la parte recurrente, así como que la denegación de cualquier grado invalidez permanente. Lo es en función del cuadro clínico y limitativo funcional, contenido en las indicadas resoluciones firmes.

El efecto pretendido de cosa juzgada, aun en su aspecto positivo ( art. 222.4 LRC ), implica que sea antecedente lógico de lo que sea su objeto. No se produce en la presente litis, pues en primer lugar, las partes litigantes en aquel procedimiento no son las mismas. Concurren empresa y trabajador, pero junto a las entidades gestoras de la prestación en ellas debatida que es el fundamental objeto de debate en aquella litis.

Aquí, el objeto es distinto, limitado a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por imprudencia empresarial en el modo de organizar el servicio en que se empleaba el trabajador accidentado, y por la forma de producirse el siniestro, como causante de sus lesiones.

En el que, al igual que en el anterior procedimiento, es preciso concluir el estado limitativo y funcional del actor, para tal valoración indemnizatoria (en ello sería coincidente en parte del objeto de ambos procedimientos, implicadas las partes aquí litigantes). Pero, puesto que se trata de un estado que es susceptible de evolución, por afectar a lesiones y déficits, que no tienen que ser inalterables en el trascurso del tiempo. Valorando aquel procedimiento como literalmente de la integridad de las resoluciones judiciales se deduce, que se fija su estado al momento de la valoración del expediente en que se dicta la resolución administrativa que impugna por el actor en su demanda en febrero de 2014. Que no se ha visto alterado en el recurso de suplicación (f. 225 de las actuaciones).

Valorando en cambio aquí la recurrida, el estado derivado de aquel siniestro (el mismo que determinado pretensión de IP en el procedimiento anterior), pero en su verdadero estado evolutivo actual al momento de la valoración indemnizatoria de la sentencia dictada en noviembre de 2015, a lo que está al informe pericial obrante en las actuaciones, emitido el 7-3-2014, posterior, y con evaluación más de un año después. Valorando la magistrada de instancia, en el conjunto de lo actuado, esta misma documental ponderada en el recurso. Para concluir que la reclamación del actor se funda en la aplicación actualizada de la reclamación que solo contempla en su resultado final, declarado probado, por dicho informe pericial.

Lo que no autorizan el precepto citado con relación al art. 196.3 de la LRJS , es, al no ser de aplicación la excepción opuesta, al detalle que pretende. Por no ser prevalente su valoración del conjunto, frente a la imparcial de la magistrada de instancia del mismo activo probatorio ( STS IV de 21-7-2015, rec. 9/2015 , FD 3º).

La constante doctrina jurisprudencial sobre las facultades de valoración de las pruebas que tiene el Juzgador cuando existan dictámenes médicos discrepantes; y la posible incidencia de los padecimientos que se intenta queden expresados en la aptitud laboral -lo decisivo aquí además es más detallado, pues incluye incluso el perjuicio estético o déficits en la vida ordinaria, no valorable en el anterior procedimiento-. Los informes médicos que se citan para fundar la revisión no son hábiles para evidenciar la equivocación que se imputa al juzgador ( SSTS/IV, de 21 diciembre 1988, RJ 19889890 ; 22 diciembre 1986, RJ 19867558 ; y, 3 julio 1986 , RJ 19863945).

El dictamen de la UMVI, carece, según reiterada jurisprudencia, del carácter de prueba pericial, y la descripción que realiza la recurrida de la situación del actor es además plenamente coincidente con la que se recoge en el informe pericial, conclusión que ha sido valorada por la Juzgadora de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 LRJS , sin que el hecho de que no haya recogido el estado valorado en las precedentes sentencias por IP, pueda estimarse en contradicción con las reglas de la sana crítica.

Motivo por el que no puede acogerse la revisión instada, pues, el informe médico oficial que, en definitiva se cita para fundar la indicada revisión (el que sirvió a la denegación judicial de IP), no tiene la fuerza de convicción necesaria para desvirtuar la apreciación realizada por la Juzgadora que aquí opta por el relato que obtiene de prueba pericial. Cuyo criterio debe prevalecer en virtud de las facultades de valoración de esta prueba ( art. 93 LRJS ), por lo que de producirse contradicción entre los informes aportados puede y debe optar por aquéllos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad o identificación de la realidad de los hechos. Que es lo aquí sucedido al tomar como referencias más seguras las consignadas por dicho informe, actualizado al momento de la valoración de las secuelas indemnizadas, en sus aclaraciones.

