Sentencia SOCIAL Nº 4872/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4872/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3488/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4872/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104895

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7847

Núm. Roj: STSJ CAT 7847/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8039593
RM
Recurso de Suplicación: 3488/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 20 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4872/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona
de fecha 27 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 834/2016 y siendo recurridos
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por doña Julieta , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º - La parte actora doña Julieta , nacida el NUM000 /1963, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual OFICIAL COCINERA.

2º - La parte actora es pensionista por incapacidad permanente TOTAL para su profesión de OFICIAL COCINERA derivada de ENFERMEDAD COMÚN por resolución del INSS de fecha 17/06/2010 por 'RECAMBIO DE PROTESIS TOTAL DE CADERA. POST-NECROSIS CABEZA FEMORAL, DEBIDO A INESTABILIDAD ACETABULAR. GONARTROSIS DCHA. SEVERA VALGUIZANTE BILATERAL MODERADA' Iniciada por el actor revisión de grado, por informe de ICAM de fecha 26/07/2016 se determinó que la parte actora padecía 'NECROSIS CABEZA FEMORAL DERECHA TRATADA CON PTC Y RECAMBIO DE PROTESICO EN 2009 POR INESTABILIDAD ACETABULAR DE LA PROTESIS. COXARTROSIS IZQ. GRADO I. GONARTROSIS DERECHA SEVERA GRADO III. POLIARTRALGIAS: RIZARTROSIS SEVERA, ARTROSIS MEDIOCARPIANA D. ARTROSIS ARTICULACION TIBIO-ARTRAGALINA, TARSO METATARSIANA PIE IZQUIERDO'; dictando la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 19/08/2016 que no había lugar a revisar el grado.

3º - Formuló reclamación previa el 22/09/2016 que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, que fue desestimada por resolución de 07/10/2016.

4º- Ambas partes están conformes que la Base Reguladora es de 1.384,21 euros/mes y que la fecha de efectos 20/08/2016.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Julieta , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Julieta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.



SEGUNDO.- El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por rótulo revisar los hechos declarados probados en la Sentencia y, en concreto, interesa modificar el hecho probado segundo a fin de que se incluya en el relato de las dolencias que aquejan a la recurrente las siguientes patologías que no constan: ' 2º.- (...). Espondiloartrosis generalizada con clínica radicular en EEII y las EESS con inestabilidad cefálica. Prótesis total de cadera derecha en dos ocasiones y avanzada en la izquierda. Severa artrosis de la rodilla derecha y avanzada en la izquierda. Artrosis del tarso y pie derecho. Tarso metatarsiana pie izquierdo.

Severa artrosis y rizartrosis de ambas manos. Trastorno mixto reactivo marcado. Trastorno depresivo mayor recurrente grave'. Designa a tal efecto el informe médico pericial de su ramo de prueba (folios 55/56), informe del COT (folio 62).

El motivo de revisión de los hechos probados del recurso de la recurrente ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001, 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7, 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990, y 24 de enero de 1.991, entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; siendo de destacar, además, que la revisión postulada no denuncia error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia sino que efectúa hincapié en aquello que considera necesario resaltar a los efectos pretendidos en el recurso.

En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa del juzgador de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

Por lo expuesto, este primer motivo se desestima.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto, asimismo, en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso en el que, sin cita del precepto legal infringido ( artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015), lo que ya de por si constituye causa de desestimación del motivo, interesa en el suplico de su recurso el grado de incapacidad permanente absoluta.

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción del art. actual 194. 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta, dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicados con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 194.5 LGSS deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.5 LGSS han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

A su vez, el éxito de la acción de la revisión de grado por agravación, viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral.



CUARTO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el párrafo segundo del hecho probado segundo no determinan un mayor grado de incapacidad sobre el inicialmente reconocido en fecha 17.06.10, ya que la patología orgánica que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad total para la profesión de oficial cocinera subsiste sin que se indique respecto de la misma que existe una agravación que impida la realización de todo tipo de trabajos, por lo que aun examinada en su conjunto las dolencias que presenta no comporta que deba serle reconocido el grado de invalidez que postula.

En consecuencia, por lo expuesto más arriba, entendemos que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad total previamente reconocida, procediendo a la confirmación de la sentencia de instancia previa la desestimación del Recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Julieta contra la Sentencia, de fecha 27 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos núm. 834/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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