Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4888/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2141/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 4888/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012104210
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2011 0003817
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002141 /2012MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000765 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s:COSTAS Y OTERO,SL, Bernardo
Abogado/a:ANTONIO HEREDERO GONZALEZ-POSADA, PILAR VILLAR PEREZ
Procurador/a:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:FOGASA, OTEYCO MANTENIMINETOS SL
Abogado/a:, ERNESTO DE GREGORIO QUESADA
Procurador/a:, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Graduado/a Social:,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de Octubre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002141 /2012, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación de Bernardo , contra la sentencia número 42 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000765 /2011, seguidos a instancia de Bernardo frente a FOGASA, COSTAS Y OTERO,SL , OTEYCO MANTENIMINETOS SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Bernardo presentó demanda contra FOGASA, COSTAS Y OTERO,SL , OTEYCO MANTENIMINETOS SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42 /2012, de fecha veintitrés de Enero de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:PRIMERO.-El demandante, D. Bernardo , mayor c edad, con D.N.I. NUM000 , estuvo prestando sus servicio últimamente, desde el 10 de agosto de 2009, para la mercantil COSTAS Y OTERO, S.L., como fontanero, con la categoría profesional de oficial de 2a y, percibiendo un salario mensual de 1.536,72 €, incluido el prorrateo de paga extraordinarias.
Con anterioridad, y, desde el 1° de noviembre de 20( hasta el 9 de agosto de 2009, estuvo al servicio de OTEYC MANTENIMIENTOS, 5. L./SEGUNDO.-El 1° de junio de 2011, y con fecha de efectos partir del día 15 del mismo mes, se comunica al trabajador despido objetivo, alegando como causas en la carta entregada al efecto, -cuyo contenido, al constar incorporada a los Autos (folio 7), se tiene aquí por íntegramente reproducido-, las c carácter económico, poniendo a su disposición 7.578 € que corresponden con el 60% de la indemnización./TERCERO.-Por medio de escrito de lo de junio comunicó D. Mauricio , en su calidad de delegación sindical, el despido por causas objetivas de que fue objeto E actor, (folio 281)./CUARTO.- La mercantil, cuyo domicilio radica en la C Tomás A. Alonso, n° 9-Bajo, de Vigo, tiene por objeto 1 instalaciones y mantenimiento de fontanería, calefacción instalaciones navales, canalizaciones y distribución de tuberías para calefacción, fontanería contra incendios e instalador de productos petrolíferos.Las participaciones de la compañía se encuentran atribuidas en un 50%, respectivamente, a D. Rodrigo y a D. Teodoro , que ostentan, además, el cargo de administradores de la sociedad./QUINTO.-Se constatan las siguientes cifras de ventas de la mercantil: en 2008, 1.877.342,65 €; en 2009, 1.331.041,56 €; en 2010, 883.390,78 €; 141.500,77 e, en el primer trimestre de 2011, y, 131.424,66 €, en el segundo trimestre del mismo año./SEXTO.-De conformidad con la documentación contable incorporada al expediente, resultan los siguientes datos: en el ejercicio de 2008, el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 1.877.021,78 €; los gastos de personal fueron de 344.509,98 e; cerrando el ejercicio con un resultado de 8.524,37 €. En 2009, el importe neto de la cifra de negocios fue de 1.319.631,42 €; los gastos de personal, 324.110,51 e; y se cerró el ejercicio con el resultado de 5.630,45 C. En 2010, el importe neto de la cifra de negocios fue de 1.066.962,78 e; los gastos de personal, 395.849,58 €; y se cerró el ejercicio con un resultado de 3.690,38 C.En el balance de la sociedad, se reflejó en la partida de inmovilizado intangible la cifra de 86.353,69 € en el ejercicio de 2008; -76.597,90 €, en 2009 y en 2010. En la partida de efectivo y otros activos líquidos equivalentes, se hizo constar la cifra de 10.719,12 €, en el ejercicio de 2008 la cifra de -336.848,64 7; y en 2010, la de 78,39 C. Finalmente, las existencias se valoraron en 4.111,80 €, en el ejercicio de 2008; en 108.059,78 €, en 2009; y, 109.392,93, en 2010./SÉPTIMO.