Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 488/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 488/2017
Núm. Cendoj: 50297340012017100517
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1200
Núm. Roj: STSJ AR 1200/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00488/2017
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100414
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000408 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000555 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Artemio
ABOGADO/A: VICTOR CARRERA LIESA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 408/2017
Sentencia número 488/2017
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 408 de 2017 (Autos núm. 555/2016), interpuesto por la parte
demandante D. Artemio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza,
de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- El demandante D. Artemio nació el NUM000 /1966 y está afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de oficial 1ª en fábrica de pilas y acumuladores (que venía desempeñando desde 5/1999).
El INSS en Resolución de 20/4/2012 le denegó la declaración de IP (f 26); si bien se le reconoció en trámite de Reclamación Previa por Resolución de 26/6/2012 (f. 68 vuelto).
Y ello atendiendo al contenido del dictamen propuesta del EVI de 19/6/2012 que recoge: padece afectación tiroidea, lobectomía inferior izda, fibrosis quística, bronquiectasias, sd. ansioso-depresivo calificado como moderado-severo (por el Dr. Fructuoso ) secundaria a sus padecimientos físicos; sd. de Dumping como secuela de la IQ gástrica, cuadros bronquiales y neumónicos de repetición, con ánimo muy deprimido, 'debe evitar ambientes irritantes y tóxicos que están presentes en su trabajo, creemos que existen contraindicaciones importantes para el mismo' (f. 40 vuelto y 41).
La base reguladora es de 1.788'03 euros, no controvertida (f. 26 vuelto).
SEGUNDO.- En 2/2016 el demandante solicita revisión de grado (f. 74 vuelto).
Se emite informe de valoración médica el 17/3/2016 (f. 60 vuelto).
El EVI emite dictamen el 31/3/2016, con propuesta de no agravación (f. 61).
El INSS deniega revisión en Resolución 5/4/2016de por cuanto no ha existido variación en su estado que determine modificación del grado de incapacidad reconocido (f. 75 vuelto).
La Reclamación Previa se desestima.
TERCERO.- Se mantienen idénticos diagnósticos y limitaciones funcionales; bronquiectasias con sobreinfecciones frecuentes con episodios de desnutrición severa en las reagudizaciones; control por Neumología cada 2 meses; normoventilación; hipotiroidismo en tto; sd depresivo recurrente moderado y tr. de ansiedad generalizado; no alteraciones volitivas ni cognitivas.
Se añade pansinusitis crónica en informe de 3/2015 (f. 44 vuelto) y pequeña hernia discal central- paracentral dhca L4-L5 que contacta con raíz L5 dcha en RM de 2/2014 (f. 52).
CUARTO.- El IASS en Resolución de 15/9/2008 le reconoce un grado de discapacidad del 32% por enfermedad de aparato respiratorios por bronquiectasia, enfermedad del aparato digestivo y tr. de la afectividad de tr. adaptativo, mas 1 punto por factores sociales complementarios, sumando un total 33% (f. 28).
QUINTO.- El demandante ha prorrogado la vigencia de su permiso de conducir clases AM y B en 11/2016 hasta 11/2017 (f. 99).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, por agravación de sus dolencias.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental y pericial médicas que señala.
La jurisprudencia, (entre otras muchas, SsTS de 16/9/15 -rco 330/14 ; 30/1/17, rco. 52/16 ; 12-5-2017, rco. 210/15 ), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
TERCERO.- Entre los diversos pareceres médicos emitidos, uno entiende que la aptitud laboral es nula y otros no lo entienden así. Lo que se propugna en el Motivo es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
CUARTO.- La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual determina qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la regla legal de sana critica ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).
QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 143 .2 de la Ley General de la Seguridad Social , TR de 1994, aunque, a tenor de la fecha a que se refiere la revisión de grado litigiosa, el precepto legal correspondiente es el art. 200 .2 del TR de 2015 de la misma Ley , con igual contenido, a este efecto, que el antiguo art. 143, entendiendo que las limitaciones del demandante se han agravado de forma que justifica la declaración del grado de incapacidad absoluta: 'Calificación y revisión. ...2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el art 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.
SEXTO.- Entiende la jurisprudencia por agravación aquella que supone una evolución desfavorable y tiene la suficiente entidad para provocar un grado superior de invalidez. Es, al efecto, condicionamiento necesario, que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de Invalidez Total reconocido y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar la declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia, la revisión ejercitada al amparo del art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social , supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior, y con entidad suficiente para que el incapaz se vea afectado de limitación que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible, cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión, por agravación, se postula.
SÉPTIMO.- Partiendo de la resultancia fáctica incólume de la sentencia recurrida, en un proceso sobre revisión de la incapacidad es necesaria la comparación entre los padecimientos iniciales y los actuales, para determinar si la mejora o la agravación se ha producido, y en qué grado ( STCo. 15/91, de 28 de enero ), comparación que en el caso se ha de hacer entre los padecimientos y limitaciones reflejados en el Hecho Primero y Tercero de la repetida sentencia, a tenor de lo cual el demandante, de 50 años de edad actualmente, padecía, al solicitar la revisión en 2016, prácticamente las mismas dolencias circulatorias que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente total en 2012, mencionándose únicamente como nueva la 'pequeña hernia discal' lumbar..
OCTAVO.- No puede negarse que la situación patológica residual ha sufrido agravación respecto a la tenida en cuenta en la fecha de declaración de Incapacidad Permanente Total, por la evolución propia de la patología preexistente y la nueva ahora diagnosticada, pero es razonable la conclusión de la sentencia recurrida de que no es de entidad suficiente a los efectos postulados de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, porque, aunque el Tribunal Supremo ha flexibilizado las exigencias de la incapacidad absoluta, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta, ello no obstante, también el Alto Tribunal, ha señalado, con absoluta reiteración, que 'en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual'.
NOVENO.- Doctrina ésta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos, ha de llevar a conclusión desestimatoria del recurso y, pues, aunque el estado patológico residual haya empeorado con relación al que en el año 2012 motivó la declaración de Invalidez Permanente, al unirse a las patologías tenidas entonces en cuenta, las que se describen en el inmodificado relato fáctico, transcrito en los antecedentes de esta resolución, no puede estimarse que la agravación del estado patológico residual, sea de la entidad legalmente exigible, al restar aptitud laboral para la realización de actividades que no exijan esfuerzos físicos o sedentarias ni requieran especial concentración, por lo que el estado patológico no es subsumible en el art.
194 .5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (redacción conforme a su DT 26ª), y al estimarlo así, la sentencia de instancia es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 408 de 2017, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
