Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4884/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2022 de 23 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 4884/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022104899
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8321
Núm. Roj: STSJ CAT 8321:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8024521
mmm
Recurso de Suplicación: 1753/2022
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 23 de septiembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4884/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por FENIX TRANSERVICE SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 29/9/2021 dictada en el procedimiento nº 483/2019 y siendo recurrido D. Edemiro, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29/9/2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por FENIX TRANSERVICE, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Edemiro, confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.ºLa actividad de la empresa FENIX TRANSERVICE, S.L. es el montaje de plataformas elevadoras en chasis de camión, equipos de frío y reparación de carrocería. La empresa tiene 4 empleados, tres de ellos en taller. El trabajador Edemiro presta servicios en la empresa con contrato indefinido a tiempo completo y antigüedad desde 13 de febrero de 2017 con categoría profesional de Oficial de 3ª.
2.ºEl trabajador sufrió un accidente, calificado como leve, en fecha 4 de octubre de 2017, siendo dado de baja por contingencia profesional ese mismo día. A fecha de la visita inspectora (2 de febrero de 2018) continuaba de baja por IT. El trabajador sufrió amputación traumática de dos falanges del dedo meñique de la mano derecha.
3.ºConsta certificado de formación preventiva básica de prevención de riesgos laborales recibida por el trabajador para el puesto de trabajo de mecánico en fecha 21 de febrero de 2017. Dentro del programa de formación se incluye lo relativo a máquinas y equipo de trabajo así como protecciones individuales.
Consta recepción por el trabajador a fecha 1 de marzo de 2017 de información en materia de prevención de riesgos laborales así como la entrega de EPIS, entre otros 'guantes de protección contra agresiones mecánicas (perforaciones, cortes y vibraciones)'.
La empresa informa que disponen de dos tipos de guantes contra agresiones mecánicas y que en el taller tienen varios pares a disponibilidad de los trabajadores para que los vayan cogiendo a medida que se les van estropeando.
El día de la Inspección se comprobó la existencia de dos guantes. Los trabajadores informaron que los más gruesos los usan para trabajos con riesgo de corte (como mover chapas) y los más finos para tareas más manuales (como apretar tornillos).
El Sr. Edemiro manifestó a la Inspectora que el día del accidente llevaba guantes de tela con la parte de la palma de plástico antideslizante. Se encontraba extrayendo una plataforma metálica para carga y descarga de un camión, (1,5 x 2,2, metros aproximadamente). En el momento del accidente estaba trabajando con un compañero y procedían a retirar la plataforma del chásis del camión. Sujetaron la plataforma con unas grapas colocadas en la zona centra de la misma y las engancharon a una cincha que se pasó por las palas de la carretilla elevadora. Indicó que él sujetaba la plataforma por el lateral colocada de modo vertical mientras era guiada con la carretilla elevadora cuando en un momento determinado y sin saber por qué las palas e la carretilla bajaron de repente una de las palas le atrapó el dedo con el canto de la plataforma provocándole la amputación.
Se da por reproducido el informe de la ITSS, así como el informe de investigación del accidente en el que se concluye: Procedimiento de trabajo por parte de la empresa y uso inadecuado del equipo de trabajo para la tarea ya que no puede haber ninguna persona en el radio de acción de la carretilla elevadora, la mano del trabajador estaba bajo la trayectoria de las horquillas. No se puede determinar la causa del desplazamiento vertical imprevisto y brusco del carro porta horquillas ya que las versiones de las personas entrevistadas lo atribuyen a un problema mecánico de la propia carretilla elevadora, posiblemente a causa de un mal mantenimiento del propio equipo de trabajo o bien que la cadena, al estar sin peso, quedara ligeramente destensada y se desprendiera de golpe el carro porta horquillas o bien que una viruta fuera el detonante que la cadena no hiciera su recorrido y quedara destensada produciendo que el carro porta horquillas se desplazara verticalmente de forma brusca e imprevista. Según las versiones de los entrevistados se puede descartar que el accidenre fuera producido por una acción involuntaria del operador de la carretilla elevadora ya que el trabajador accidentado comenta que 'las horquillas se desprendieron de golpe y no bajaron de manera normal' (Informe de la ITSS, informe de investigación).
