Sentencia Social Nº 4878/...io de 2006

Última revisión
27/06/2006

Sentencia Social Nº 4878/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2004 de 27 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 4878/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105318

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8296


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 27 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4878/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Rentokil Initial España, S.A. y Delphi Diesel Systems,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 28 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2004 y siendo recurridos Remedios , Mutua Fimac, Centre de Neteges i Manteniment, S.L. (CNM), -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda presentada por Doña Remedios contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FIMAC y las empresas Centre de Neteges y Manteniment S.L., Rentokil Initial España S.A. y Delphi Diesel Systems, S.L. en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE (REVISIÓN DE GRADO) absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra instadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Doña Remedios , con fecha de nacimiento el día 4.8.1950, con DNI núm. 36.546.574, fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por resolución de fecha 2.2.2000. Dicha resolución fue impugnada recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 7, autos 490/2000 , desestimatoria del grado de incapacidad permanente postulado que ha adquirido firmeza.

Segundo.- El 10.11.2003 presentó solicitud de revisión por agravación, postulando una base reguladora anual de 10.692 euros, comunicándose el inicio de actuaciones por el INSS a los interesados, Centre de Neteges i Manteniment S.L. y Mutua FIMCA. Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad fueron las siguientes: "Hipersensibilidad química múltiple tras intoxicación aguda por organofosforados, con afectación neurológica, mucosas orales y respiratorias así como trastornos cognitivos y caracteriológicos".

Tercero.- Por resolución de 3.10.2003 se declaró no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarada por constituir las secuelas que presenta la parte actora el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. El dictamen del CRAM recoge el siguiente cuadro residual: "Intoxicación por organofosforados. Hipersensibilidad crónica múltiple. Disfunción neurológica con enlentecimiento de funciones cognitivas".

Cuarto.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 20.11.2003 que fue desestimada por resolución de 8.3.2004.

Quinto.- lA BASE REGULADORA DE LA PRESTACIÓN RECONOCIDA POR LA RESOLUCIÓN QUE LE DECLARÓ EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ES DE 9.564,03 EUROS ANUALES CON EFECTOS 4.10.2003. lA BASE REGULADORA CONTENIDA EN EL RELATO FÁCTICO DE LA sENTENCIA DEL jUZGADO DE LO sOCIAL Nº 7 DE bARCELONA, AUTOS 490/00, DE 24.5.2001 ES DE 10.692 ,01 EUROS, QUE SE corresponde con la cotizaciones efectuadas por las demandads en el periodo de cálculo de la prestación (diciembre 1997 - noviembre 1998).

Sexto.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona de fecha 27.1.2003 dictada en autos 855/2002 fue desestimada la demanda interpuesta por la actora postulando una mayor base reguladora que la reconocida en vía administrativa, anual, que ha adquirido firmeza, al ser inadmitido el recurso presentado por la parte actora frente a la misma por Sentencia de 18 de febrero de 2004 .

Séptimo.- Centre de Neteges i Manteniment S.L. empresa empleadora de la actora en la fecha del hecho causante, tenía concertado el riesgo por accidente de trabajo con Mutua FIMAC, no existiendo descubiertos ni infracotización.

Octavo.- El centro de trabajo donde prestaba la actora sus servicios en el momento del accidente era titularidad de Delphi Diesel Systems S.L. (antes Lucas Diesel Systems S.L.) y el tratamiento realizado en dicho centro fue realizado Rentokil Initial España S.A.

Noveno.- La parte actora padece; intoxicación por organofosforados. Hipersensibilidad crónica múltiple. Disfunción neurológica frontal leve con enlentecimiento psicomotor, alteración de funciones ejecutivas, de la memoria asociativa, de la visopercepción y memoria visual a corto término"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alzan en suplicación dos de las demandadas, mediante sendos recursos separados que contienen un único recurso, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por esta vía ese denuncia la infracción de los arts. 100, 103 y 104 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 10 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 139, 140 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral, de un lado. Asímismo se alegan como infringidos el art. 201, 1 a 3 de la citad Ley General de la Seguridad Social y el art. 63.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre .

La Sala se ve en la necesidad de analizar si las demandadas se hallan legitimadas para recurrir. La respuesta a esta cuestión viene dada por el análisis de la finalidad de su recurso. Lo que sostienen ambas es que la juzgadora de instancia rechazó su excepción de falta de legitimación pasiva invocada en la instancia y es este pronunciamiento el que ahora combaten.