Ello, junto a la que completa redacción de las sentencias que refiere, a la exploración por aparatos, también refiere la existencia de otras secuelas, tales como cicatriz de 4,5 cm, en el dorso de la muñeca, pequeño bulto sobre tendones en cara dorsal. Limitación de 2º y 3º dedos, faltando últimos grados de flexión de 2º dedo, ligera tendinosis focal del resto de los tendones de las correderas de los dedos 3º y 4º, y tendón cubital posterior (dedo en garra). Y, en cuanto al balance articular de muñeca izquierda, la flexión palmar es 40º (f. 217 y 229). Por lo que la integra literalidad de las mencionadas resoluciones judiciales, tampoco ampara la revisión propuesta, que solo está a parte de su relato fáctico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente pretende la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, de lo establecido en los artículos 1.101 , 1.104 y 1.105 del Código Civil . Considerando que la recurrida no establece cual es el incumplimiento empresarial que genera dicha responsabilidad por culpa que le atribuye. Pues no hay déficit de formación, información, actuación preventiva o incumplimiento de normas reglamentarias específicas en la materia. Siendo la causa del accidente un resbalón como consecuencia de estar las escaleras húmedas y con la suciedad correspondiente a un día de servicio, de traslado de platos desde la cocina al salón. Siendo lo concluido un caso fortuito o de fuerza mayor. Cumpliendo la empresa con la diligencia exigible en materia prevención, al estar construida la escalera con gres antideslizante y el borde la huella de 30 cm., dispone de canaladura. Siendo la suciedad algo habitual, conocido por los trabajadores. Sin que pueda exigirse que en cada momento que se limpie la zona para prevenir caídas.

Sin que como se pretendía en demanda se declare, en la recurrida, que el suelo era de mármol, deslizante, ni que era día de lluvia, lo que convertiría en una pista deslizante, mojada y sucia la zona. Sino en cambio, con suelo apto para la actividad, no siendo la responsabilidad declarada objetiva, en supuestos de previsión del riesgo y con posibilidad de evitarlo o disminuirlo. No siendo, por ello, una obligación de resultado. En aplicación de doctrina jurisprudencial y suplicacional que expone, siendo la causa del resbalón el estado normal del suelo, como consecuencia de actividad laboral común u ordinaria. Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

En primer lugar, respecto del relato del que parte la recurrente, es dable constatar, que siendo cierto que el propio relato de la instancia, no atacado por ningún litigante, concluye que los hechos relacionados con el accidente sufrido por el actor, en cuya consecuencia se predica, responsabilidad civil de la empresa recurrente, por culpa, en el cuidado de la seguridad del empleado. Como pretende la parte recurrente, no considera probado que el material de construcción de la escalera fuese deslizante, sino adecuado o antideslizante, con canaladuras.

No así otros, como que la suciedad y humedad que presentaba que fue la causa del resbalón, lo es adecuada a la ordinaria de un día de trabajo y traslado de paltos de la cocina al salón, sin ninguna posibilidad de mejora en las condiciones de seguridad.

Pues, también, como con claridad declara en su fundamentación jurídica, de resultado de prueba testifical, que no había plan específico para su limpieza, en días como el de la producción del siniestro. Concluyendo que el material antideslizante con el que estaban construidas y la existencia de canaladura no es suficiente, para evitar resbalones como el sucedido. Cuando las mismas estaban mojadas o húmedas y/o con restos de comida, en la actividad como la que les ocupaba el día del accidente.

En la doctrina sobre la materia, contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo Sala Social de fecha 23 de junio de 2014 (rec. 1257/2013 ) y la citada en la recurrida, se declara, sobre cuestiones generales de la indemnización adicional, que el sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales, como cierre del sistema, impone la responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial, es compatible con otras: la prestacional, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario; el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad; y, las mejoras voluntarias de la acción protectora.

Aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT/EP], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso, de las exigencias reglamentarias. A las que aquí da especial relevancia la recurrente.

La competencia del orden social, alcanza tanto a la posible responsabilidad civil contractual [por ilícito laboral surgido «dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial»], como cuando se yuxtapone a responsabilidad extracontractual [la relación de trabajo es tan sólo antecedente causal del daño], porque el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural.