4.ºLa causa del accidente sufrido por el Sr. Edemiro es el atrapamiento de una extremidad con las palas del equipo de trabajo, carretilla elevadora marca STILL, mod. R50.10 al producirse un desprendimiento repentino de las horquillas, atrapando el dedo del trabajador que se encontraba justo debajo manipulando la carga suspendida, situándose en una zona peligrosa debajo de las horquillas del equipo y dentro de su zona de trabajo (Informe ITSS)
5.ºPor resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30/11/2018 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Edemiro el 13/09/2017 y se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa FENIX TRANSERVICE, S.L., responsable del accidente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 06/05/2019 (expediente administrativo)
6.ºSe da por reproducida la evaluación de riesgos aportada por la empresa así como el resto de documental aportada por las partes (documental)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, D. Edemiro lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 29-9-2021 el Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona ha dictado sentencia en el procedimiento sobre recargo de prestaciones, en la que ha desestimado la demanda interpuesta por la mercantil Fénix Transervice, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Edemiro, confirmando la resolución administrativa impugnada de 30-11-2018, confirmada por la resolución de 6-5-2019, en la que se ha determinado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad a la mercantil demandante, e impuesto a la misma el recargo de prestaciones del 30% como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Edemiro en fecha 4-10-2017.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte actora, alegando motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y solicitando que se dicte nueva sentencia en la que se revoque la resolución administrativa impugnada, y se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de Fénix Transervice, S.L., en el accidente del trabajador D. Edemiro, anulando y dejando sin efecto el recargo de prestaciones del 30%.
El demandado, D. Edemiro, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
El resto de demandado no han impugnado el recurso de suplicación formulado.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, lo ampara la parte recurrente en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión fáctica de la sentencia. Se solicita la modificación del Hecho Probado Tercero.
La parte impugnante del recurso, se opone a este motivo, alegando que es innecesaria la modificación pretendida, pues la parte recurrente pretende introducir algunos párrafos del Acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo, cuando en el propio Hecho Probado, la Magistrada da por reproducido el contenido de dicha Acta.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril , 13 , 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
TERCERO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de resolver la pretensión revisoria.
Se solicita la modificación del Hecho Probado 3º, cuya redacción es la siguiente: " Consta certificado de formación preventiva básica de prevención de riesgos laborales recibida por el trabajador para el puesto de trabajo de mecánico en fecha 21 de febrero de 2017. Dentro del programa de formación se incluye lo relativo a las máquinas y equipo de trabajo así como protecciones individuales.
Consta recepción por el trabajador a fecha 1 de marzo de 2017 de información en materia de prevención de riesgos laborales así como la entrega de EPIS, entre otros 'guantes de protección contra agresiones mecánicas (perforaciones, corte y vibraciones)'.
La empresa informa que disponen de dos tipos de guantes, y que en el taller tienen varios pares a disponibilidad de los trabajadores para que los vayan cogiendo a medida que se les van estropeando.
El día de la Inspección se comprobó la existencia de dos guantes. Los trabajadores informaron que los más gruesos los usan para trabajos con riesgo de corte (como mover chapas) y los más finos para tareas más manuales (como apretar tornillos).
El Sr. Edemiro manifestó a la Inspectora que el día del accidente llevaba guantes de tela con la parte de la palma de plástico antideslizante. Se encontraba extrayendo una plataforma metálica para carga y descarga de un camión, (1,5 x 2.2, metros aproximadamente). En el momento del accidente estaba trabajando con un compañero y procedían a retirar la plataforma del chásis del camión. Sujetaron la plataforma con unas grapas colocadas en la zona central de la misma y las engancharon a una cincha que se pasó por las palas de la carretilla elevadora. Indicó que él sujetaba la plataforma por el lateral colocada de modo vertical mientras era guiada con la carretilla elevadora cuando en un momento determinado y sin saber por qué las palas de la carretilla bajaron de repente, una de las palas le atrapó el dedo con el canto de la plataforma provocándole la amputación.
