Sentencia Social Nº 4874/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4874/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4874/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104495

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6368

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0001171

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000045 /2016CRG -A-

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000383 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Alberto

ABOGADO/A:CRISTINA PEREZ SALGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000045/2016, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 349/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000383/2014, seguidos a instancia de D. Luis Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis Alberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 349/2015, de fecha treinta de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Luis Alberto , naceu o NUM000 de 1955 e é fillo de Marí Juana (nacida o NUM001 de 1924 e falecida o 23 de setembro de 2013), quen era perceptora dunha pensión de xubilación en réxime de autónomos, cunha base reguladora de 253,69 euros.//Segundo.- Marí Juana e Luis Alberto conviviron ata o falecemento de Marí Juana no lugar de Leboreira, Guidriz, Friol, Lugo.//Terceiro.- Luis Alberto está afiliado ao REA por conta propia.

No ano 2012, o Sr. Luis Alberto presentou unha declaración do IRPF na que figuraba a percepción de 591,48 euros íntegros anuais. No ano 2013 a declaración do IRPF presentada establecía uns ingresos brutos anuais de 335,76 euros e no ano 2014 a cantidade de 137,75 euros corno ingresos brutos anuais.//Cuarto.- Marí Juana padecía problemas de saúde nos últimos dous anos anteriores ó seu falecemento polos que precisaba da atención dunha terceira persoa ao atoparse en cadeira de rodas, sendo Luis Alberto quen lle proporcionaba os coidados necesarios.//Quinto.- Luis Alberto solicitou unha prestación a favor de familiares que lle foi denegada por resolución do 9 de xaneiro de 2014, confirmada tras a reclamación previa.//Sexto.- A base reguladora da prestación é de 253,69 euros e o feito causante o 23 de setembro de 2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada por Luis Alberto contra o INSS de tal xeito que a demandante ten dereito a que se lle recoñeza unha prestación a favor de familiares na contía legal e regulamentaria que corresponda, sendo a base reguladora de 253,69 euros e o feito causante o 23 de setembro de 2013.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de julio de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en la que el actor postulaba que se le reconociese una prestación a favor de familiares con causa en el fallecimiento de su madre. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se absuelva a las Entidades demandadas. El recurso ha sido impugnado de adverso por la parte actora solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 176 de la LGSS y la Orden de 13 de febrero de 1967 ya que el caso de autos, a su juicio, no concurren dos de los requisitos previstos para el acceso a la prestación reconocida, en concreto: a) la dedicación prolongada a la causante ya que no hay ningún documento que así lo acredite, y b) la convivencia del beneficiario a cargo de la causante durante los dos años anteriores al fallecimiento de su madre habida cuenta que el actor figuraba de alta como labrador autónomo, y no se acreditan los ingresos habidos en el año 2011.

El artículo 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «en todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los reglamentos generales, las siguientes circunstancias: a) haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida». Por su parte, el artículo 22 de la Orden Ministerial 13-2-1967 establece en sus letras c), d) y e) como condiciones para acceder a la prestación a favor de familiares las siguientes:

- Que convivan con el causante y a sus expensas al menos con 2 años de antelación al fallecimiento de éste o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si esta hubiera ocurrido dentro de dicho periodo.

- Que no tengan derecho a pensión del Estado, provincia o municipio, o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social

- Que carezca de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil».

Pues bien, la sentencia de instancia reconoce a D. Luis Alberto la prestación solicitada al entender que el demandante convivió con su madre, Dña. Marí Juana , hasta el fallecimiento de ésta, encargándose de su cuidado y dependiendo económicamente de la misma.

La primera discrepancia de la recurrente, con respecto a la decisión judicial, es la relativa a la acreditación del cuidado y asistencia prestada por el actor hacia su madre alegando que no existe documento que así lo acredite como expresamente señala la sentencia de instancia. El referido argumento difícilmente nos permite apreciar la alegada infracción del derecho aplicado cuando el derecho en este caso se basa en esa apreciación de la realidad material que ha efectuado el Juez de instancia y que esta Sala no puede valorar de nuevo, salvo que se hubiera detectado un error evidente del juzgador a la vista de la prueba practicada en autos. (STJ de Galicia 28-1-2011, nº 584/2011, rec. 2582/2006). Y no existe error evidente puesto que la Juez a quo considera acreditado dicho cuidado mediante prueba testifical, la cual es perfectamente válida para sustentar la convicción judicial que ha llevado a la Juzgadora de instancia a construir un hecho probado cuarto con el siguiente contenido: ' Marí Juana padecía problemas de saúde nos últimos dous anos anteriores ó seu falecemento polos que precisaba da atención dunha terceira persona ao atoparse en cadeira de rodas, sendo Luis Alberto quen lle proporcionaba os coidados necesarios'. Ante la claridad de tal hecho, cuyo contenido no ha sido discutido, es evidente que esta causa de oposición no prospera.

La segunda discrepancia, como antes señalamos, se centra en que no se acredita la dependencia económica del actor respecto de la causante y la carencia de medios de vida propios

Esta Sala ha señalado, entre otras en sentencia de 20 de diciembre de 2010 (rec. 5737/2007 ), o la del 8 de junio de 2012 (rec. 112/2009 ), que la prestación establecida en el art. 176 de la LGSS tiene por finalidad subvenir a la situación de necesidad económica creada en los parientes a que se refiere, como consecuencia del fallecimiento del causante beneficiario de una prestación contributiva de jubilación o invalidez, y de la circunstancia de haber convivido con él y carecer de ingresos. Constituye una compensación a la situación de desamparo que la muerte del jubilado o inválido provoca. Por consiguiente, como con referencia al precedente artículo 162.2 de la Ley explicaba la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 3/1993, de 14 de enero , los requisitos para acceder a la prestación ponderan exclusivamente la situación del pariente sobreviviente, asimilándose a una renta de subsistencia conectada a la obligación impuesta a los poderes públicos por el art. 41 de la Constitución Española de mantener un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad, siendo en este sentido una específica manifestación de la garantía institucional de la Seguridad Social que permite asegurar una cierta protección ante situaciones de objetiva necesidad.