Por lo tanto, lo determinante del proceso para la indemnización reclamada y reconocida en la instancia, por daños, no es la declaración sobre existencia o no del recargo o infracción concreta de norma reglamentaria, que efectivamente aquí no consta impuesto, sino la forma de suceder el siniestro. Que, dado que en el ordinal segundo, se recoge alguno de los datos esenciales, en los mismos términos que propone la parte recurrente (aunque, no todos), pues parte de su relato, en cuanto a que el material con el que estaban construida la escalera donde resbala es antideslizante o que también presenta canaladuras. Pero, también, lo que rechaza expresamente la recurrida y la valoración de prueba testifical en que se funda la recurrente, no tiene acceso al extraordinario recurso formulado (que por lo demás no pretende), lo desvincula de negligencia alguna del empleado. Que portaba platos en el traslado de la cocina a la sala, y que la escalera estaba húmeda con suciedad propia de un día de tales traslados. Junto a que, con tal valor fáctico, en el fundamento de derecho, declara que no estaba previsto plan específico de limpieza, en días de actividad como el de la producción del siniestro.

No siendo suficiente tal material y canaladura pare evitar los resbalones, por la suciedad y humedad, concurrentes. No siendo lo contemplado en la recurrida que a cada momento deba limpiarse la escalera, pero tampoco que tras un día completo de actividad, no se prevea limpieza alguna. Que es lo que motiva el siniestro. Pues, de haberse limpiado con la frecuencia adecuada a lo largo de la jornada, los citados materiales conservarían las características propias para evitar resbalones. Circunstancias (intenso trabajo por comidas de la comunión servida, traslado de platos necesario por la zona...), ni son imprevisibles ni inevitables. Sino al contrario, prevenidos, con tan simple medida como la indicada limpieza.

Y, el relato inalterado de la instancia, en cuanto que la caída del trabajador se debió a un mero resbalón, que lo desestabiliza al caer en la escalera, rompiéndose los platos que portaba con los que se corta y le producen las lesiones descritas. Cuando ésta se encontraba sucia y húmeda, no con la ordinaria de un puntual momento de uso, sino en toda la jornada, sin limpiar, de intensa actividad. Medida (limpieza) que hubiera evitado la caída por la escalera y en consecuencia su resultado. Es suficiente para la estimación de las pretensiones del trabajador.

Ya que, si la responsabilidad cuestionada no es automática por la producción de un siniestro laboral, que atiende a distinta responsabilidad empresarial (el recargo precisa la infracción concreta de una medida de seguridad, mientras que la actual precisa la responsabilidad empresarial en la producción concreta de una determinada consecuencia del accidente sufrido). Lo que es evidente, es que el siniestro sucede de forma que se incumplen medidas que hubieran evitado o aminorado el resultado del accidente. Previsible, de conformidad con el referido relato, que no estaba implantada (orden de limpiar con cierta frecuencia correlativa a la suciedad resultante del trabajo habitual de traslado de platos de cocina a sala), el día del accidente padecido por el actor, en el que se servía comida para una celebración familiar; que hubieran evitado o aminorado, las consecuencias del sufrido.

Así, del aludido relato destaca, en lo que a la litis interesa que, después de utilizar el procedimiento inseguro establecido en la empresa, para el trabajo encomendado al actor, de traslado de platos entre cocina y sala. Debiendo transitar por la escalera en las condiciones descritas. Resbalando cayendo y golpeándose con el plato roto, produciéndose las lesiones, en su mano izquierda.

Este insuficiente sistema de trabajo utilizado, por la falta de esta previsión de rutinaria y adecuada limpieza ( SSTS Sala 4ª, de fecha 24-11-2010, rec. 651/2010 ; y, 18-10-2010, rec. 101/2010 ), es suficiente al recurso.

El Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2.d) del ET ) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, 8 de noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran'.

Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia, en la doctrina jurisprudencial expuesta.

Ya que, no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1.183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ). Máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('...deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho en la doctrina referida- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

En último término, no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales. Porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE.

Así, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, al relato fáctico de la instancia, se deduce que lo relevante a la resolución de la litis es:

1º) El actor fue contratado por su empleadora demandada con la categoría profesional de cocinero.

2º) Realizando el día del siniestro, a requerimiento de la empresa, traslado de plato de jamón desde la cocina, subía por la escalera y al resbalar y romperse en la caída, le produjeron un corte a nivel de articulaciones de los 2º y 3º dedos de la mano izquierda y resto de secuelas que pondera.

3º) Siendo las escaleras de gres antideslizante y en el borde la huella de 30 cm. de profundidad, dispone de canaladuras. Escalera que, en el momento del accidente estaba húmeda y sucia, por el servicio de comida realizado ese día, en el que se atendía de una comunión. Resbalando, sobre las 20,30 horas.