Desde la óptica de la finalidad del recurso, conviene destacar que el resultado positivo del mismo no daría lugar a la revocación de la sentencia de instancia, sino, por el contrario, a la confirmación del fallo en los mismo términos en que se encuentra redactado. La falta de legitimación pasiva aboca necesariamente a la absolución de la parte demandada y, por tanto, el fallo de la sentencia recurrida se ajusta plenamente a ese pronunciamiento.

Por otra parte, el pronunciamiento absolutorio en favor de las demandadas tiene el efecto de cosa juzgada, ceñida, claro está al contenido propio del presente litigio. Ello produce el efecto positivo para las ahora recurrentes de ver definitivamente resuelta cualquier reclamación que tenga el mismo objeto y causa que la contenida en la demanda rectora de este proceso.

Los recuso de las demandadas no es sino una manifestación de disconformidad con los razonamientos de la Sra. Magistrada. Ahora bien, se trata de una disconformidad que, como hemos visto, no altera el resultado final del litigio puesto que se busca en cualquier caso su absolución.

Lo que las recurrentes plantean es volver a analizar la cuestión de si se hallaban legitimadas para ser demandadas en el pleito en materia de revisión por agravación de del grado de incapacidad permanente derivada de contingencia profesional sin constancia de imputación de responsabilidades anteriores. La llamada al proceso de las mismas se produjo con al intención de la actora de que fueran condenadas "a estar y pasar por la declaración".

Sostuvieron ambas demandadas su falta de legitimación, como argumento para la absolución. Frente a ello, la juzgadora de instancia razona que la eventual responsabilidad que un pronunciamiento estimatorio de la pretensión de la actora pudiera derivar para las mismas en reclamaciones vinculadas al accidente de trabajo justificaba el planteamiento de la litis frente a las mismas aunque no se demandara responsabilidad directa en este pleito (Fundamento de derecho segundo).

La consecuencia de ello es simplemente que se considera justificado el planteamiento de la litis frente a las codemandadas ahora recurrentes, aunque, como ya ha quedado dicho, acaban siendo absueltas, por la desestimación de la pretensión principal de la demandante.

La cuestión de la legitimación que planteaban entonces guarda relación con el fondo mismo de la pretensión. Aquella carecía de concreción pues solamente se pretendía que las demandadas hubieran de estar y pasar por el fallo. Se trataba en realidad de una forma de llamada al proceso con ciertas dosis de cautela frente ante eventuales consecuencias distintas a las dilucidadas en el pleito. De este modo lo único que se hacía era permitir a las codemandadas participar procesalmente en la determinación del grado de incapacidad permanente.

No obstante, sea cual sea la opinión que pueda merecer este proceder procesal, no supone en modo alguno un ataque a las garantías procesales de las partes así traídas al proceso; como tampoco lo supone el pronunciamiento de la instancia.

Centrada así la cuestión nuclear del recurso, la Sala ha de abordar ahora la legitimación de esas demandadas para combatir la sentencia en trámite de suplicación. Es el carácter desfavorable de la decisión de instancia la que justifica el interés por recurrir, sin que pueda servir de base a la suplicación la mera defensa a ultranza de la legalidad o de la correcta doctrina procesal, como aquí parece pretenderse. Recordemos que las sentencias del Tribunal Constitucional 196/2003 y 209/2005 ya han señalado que, si la solución beneficia al recurrente, no cabra reconocerle interés en la acción impugnatoria que pretende ejercer.

El recurso no puede servir para que la Sala varíe el fundamento jurídico de la sentencia de instancia para llegar a la misma conclusión y efecto que aquel que hubiera sido considerado técnicamente más acertado. Solamente la existencia de un gravamen o perjuicio real puede servir de verdadera causa del recurso, como ha tenido ocasión de indicar la sentencia el Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 .

En consecuencia entendemos que no es admisible en este caso alterar la sentencia en los términos pretendidos que solamente se concretan en la variación de un fundamento, dejando incólume el fallo absolutorio, lo que se escapa al objeto del recurso de suplicación.

Por ello hemos de desestimar ambos recurso y confirmar el fallo de instancia con imposición de las costas de cada uno de los recursos, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 450 ¿, condenando asimismo a las recurrentes a la pérdida de los respectivos depósitos dado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando los respectivos recursos de suplicación interpuestos por RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A. y DELPHI DIESEL SYSTEMS, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, dictada el día 28 de julio de 2004 en los autos nº 99/04, seguidos a instancia de Dª Remedios , en los que también han sido parte CENTRE DE NETEGES I MANTENIMENT, S.L., MUTUA FIMAC, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de las costas de cada uno de los recursos, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 450 ¿., condenando asimismo a las recurrentes a la pérdida de los respectivos depósitos dado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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