Se da por reproducido el informe de la ITSS, asi como el informe de investigación del accidente en el que se concluye: Procedimiento de trabajo por parte de la empresa y uso inadecuado del requipo de trabajo para la tarea ya que no puede haber ninguna persona en el radio de acción de la carretilla elevadora, la mano del trabajador estaba bajo la trayectoria de las horquillas. No se puede determinar la causa del desplazamiento vertical imprevisto y brusco del carro porta horquillas ya que las versiones de las personas entrevistadas lo atribuyen a un problema mecánico del propio equipo de trabajo o bien que la cadena, al estar sin peso, quedara ligeramente destensada y se desprendiera de golpe el carro porta horquillas o bien que una viruta fuera el detonante que la cadena no hiciera su recorrido y quedara destensada produciendo que el carro porta horquillas se desplazara verticalmente de forma brusca e imprevista. Según las versiones de los entrevistados se puede descartar que el accidente fuera producido por una acción involuntaria del operador de la carretilla elevadora ya que el trabajador accidentado comenta que 'las horquillas se desprendieron de golpe y no bajaron de manera normal' (Informe de la ITSS, informe de investigación)."
Como texto alternativo se propone el siguiente: " Consta certificado de formación preventiva básica de prevención de riesgos laborales recibida por el trabajador para el puesto de trabajo de mecánico en fecha 21 de febrero de 2017. Dentro del programa de formación se incluye lo relativo a las máquinas y equipo de trabajo así como protecciones individuales.
Consta recepción por el trabajador a fecha 1 de marzo de 2017 de información en materia de prevención de riesgos laborales así como la entrega de EPIS, entre otros 'guantes de protección contra agresiones mecánicas (perforaciones, corte y vibraciones)'.
La empresa informa que disponen de dos tipos de guantes, y que en el taller tienen varios pares a disponibilidad de los trabajadores para que los vayan cogiendo a medida que se les van estropeando.
El día de la Inspección se comprobó la existencia de dos guantes. Los trabajadores informaron que los más gruesos los usan para trabajos con riesgo de corte (como mover chapas) y los más finos para tareas más manuales (como apretar tornillos).
El Sr. Edemiro manifestó a la Inspectora que el día del accidente llevaba guantes de tela con la parte de la palma de plástico antideslizante. Se encontraba extrayendo una plataforma metálica para carga y descarga de un camión, (1,5 x 2.2, metros aproximadamente). En el momento del accidente estaba trabajando con un compañero y procedían a retirar la plataforma del chásis del camión. Sujetaron la plataforma con unas grapas colocadas en la zona central de la misma y las engancharon a una cincha que se pasó por las palas de la carretilla elevadora. Indicó que él sujetaba la plataforma por el lateral colocada de modo vertical mientras era guiada con la carretilla elevadora cuando en un momento determinado y sin saber por qué las palas de la carretilla bajaron de repente, una de las palas le atrapó el dedo con el canto de la plataforma provocándole la amputación.
La carretilla elevadora dispone de los pictogramas de señalización: uno de prohibido estar bajo las horquillas y el otro de prohibido estar subido sobre las horquillas.
La Empresa afirma que realiza el mantenimiento de la carretilla elevadora con medios propios, quedando acreditado que la misma pasó revisión favorablemente dos meses antes del accidente.
Los entrevistados informan que no había ninguna pérdida de aceite en el sistema hidráulico de la carretilla elevadora. La Empresa que no ha cambiado nunca ningún elemento de la carretilla desde su adquisición, así como también comenta que con posterioridad al accidente comprobaron todos los elementos mecánicos de la carretilla elevadora y estos estaban en perfecto estado. El día de la visita a la Empresa por la Inspección de Trabajo se comprobó cómo bajaban las horquillas y estas bajaban demanera normal.
Se da por reproducido el informe de la ITSS, así como el informe de investigación del accidente."