Se ha de recordar que el concepto 'de vivir a sus expensas' ha sido interpretado por la doctrina en sentido amplio señalando que la convivencia y a expensas del fallecido no puede interpretarse en el sentido literal y estricto, que su significado podría indicar, y así la convivencia no cabe entenderla en el sentido material sino en el más amplio de ayuda a su familia y el término a expensas ha de interpretarse en el sentido más humano y racional, de concurso de los distintos miembros de la familia al sostenimiento del hogar familiar, cuando los ingresos de este son insuficientes o escasos para una vida digna y adecuada, de conformidad con las exigencias de los arts. 39 y ss de la CE (TCT 16-7-86),ingresos que la doctrina ha venido fijando en el SMI, en el sentido de que si los de la unidad familiar divididos entre el número de miembros de la misma no superan dicho salario, se entiende que existe dependencia entre todo los miembros de la unidad familiar que perciben ingresos y que viven a expensas de los mismos ( TSJ de Galicia,15-2-95 y TS 18-9-y 9-10-91).

Ya en concreto, y en lo que se refiere al dato de la afiliación y alta en el RETA como trabajador agrario por cuenta propia (anterior REA) este Tribunal, en reiteradas sentencias, entre otras, las de 6 de octubre de 1994 (rec. núm. 3625/92 ) y 10 de abril de 1997 (rec. núm. 5205/94 ) ha venido declarando que la afiliación al Régimen Especial Agrario, en general, supone la percepción de unos ingresos materiales, y tal presunción favorece a la entidad gestora, aunque puede ser desvirtuada por la consiguiente prueba en contrario a cargo de quien solicita la prestación. De igual modo, este Tribunal viene concluyendo desde hace años que 'procede atender a los ingresos íntegros y no a los netos para apreciar la falta de recursos sobre todo si nos encontramos en el terreno del acceso a las prestaciones de la Seguridad Social' ( sentencia de 28 de octubre de 2010 [rec. núm. 2349/2007 ]). Por último, debe dejarse igualmente escrito que esa carencia de medios de la que habla la norma 'se reúne cuando el beneficiario de la prestación no percibe una renta equivalente o superior al salario mínimo interprofesional' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008 [rec. núm. 4287/2007 ]), y además que 'en cuanto al período de cómputo del requisito de carencia de rentas para el acceso a prestaciones sociales... la línea doctrinal que prevalece actualmente se inclina... por el cómputo de un período de tiempo no prolongado pero de cierta duración que permita apreciar con perspectiva y una mínima estabilidad la situación económica del beneficiario... [y] para la pensión a favor de familiares objeto del presente pleito este período de cómputo viene fijado por el Gobierno, expresamente habilitado para ello, en dos años Si ... en los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante las rentas de distintas fuentes ingresadas en el patrimonio del familiar solicitante de la prestación superan el importe del salario mínimo interprofesional se ha de concluir que no se cumple el requisito legal establecido en el art. 176.2.d) LGSS ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008 [rec. núm. 4287/2007 ]).

Partiendo de tales premisas y los datos que constan en autos necesariamente el recurso no prospera puesto que la explotación ganadera de la que era titular el recurrente no le reportaba, en pleno uso, unos rendimientos superiores al SMI tal como se deduce de los datos del IRPF de los ejercicios 2012 (591,48 € brutos anuales), 2013 (335,76 € brutos anuales) y 2014 (137,75 € brutos anuales) lo que le lleva a presumir que los ingresos en el año 2011 se movieron por esas mismas cifras claramente inferiores al límite señalado, añadiendo que el fallecimiento de la madre del causante se produjo casi a finales del año 2013 por lo que existen datos económicos concretos prácticamente de todo el periodo de dos años anteriores al fallecimiento y los pocos meses del año 2011 que podría incluirse en el mismo llega a la conclusión de dicha dependencia por la presunción anteriormente expuesta. En este punto hemos de señalar que la convicción alcanzada en este punto por la Magistrada de instancia es perfectamente lícita al haber respetado en su formulación las reglas establecidas en el art. 386 de la LEC ya que argumenta debidamente las razones que le llevan a considerar que los ingresos del actor tampoco superaron en el año 2011 el límite establecido. Y a la vista de tal conclusión la recurrente no puede simplemente señalar que no hay elementos en los que sustentar dicha presunción, sino que tendrá que acreditar que el hecho presunto es incierto o inexistente, o a demostrar la inexistencia del enlace existente entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido en que se fundamenta la presunción, cosa que no hace y está en su mano habida cuenta que la forma de demostrar que la presunción judicial es errónea es demostrar cuales fueron los ingresos del actor en el año 2011; y decimos que está en su mano puesto que en la resolución administrativa por la que se desestima la reclamación administrativa previa interpuesta, se hace expresa mención a la declaración de Hacienda del actor del año 2011, pero sin concretar la cantidad a la que alcanzan los ingresos del interesado. Por lo tanto prima la convicción judicial y no procede estimar tampoco esta causa de oposición

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos 383/2014 seguidos a instancia de D. Luis Alberto contra la recurrente sobre PRESTACION A FAVOR DE FAMILIARES, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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