Sentencia SOCIAL Nº 4878/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4878/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2007/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 4878/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103887

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6016

Núm. Roj: STSJ CAT 6016/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8050616
CR
Recurso de Suplicación: 2007/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4878/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardino frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 24 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1120/2015 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Bernardino , debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Don Bernardino , con nacimiento el día NUM000 de 1971 y con DNI: NUM001 , fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por Resolución de 6 de septiembre de 2013. Las dolencias que motivaron tal declaración fueron: insuficiencia renal terminal en tratamiento con diálisis actual y pendiente de trasplante.

2.- El INSS promovió revisión de oficio por mejoría, lo que fue notificado al actor. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo de Don Bernardino , emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de con el siguiente resultado: trasplante renal por nefropatía diabética con función eenal conservada; retinopatía diabñetica proliferativa con agudeza visual 0,5 OD y 0,7 OI, fracturas costales y de primer metacarpiano de la mano derecha sin limitaciones funcionales incapacitantes en la actualidad.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de octubre de 2015 declaró que procedía la revisión de grado por no experimentar las dolencias que acreditaba Don Bernardino la situación grado alguno de incapacidad permanente. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.681,17 €.

5.- Don Bernardino acredita las siguientes dolencias y secuelas: trasplante renal por nefropatía diabética con función eenal conservada; retinopatía diabñetica proliferativa con agudeza visual 0,5 OD y 0,7 OI, fracturas costales y de primer metacarpiano de la mano derecha sin limitaciones funcionales incapacitantes en la actualidad. Limitación para esfuerzs físicos intensos.

6.- Don Bernardino tiene la profesión habitual de oficial administrativo '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el Sr. Bernardino la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 1120/2015 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de grado de incapacidad, tras haberse reconocido por el ente gestor la ausencia de grado por mejoría de la situación de incapacidad permanente Absoluta que el actor tenía reconocida por Resolución de 31 de octubre de 2015, articulando dos motivos de recurso: el Primero, -tras referirse a que el Juez de instancia no valoró la petición de incapacidad permanente Total que con carácter subsidiario se pedía en la demanda-, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se dedica a la revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia, para que quede del siguiente tenor literal: 'Don Bernardino acredita las siguientes dolencias y lesiones: Diabetes Mellitus tipo II con complicaciones micro y macro vasculares. Trasplante renal por nefropatía diabética en tratamiento con inmunodepresores. Antecedentes2de vitrectomía. Retinopatía diabética proliferativa con fotofobia con importante pérdida de agudeza visual. Pendiente de intervención quirúrgica de cataratas de ambos ojos. Pie diabético con amputación de 3º y 4º dedo del pie derecho, con proceso de úlcera plantar. Síndrome de túnel carpiano bilateral de carácter severo. Hipertensión arterial, hiperparatiroidismo t obesidad. Fracturas costales y del primer metacarpiano de la mano derecha'.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador 'a quo', sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

Al no advertirse, en este caso, error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó al Hecho Probado Quinto el Magistrado en su sentencia por existir informes médicos contradictorios en los autos con respecto al aportado por la parte demandada, en base a los cuales el Juzgador valoró y llegó a la convicción de los hechos que relaciona, no habiéndose probado por la parte recurrente la veracidad de la propuesta revisoria que propone, siguiendo la anterior doctrina se acuerda el rechazo de la modificación del relato fáctico.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la falta de aplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia es incongruente por no haber entrado a examinar la petición de incapacidad permanente Total que, además de la principal de incapacidad permanente Absoluta, se efectuó en la demanda.

Esta Sala, en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre , o 3931/2015 , ha indicado: '... la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ...' Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del T.S., Sala de lo Social, nº de recurso 199/2010 , fecha de resolución 07/02/2012 (afirma):... La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión ...' Como en el supuesto objeto del recurso la parte no puede incurrir en indefensión puesto que esta Sala dispone de la sentencia de instancia de los elementos necesarios para poder entrar a examinar el encaje del demandante en la situación de incapacidad permanente Total que fue omitida por el Magistrado de instancia, no concurren los requisitos necesarios para poder ser declarada la nulidad de actuaciones que exige el artículo 238.3º de la L.O.P.J ., aparte de que tal declaración no ha sido solicitada por la parte en su escrito de recurso, rechazándose, por esta razón, la censura jurídica denunciada, al resolverse la petición de incapacidad permanente Total en el siguiente fundamento jurídico.



CUARTO.- También, y en el mismo Segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 136.1, 137.5 y 137.4 del T.R.L.G.S.S. de 1994, así como la jurisprudencia que cita, interesando la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total para el ejercicio de su profesión habitual.

El artículo 143.2 del TRLGSS de 1994 -hoy artículo 200 del TRLGSS de 2015-permite la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima prevista para la jubilación. Respecto al grado de incapacidad permanente Absoluta regulado en el artículo 137.5 del T.R.L.G.S.S. de 1994 mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio , que deberá declararse cuando '... resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ) .

Y en cuanto a la incapacidad permanente Total, esta Sala, como en su sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014 , indicó que: ' La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total '.



QUINTO.- En este caso el recurrente padece las enfermedades descritas en inalterado ordinal Quinto de los hechos probados: Transplante renal por nefropatía diabética con función renal conservada, retinopatía diabética proliferativa con agudeza visual 0,5 OD y 0,7 OI, fracturas costales y de primer metacarpiano de la mano derecha, sin limitaciones funcionales incapacitantes en la actualidad. Limitación para esfuerzos físicos intensos', siendo su profesión habitual la de Oficial Administrativo, -Hecho Probado Sexto-.

Tras el trasplante renal, la función del riñón ha quedado conservada; la agudeza visual disminuída por la diabetes lo es de 0,5 OD y 0,7 OI, que al ser superior a la mitad en los dos ojos no afecta al ejercicio de su profesión habitual; como las fracturas de la mano derecha, que tampoco le influyen para la ejecución de su profesión de Oficial administrativo, ya que no se le ha diagnosticado limitación funcional alguna.

Y no apreciándose impedimento para el desarrollo de su profesión, en menor grado lo está para el de trabajos más livianos, que además de ser sedentarios precisen de menor agudeza visual que en el ejercicio de su profesión o de fuerza y precisión con la mano derecha.



SEXTO.- Apreciándose, por tanto, en las patologías actuales, una mejoría patente respecto de aquéllas por las que en el año 2013 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Absoluta en vía administrativa, mejoría por la que no alcanza el trabajador a situarse en las circunstancias precisas para ser declarado en situación de incapacidad permanente Total, ni tampoco en Absoluta, -supuesto este último estudiado por el Magistrado de instancia en su sentencia-, únicamente procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Bernardino contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 1120/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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