Como fundamento de dicha modificación, se citan los documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora, correspondiente al Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Debe desestimarse la pretensión revisoria solicitada. Pues la parte recurrente pretende introducir, de forma sesgada e interesada, algunos párrafos del Acta de Inspección de Trabajo, y suprimir las conclusiones de la misma; tampoco sería necesaria dicha modificación, ya que en el Hecho Probado 3º, se da por reproducido el contenido de dicha Acta. Finalmente, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia las actas e informes de la Inspección de Trabajo, no son documentos hábiles a efectos de revisión fáctica; pues por la metodología en su confección recogen las manifestaciones ante el funcionario actuante de las partes y personas que se identifican en la misma, y el hecho de que consten en el informe elaborado no cambia la naturaleza de lo que son, manifestaciones de las partes o terceros que se consideró necesario entrevistar para conseguir información (así en este sentido SSTS 9-2-96 -rco 2429/94 -; 27-2/01 -rco 141/00 -; y 11- 12-03 -rco 63/03 - STS SG 18-3-14 -rco 114/13).
CUARTO.- El segundo motivo del recurso, está dirigido a la censura jurídico-sustantiva, encauzado, correctamente, a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social.
La parte recurrente, en síntesis, fundamenta este motivo de censura jurídica, en los siguientes argumentos. En primer lugar, que la sentencia de instancia ha incurrido en un error al valorar la prueba documental aportada, ya que, del Acta de infracción elaborada por la Inspección de Trabajo, no puede deducirse la existencia de falta de medidas de seguridad y protección imputable a la empresa. Pues en el Acta no se establece el nexo causal entre la conducta empresarial y el accidente sufrido por el trabajador, tampoco se especifican los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en los que ha incurrido la empresa, al contrario expresamente se recogen el cumplimiento por parte de la misma, en relación a la evaluación de riesgos del puesto de mecánico, la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, proporcionada al trabajador, la entrega al trabajador de los EPIS, se recoge el correcto estado de la carretilla elevadora que fue utilizada ese día. Por otra parte, que en dicha Acta se recogen una serie de imprudencias del trabajador, como que, disponiendo de dos tipos de guantes, (unos más gruesos para trabajos con riesgo de corte, y otros más finos para otro tipo de trabajos), usó los guantes de tela, y que constando en la carretilla elevadora de dos pictogramas con la señalización con la prohibición de estar bajo las horquillas y prohibición de estar subido sobre las horquillas, el trabajador se expuso al radio de acción de las horquillas, contraviniendo la señalización de prohibición.
En segundo lugar, combate la conclusión de la sentencia de instancia sobre que sí incurrió en la empresa en falta de medidas de seguridad, al incumplir el artículo 3.1.c) del Anexo II del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, entendiendo que no se ha acreditado que el trabajador pudiera realizar el trabajo de forma distinta a como se hizo, ni tampoco, que en caso de ser imprescindible su situación debajo de la carga suspendida, consta que por la empresa se adoptaran medidas apropiadas para evitar que los trabajadores resultaran heridos. Aduce la parte recurrente que esta conclusión no es cierta, pues existía un procedimiento de trabajo definido que debía seguir el trabajador, y que no siguió, siendo su conducta imprudente; que dicho procedimiento de trabajo se recoge en la propia Acta de infracción y en el Informe Técnico del Accidente de trabajo, (documentos nº 6 y 51 del ramo de prueba de la parte actora), y que es el siguiente 'Mientras el plato de plataforma elevadora del camión, fijado por la pinza, va bajando está cogida por un operario por uno de los laterales para su posicionamiento.', y en este caso el trabajador sujetó por la parte central de la plataforma elevadora, quedando así bajo la trayectoria de las horquillas.
En consecuencia, considera la parte recurrente que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia del trabajador por realizar el trabajo, sin utilizar los EPIS correctos, ni seguir el procedimiento de trabajo establecido por la empresa. Con carácter subsidiario, y en caso de no apreciar imprudencia del trabajador, ha de considerarse como caso fortuito, imprevisible, por cuanto las revisiones que se efectuaron en la máquina no detectaron error alguno ni desperfecto.
La parte impugnante del recurso se opone a este motivo. Alega, en sustancia, que la parte recurrente se dedica a alterar los hechos a su conveniencia, modificando el contenido del Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que sí se establece el incumplimiento por parte de la empresa de los artículos 19 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 3, 15.1 i) y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y 3.1, Anexo II: 2.3 y 3.1.c) del RD 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Y que en este caso concurren los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones: incumplimiento de la obligación de seguridad y deberes preventivos, un daño, y el nexo causal.