4º) Sin previsión de limpieza de las escaleras en días de actividad, como el citado.

5º) Con las lesiones que detalla (a las que luego se hará referencia específica). Nacido el actor el día NUM000 -1979, y con el salario mensual de 1.126 €, sin prorrata de pagas.

6º) Como consecuencia del accidente, el actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 3 al 23 de junio de 2013, y desde el 20 de agosto al 9 de septiembre de 2013, por recaída.

La sala comparte, de este mismo relato, la valoración de la instancia sobre que lo sucedido deriva de hechos que dependen de comportamiento culposo o negligente de la empresa. Pues, ni lo imprevisible de resbalón se deduce del mismo, ni que se deba a fuerza mayor o caso fortuito alguno. Sino que, por el contrario, siéndole exigible a la empresa empleadora de sus servicios y que organiza el trabajo en la forma descrita, en el centro en que se desarrollaba el trabajo. La orden de una limpieza a lo largo de una jornada de trabajo, en que la suciedad y humedad se acumula en la escalera, es previsible e incrementa el riesgo de resbalones. Cuya limpieza es un medio previsible y recomendado, y no se hizo a lo largo de la jornada, con anterioridad al siniestro. Muchas horas después del inicio de la habitual de comidas (resbala a las 20,30 horas, en que se produce la caída), sin que tal elemental previsión se hubiese siquiera previsto.

Y, también, aun no constando la absoluta falta de previsión de normas de seguridad, pues la escalera es de material antideslizante y con canaladura, lo que luego falla es la previsión de un método seguro de limpieza que conserve sus características. Ya que, no consta su cumplimiento de otras medidas (limpieza mínima y regular a lo largo de una jornada en que la suciedad y humedad por el traslado de platos de cocina a sala, se produce). Siendo también su responsabilidad la vigilancia de las circunstancias laborales en su centro de trabajo, para evitar, incluso, las imprudencias, no temerarias o profesionales, del empleado. Sin que, por lo demás, aquí se relate imprudencia alguna del empleado que se limita a ejecutar las órdenes de traslado de paltos de cocina a sala que se le indican, sin competencia alguna en materia de prevención de riesgos.

Resbalón, muy alejado de una imprudencia temeraria, en la consideración jurisprudencial que de este concepto da la sala social del Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 4 de mayo de 2015 (rec. 1281/2014 ) y 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008 , FJ 3º, citada en la recurrida), entre otras. Que es la única que excluye la responsabilidad empresarial.

Mal puede entenderse observada la obligación de la empresa de 'garantizar la seguridad y la salud' del trabajador ( art. 14.2 LPRL ), del derecho a su 'integridad física' ( art. 4.2.d) ET ) y a una 'protección eficaz' ( art. 19.1 ET ), si en el momento del accidente, no se vigilo en el cumplimiento del método seguro. Que era evitable, sencillamente, con una limpieza de la escalera, adecuada al uso intensivo de la jornada de trabajo.

Tales hechos probados permiten afirmar la existencia de culpabilidad empresarial justificativa de la responsabilidad civil que se demanda. No concurriendo, por ello, la infracción de los preceptos que el recurso denuncia.

TERCERO.- Por último, respecto de los motivos de denuncia de infracción de normas, la empresa recurrente, denuncia infracción del contenido de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil . Volviendo a la descripción que obtiene del estado clínico y limitativo del actor de las sentencias alusivas a su pretensión de incapacidad permanente, como del estado residual del actor derivado del accidente. Negando puntos recogidos en la recurrida, pues no considera probada la pérdida de movilidad superior al 50% que se declara, así como, de la flexión palmar y cubital. Pretendiendo subsidiariamente, moderar el importe de la indemnización declarada judicialmente. Teniendo en cuenta estas reducciones funcionales de la muñeca izquierda, inferiores a las declaradas probadas en al recurrida. E, impugnando también, el importe del perjuicio del 10% por la reducción de capacidad laboral del trabajador que ha sido rechazada por sentencia judicial firme.

En la doctrina sobre la materia del cálculo de la indemnización resultante de una accidente de trabajo (en que el trabajador no sea el único responsable), contenida entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo Sala Social de fecha 23 de junio de 2014 (rec. 1257/2013 ), se declara, sobre cuestiones generales sobre la indemnización adicional, que el sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales, como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial, es compatible con otras (prestacional, recargo y mejoras voluntarias). Que, pueden o no concurrir, pero que no alteran la valoración objetiva del daño que corresponda.