QUINTO.- Para resolver el recurso de suplicación formulado, en los términos planteados, ha de tenerse en cuenta la normativa aplicable.
El recargo de prestaciones se encuentra regulado en el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ,el cual dispone: ' 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.'
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,establece que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'
Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...'.
Y continúa dicha sentencia: ' A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Por otra parte, y estableciéndose que solo la imprudencia temeraria del trabajador rompe el nexo de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, obliga a distinguir este tipo de imprudencia de la meramente profesional. Dicha cuestión aparece abordada en la sentencia de esta Sala de 20-2-2014 (Rec. 5587/2013), que, tras reiterar que únicamente la imprudencia temeraria opera como factor excluyente de la responsabilidad empresarial, indica (fundamento jurídico segundo):
"(...) entendida ésta [la imprudencia temeraria] , como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que 'el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes', aunque advirtiendo que 'la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad'. Así las cosas, para el Tribunal Supremo 'la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas'; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria 'como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'. Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, 'sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal', siendo conveniente apuntar 'como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante'".
SEXTO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, hemos de analizar el caso enjuiciado.
Y para ello hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, al no haberse estimado la pretensión revisoria, y que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, así como de las afirmaciones, que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto. De los mismos resultan los siguientes extremos:
-El trabajador, D. Edemiro, presta servicios para la empresa Fénix Transervice, S.L., dedicada a la actividad de montaje de plataformas elevadoras en chásis de camión, equipos de frío y reparación de carrocería, desde el 13-2-2017, con la categoría profesional de Oficial de 3ª, mediante contrato indefinido, a tiempo completo.
-En fecha 4-10-2017 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, calificado como leve, en el que resultó con amputación traumática de dos falanges del dedo meñique de la mano derecha.
-Consta certificado de formación preventiva básica de prevención de riesgos laborales recibida por el trabajador para el puesto de trabajo de mecánico en fecha 21 de febrero de 2017. Dentro del programa de formación se incluye lo relativo a las máquinas y equipo de trabajo así como protecciones individuales.
Consta recepción por el trabajador a fecha 1 de marzo de 2017 de información en materia de prevención de riesgos laborales así como la entrega de EPIS, entre otros 'guantes de protección contra agresiones mecánicas (perforaciones, corte y vibraciones)'.
La empresa informa que disponen de dos tipos de guantes, y que en el taller tienen varios pares a disponibilidad de los trabajadores para que los vayan cogiendo a medida que se les van estropeando.
El día de la Inspección se comprobó la existencia de dos guantes. Los trabajadores informaron que los más gruesos los usan para trabajos con riesgo de corte (como mover chapas) y los más finos para tareas más manuales (como apretar tornillos).
-El Sr. Edemiro manifestó a la Inspectora que el día del accidente llevaba guantes de tela con la parte de la palma de plástico antideslizante. Se encontraba extrayendo una plataforma metálica para carga y descarga de un camión, (1,5 x 2.2, metros aproximadamente). En el momento del accidente estaba trabajando con un compañero y procedían a retirar la plataforma del chásis del camión. Sujetaron la plataforma con unas grapas colocadas en la zona central de la misma y las engancharon a una cincha que se pasó por las palas de la carretilla elevadora. Indicó que él sujetaba la plataforma por el lateral colocada de modo vertical mientras era guiada con la carretilla elevadora cuando en un momento determinado y sin saber por qué las palas de la carretilla bajaron de repente, una de las palas le atrapó el dedo con el canto de la plataforma provocándole la amputación.
-En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el informe de investigación del accidente, que se dan por reproducidos en el hecho probado 3º, se concluye: Procedimiento de trabajo por parte de la empresa y uso inadecuado del requipo de trabajo para la tarea ya que no puede haber ninguna persona en el radio de acción de la carretilla elevadora, la mano del trabajador estaba bajo la trayectoria de las horquillas. No se puede determinar la causa del desplazamiento vertical imprevisto y brusco del carro porta horquillas ya que las versiones de las personas entrevistadas lo atribuyen a un problema mecánico del propio equipo de trabajo o bien que la cadena, al estar sin peso, quedara ligeramente destensada y se desprendiera de golpe el carro porta horquillas o bien que una viruta fuera el detonante que la cadena no hiciera su recorrido y quedara destensada produciendo que el carro porta horquillas se desplazara verticalmente de forma brusca e imprevista. Según las versiones de los entrevistados se puede descartar que el accidente fuera producido por una acción involuntaria del operador de la carretilla elevadora ya que el trabajador accidentado comenta que 'las horquillas se desprendieron de golpe y no bajaron de manera normal'.
-En el informe de la Inspección de Trabajo se señala: 'Sobre el procedimiento de trabajo que siguieron (que no consta por escrito): Se abre la plataforma del camión para colocar unas grapas en el medio y enganchar la cincha -cierran la plataforma del camión no completamente -aproximan la carretilla elevadora y enganchan las cinchas entre sus palas, fijadas con unos pasadores -elevan las palas de la carretilla y al estirar la cincha sobre la grapa ésta hace presión y sujeta el 'plato' cuando la plataforma está sujeta y la cincha tensada extraen los ejes que la unen al camión y queda suelto el plato -la carretilla elevadora retrocede y bajan, hasta que el 'plato' queda apoyado en el suelo vertical.
También se indica 'La carretilla elevadora no dispone de marcaje CE, no está adecuada al RD 1215/1997, no dispone de declaración de conformidad, no dispone de diagrama de cargas visible ni de manual de instrucciones.'; 'La carretilla elevadora dispone de dos pictogramas de señalización: uno de prohibido estar bajo las horquillas y el otro de prohibido estar subido sobre las horquillas.'
-En el informe de investigación del accidente en relación al Procedimiento de trabajo por parte de la empresa se recoge: 'La tasca que s'havia de fer, era reparar els cilindres hidràulics d'una plataforma elevadora d'un camió. A continuacio és detallen els passos que l'empresa seguieix:
1.Es subjecta el plat de la plataforma elevadora amb una pinça que està agafada a les forquilles del carretó elevador mitjancant una eslinga textil elástica. La pinça està col.locada a la part superior central de l'estructura del plat de la plataforma elecadora, perquè no caigui den el desmuntatge,
2.Desmuntatge dels dos cilindres hidràulics que están fixats en el plat de la plataforma elevadora.
3.Retirada del plat de la plataforma elevadora del camió amb l'ajuda del carretó elevador per la seva posterior col.locació a sobre del palet.
4.Mentre el plat de la plataforma elevadora del camió, fixat per la pinça va baixant, està agafada per un operari per un dels laterals per el seu posicionament.
5.Un cop el plat de la plataforma elevadora queda reposada a terra, en posición vertical, l'operari del carretó elevador baixa del vehicule y es posa a l'altre lateral del plat per a depositar-la a terra horitzontalment en el palet.
6.Trasllat al carretó elevador del plat a una zona habilitada al efecte.
7.Es procedeix al desmuntatge defnitiui a la reparació dels cilindres hidràulics.
8.Una vegada repart els cilindres es procedeix, de forma inersa, i es munta novament la plataforma i es finalitza el treball.'
En el apartado de Descripción del accidente se señala: 'En el momento de l'accident de treball s'estava realizant el pas nº 5 del procedimient de treball per part de l'empresa.
El Sr. Edemiro estava subjectant el plat de la plataforma elevadora del camió per un dels laterals.'
-La causa del accidente sufrido por el Sr. Edemiro es el atrapamiento de una extremidad con las palas del equipo de trabajo, carretilla elevadora marca STILL, mod. R50.10 al producirse un desprendimiento repentino de las horquillas, atrapando el dedo del trabajador que se encontraba justo debajo, manipulando la carga suspendida, situándose en una zona peligrosa debajo de las horquillas del requipo y dentro de su zona de trabajo.
-Según el Manual del equipo de trabajo, consta como regla de seguridad para el manejo de cargas: no colocarse nunca debajo de la carga suspendida.