Por lo tanto, lo determinante del proceso para la indemnización reclamada por daños, no es la declaración sobre existencia o no del recargo, la imposición de sanción administrativa o el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente - que efectivamente aquí no constan-, sino la forma de suceder el siniestro. Que, como en el ordinal segundo se recoge, no cabe duda de su implicación en el resultado lesivo que determina, en el tercero y cuarto, sus consecuencias objetivadas. Cuya revisión no ha sido atendida. Por lo que inalterada la más significativa repercusión funcional que analiza el recurso, no procede una nueva revisión de puntuación conforme a baremo (que específicamente no ataca la recurrente, tampoco otros datos como su edad, salario...).

La Sala 4ª del TS/IV de 13-10-2014 (rec. 2843/2013 ), llega a la conclusión de que esta exigencia de responsabilidad, por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad), incluye el resarcimiento de los daños causados.

Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas' ( STS/IV de 13-10-2014, rec. 2843/2013 ). Con todas las consecuencias que ello implica.

El actor de 33 años en el momento del siniestro y 36, cuando sufre consolidación y se fija la indemnización por sentencia. Reclama por, limitación de movilidad de muñeca izquierda y secuelas en dedos de la misma mano: flexión palmar 40º (valorada en 3 puntos), flexión dorsal (extensión) 50º (3 puntos), inclinación radial 10º (2 puntos), inclinación cubital 35º (1 punto). Al realizar garra: supinación 5º (5 puntos), y pronación 45º (3 puntos). Segundo dedo de la mano izquierda, articulación interfalángica proximal 20º, flexión N 85º, BI distal 30º, flexión N 60º, que se valora en 1 punto. Tercer dedo de la mano izquierda, dedo en garra, articulación interfalángica distal -10º, que se valora en 1 punto. Y, cicatriz de 4,5 cm., en dorso de muñeca izquierda que se valora en 2 puntos. Pérdida de fuerza y movilidad mayor a 50%. Así como, lo relativo a IT, que no se impugna por el recurrente, en su valoración indemnizatoria, en la instancia.

Concediendo la indemnización en aplicación analógica de la valoración pericial de baremo de los causados en la circulación de vehículos de motor, como aclara en el fundamento de derecho tercero. Los arcos de puntuación limitado al movimiento que se producen exclusivamente al hacer garra, como son la supinación y pronación (18 puntos), luego no suma los que detalla igualmente por separado de 2º y 3º dedo. Con, 2 puntos más, por perjuicio estético, a consecuencia de la cicatriz descrita, que tampoco impugna específicamente la parte recurrente. Por lo demás, de adecuada correlación a su extensión y localización.

En el alcance general de la reparación económica, el trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de forma que «la indemnización procedente deberá ser suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social», sin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido.

Siendo la fijación del importe indemnizatorio, misión esencial del órgano de instancia. Que es fiscalizable en vía de recurso extraordinario de suplicación, pero solo, cuando aquélla ha aplicado sus propios criterios de forma injustificada, incorrecta, arbitraria o desproporcionada ( SSTS Sala 4ª, de fecha 24-11-2010, rec. 651/2010 ; 18-10-2010, rec. 101/2010 ; y, 30-6-2010, rec. 4123/2010 ).

Lo que aquí no sucede. Cuando se adecua a la baremación orientativa de indemnización derivada de circulación de vehículos de motor, la edad del actor, fecha del siniestro y su evaluación judicial. Así como las inalteradas secuelas resultantes del siniestro de más entidad que las pretendidas en el recurso. De conformidad a prueba pericial que también adecua su existencia al citado baremo orientativo.

No afectante al daño moral que por las mismas lesiones permanentes se justifican al actor y de las que la empresa responsable debe atender. Ya que, el hecho de no haber sido susceptibles de generar prestación de seguridad social por situación de incapacidad permanente, no obsta a su existencia (limitación descrita de movilidad de muñeca y dedos de la mano izquierda, su funcionalidad individualizada y general, perjuicio estético). Con repercusión evidente en todos los ámbitos de la vida del trabajador, también en el laboral aunque no le impidan el ejercicio de las tareas fundamentales de su empleo. Con un menoscabo permanente que es preciso indemnizar. En especial, cuando ninguna prestación de seguridad social percibe, por ello (secuelas), salvo LPNI.

En esta exigible especificación de los daños y perjuicios, únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales].