De los elementos fácticos expuestos, ha de compartirse la conclusión de la Magistrada de instancia, en el sentido de que ha de mantenerse el recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandante, ahora recurrente, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, D. Edemiro. Concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia, en interpretación del artículo 164 de la Ley General dela Seguridad Social. Ha quedado probado que la causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador fue el inadecuado sistema de trabajo establecido por la empresa; pues se había de reparar los cilindros hidráulicos de la plataforma elevadora de un camión, para ello había que extraer dicha plataforma del camión, colocarla en una carretilla elevadora (que maneja otro trabajador), para su transporte al lugar donde había de procederse a la reparación, y siguiendo el procedimiento de trabajo establecido por la empresa (no escrito), se había colocado la plataforma en vertical sobre la carretilla y sujeta en su parte central por unas cinchas colocadas en las palas u horquillas de la parte superior de la carretilla, el trabajador accidentado, sujetaba la plataforma por uno de sus laterales, lo que implicaba que quedaba situado en una zona peligrosa, debajo de las horquillas de la carretilla, y con carga en suspensión, y ello produjo que en un momento dado, y sin que se haya podido determinar la causa, cuando las palas de la carretilla bajaron repentinamente, una de ellas le atrapara el dedo meñique de la mano derecha, provocándole la amputación de dos falanges. Por lo que se evidencia, que la empresa demandada ha infringido la normativa en materia de seguridad y salud, tanto las genéricas, como las específicas relativas a las disposiciones mínimas para la utilización de los equipos de trabajo, reguladas en el RD 1215/1997, de 18 de julio, y sus Anexos, y en concreto, tal y como señala la Magistrada de instancia Anexo III, artículo 3.1.c), y el artículo 2.3.
Han de rechazarse las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en el que combate la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, y en concreto del Acta de la Inspección de Trabajo y del informe técnico sobre el accidente de trabajo; pues, la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de instancia, no siendo el cauce adecuado para evidenciar la existencia de error palmario en dicha valoración el motivo de censura jurídica, sino que ha de hacerse valer a través del motivo de revisión fáctica. De otro lado, la parte recurrente se dedica a extrapolar parte del contenido de los documentos citados, que, en muchos casos, no corresponden con lo señalado en los mismos; en concreto y respecto a la afirmación que realiza sobre que el trabajador no siguió el procedimiento de trabajo definido por la empresa, al haber sujetado el plato de la plataforma por su parte central, en lugar de por uno de sus laterales, ello no queda probado, resultando lo contrario del relato fáctico de la sentencia, donde se dan por reproducidos los informes de la Inspección de Trabajo y el informe técnico del accidente de trabajo, constando en los mismos que el trabajador, cuando ocurrió el accidente, sujetaba el plato de la plataforma por uno de sus laterales, y, aun así, quedó bajo la trayectoria de las horquillas.
En definitiva, ha quedado acreditado que ha, existido infracciones en materia de seguridad por parte de la empresa, y que las mismas han causado el accidente de trabajo del trabajador. Sin que se constate actuación temeraria por parte del mismo que haya producido la ruptura en la relación de causalidad entre los incumplimientos de la empresa y el siniestro producido, pues el mero hecho de que utilizara uno guantes de tela con palma de plástico antideslizante, en lugar de los guantes más gruesos, no puede considerarse como una imprudencia temeraria. Tampoco, puede apreciarse en este caso la existencia de un caso fortuito, pues, con independencia de que no se haya podido determinar lo que originó el desprendimiento repentino de las palas de la carretilla elevadora, lo cierto es que no puede considerarse como un hecho imprevisible e inevitable, pues, tal y como se recoge en la propia evaluación de riesgos laborales de la empresa, (que se da por reproducida en el Hecho Probado 6º de la sentencia de instancia) para los distintos equipos de elevación (Elevador, Carretilla elevadora, plataforma elevadora móvil de personal), está previsto el riesgo de caída de objetos o por desplome.
Por todo lo expuesto, no sea aprecia que la sentencia haya infringido el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad, hallándose justificada la imposición del recargo de prestaciones.
SÉPTIMO.- Debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
OCTAVO.- En virtud del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte impugnante del recurso.
NOVENO.- Firme esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se le dará el destino legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil FÉNIX TRANSERVICE, S.L., frente a la sentencia de fecha 29-9-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los Autos 483/2019, confirmando dicha resolución.
Se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte impugnante del recurso, por importe de 400 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