Incluso, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. Con dos aclaraciones en la doctrina jurisprudencial expuesta: a) con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño o la posible aseguradora; y b) la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos.

Estas reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio, se producen sobre una indemnización que debe fijarse de una forma estructurada que permita conocer los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.

La fuente utilizada para calcular las respectivas indemnizaciones, en aplicación del baremo de daños y perjuicios causados en accidentes de tráfico aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y su correspondiente actualización, al momento de la valoración, supone:

a).- Daño emergente: se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe.

b).- Lucro cesante: tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización, porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, «que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio». Pero no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de que tratamos -lucro cesante- el posible recargo por infracción de medidas de seguridad.

Criterio aquí irrelevante, pues, ni consta recargo ni reconocimiento de prestación de incapacidad permanente. Y, respecto de IT no se adiciona otra indemnización que los días impeditivos y no impeditivos, por daño moral (que la recurrente no impugna). Ni lucro cesante en las lesiones permanentes.

c).- Daño corporal/daño moral: aplicado orientativamente el Baremo que figura como Anexo al TR de la LRCSCVM, que facilita aquella -necesaria- exposición vertebrada.

También, se declara que, tal valoración, reviste carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo. Los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia [inexistente en los riesgos «circulatorios»] y de los principios de acción preventiva.

En la citada doctrina jurisprudencial más reciente, también se expresa que:

La fijación de los daños y perjuicios, del supuesto de accidente de trabajo con resultado discapacitante, con carácter previo es conveniente destacar que, si bien el Baremo trata de manera singular las indemnizaciones por Incapacidad Temporal, en cambio no regula de forma autónoma la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los «factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no].

En otro orden de cosas, para facilitar la exposición de cómo determinar el importe indemnizatorio de cada categoría básica a indemnizar [daño corporal; daño moral; lucro cesante], parece conveniente tratar la materia distinguiendo tres grandes apartados de secuelas, y remitir a la prueba lo relativo al posible daño emergente.

1.- Por las secuelas físicas [Tabla III].-

a).- Aplicación del Baremo.-Como las «indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas (aquí LPNI) ni con mejoras voluntarias, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente.

b).- Régimen jurídico aplicable.- Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible - frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.

2.- Por la Incapacidad Temporal [Tabla V]. El lucro cesante y daño moral, cuya fijación no es objeto de recurso.

3.- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV].-

a).- El lucro cesante. En este punto, dado que la recurrida no adiciona cantidad alguna, los criterios dados jurisprudencialmente no son aquí de necesaria ponderación (a valorar diminución de ingresos, capacidad de ganancia).

Pero sí debe resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad, en menor o mayor medida comporta, a través del daño moral. En este aspecto, el factor corrector de la Tabla IV [«indemnizaciones básicas por lesiones permanentes»] exclusivamente atiende al daño moral que supone. Tratándose de un trabajador, la doctrina expuesta, determina que la situación de IP, no afecta a la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral.

Quedando «al prudente arbitrio del juzgador de la instancia» la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la citada IP [para la ocupación habitual] se imputa a la incapacidad laboral [básicamente ya satisfecha -con excepciones- por las prestaciones de seguridad social] y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima.

La aplicación de la precedente doctrina supone, que por daño moral, derivado de la situación de la limitación objetiva y evidente que le resta por la afectación de muñeca izquierda, aun no justificativa de incapacidad permanente en grado alguno. Pero que repercute tanto en una merma o limitación, que afecta a dicho empleo (cocinero), e igualmente en su vida de ocio y ordinaria (limitación detallada de muñeca y dedos de mano izquierda). El reconocimiento de la instancia, de un 10% de indemnización para tales secuelas que le restan, no se considera ni alejado de su relato ni desmedido en la valoración del daño causado. Por lo que resulta, también, inalterado.

Cuando además, este daño moral ni de concurrir con prestaciones de seguridad social, es ahora, automáticamente deducible. Como factor de corrección, que indemniza no sólo su déficit residual para su concreta actividad laboral, sino para todas las de la vida, en los términos que más arriba se han relatado. Por su edad, expectativas laborales y vitales, si no truncadas, si alteradas de forma permanente.

Estas conclusiones conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida, en su integridad.

CUARTO.- no gozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita procede la imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo preceptuado en el art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así mismo, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL SUANCES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 23 de noviembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por D. Juan Enrique contra la entidad recurrente y MAFRE EMPRESAS, en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la empresa recurrente en la cuantía de 650 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. La entidad demandada recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0162/16, abierta en la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.