-La entidad OTEYCO MANTENIMIENTOS, S.L., tiene su domicilio social en la C/ Tomás A. Alonso, n° 9-Bajo, de Vigo; su objeto social se identifica con las actividades de fontanería, calefacción, gases licuados y aire acondicionado. La administración de la sociedad se ha organizado a través de administradores solidarios uno de los cuales consta que es D. Teodoro .De acuerdo con la documentación aportada resultan los siguientes datos de relevancia en la situación económica de esta compañía: en el ejercicio de 2008, el importe neto de su cifra de negocios ascendió a 192.215,71 €; a 111.676,90 e, en el ejercicio siguiente; y de 128.090,03 e, en el de 2010. En el ejercicio de 2008, se consignaron 110.415,01 €, como gastos de personal; que descendieron a 51.810,88 e, en el ejercicio siguiente; y, llegaron a los 29.728,87 e, en 2010. Finalmente,consta como resultado de la empresa en los tres ejercicios de referencia, -2008, 2009 y 2010-, respectivamente, 15.349,70 €,9.634,59 € y 7.392,19 C./OCTAVO.-No consta que el actor sea o haya sido representante legal de los trabajadores./NOVENO.-Presentada la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 24 de junio de 2011, el mismo tuvo lugar el 11 de julio con el resultadode sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Bernardo contra COSTAS Y OTERO, S.L.,debo declarar y declaro improcedente el despidode que fue objeto el trabajador con fecha 15 de junio de2011,condenando a la mencionada compañía que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al trabajador en las mismascondicionesque tenía antes del despido o a abonarle la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y dos euros con ochenta y un céntimos (4.262,81€),y todo ello con la obligación de abonar los salarios de devengados desde la fecha el despido hasta la fecha de la notificación de esta sentencia, a razón de 51,22 €/dia; sin perjuicio de poder descontar, de una y otra cantidad, las sumas que correspondan e conformidad con lo previsto por la Ley. Que debo absolver y absuelvo a la mercantil OTEYCO MANTENIMIENTOS, S.L. de todos os pedimentos formulados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 18-4-2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-10-2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda de despido, que declaró improcedente a cargo de la demandada Costas y Otero SL, con absolución de Oteyco Mantenimientos SL codemandada y previa intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
El trabajador y la empresa citada en primer lugar recurren dicho pronunciamiento. A tal fin, solicitan revisar los hechos probados y el derecho que aplicó.
SEGUNDO.-Las pretensiones fácticas del actor-recurrente son:
A) Sustituir el hecho probado 1º por: 'El demandante, D. Bernardo , mayor de edad con DNI NUM000 estuvo prestando servicios para la mercantil Costas y Otero SL, como fontanero, con la categoría profesional de oficial de 2ª y percibiendo un salario mensual de 1.536,72 euros incluído el prorrateo de pagas extraordinarias. El actor presta servicios para la mercantil Costas y Otero SL según nóminas y carta de despido desde 5 de enero de 1999. En la vida laboral desde el 10 de agosto de 2009. Con anterioridad y desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 9 de agosto de 2009 estuvo al servicio de Oteyco Mantenimiento SL'; se basa en los folios 6 y 7.
Respecto del hecho impugnado, los términos divergentes sugeridos ('El actor presta servicios para la mercantil Costas y Otero SL según nóminas y carta de despido desde 5 de enero de 1999. En la vida laboral desde el 10 de agosto de 2009') no se aceptan, porque no integran un dato objetivo propiamente dicho o un apartado fáctico en sentido estricto, como exigen los artículos 191.b ) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), si no que conforman simple referencia documental ('según ......').
Además, la nómina de mayo 2011 y la carta de extinción contractual que se invocan no son compatibles con el informe de vida laboral (f. 16) que ampara la versión judicial y a cuyo tenor el demandante trabajó para diversas empresas y permaneció en situación de desempleo en el período 5-1-99/10-8-2009.
El parecer expuesto se ajusta a la jurisprudencia cuando afirma que la revisión de los hechos probados requiere inexcusablemente que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación del juzgador, de una manera evidente y clara, sin necesidad de conjeturas ( TS s. 23-4-2012 ), y que el criterio del órgano jurisdiccional de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada ( TC s. 15-2-90 ) -como ahora ocurre según lo ya consignado-, prevaleciendo la estimación realizada por el Juez a quo sobre la realizada por cualquiera de las partes de manera interesada, porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas, una vez practicadas, no son de parte, sino del juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( TS s. 10-11-99 ).
B) Respecto de los hechos probados 4º y 7º, añadir: 'La empresa Costas y Otero SL y Oteyco Mantenimiento SL comparten elementos productivos e instalaciones comunes'; se basa en los folios 8 a 11 y 650.
No se admite porque, sin perjuicio de la descripción sobre el particular que contienen los hechos impugnados, es valoración particular y subjetiva de las facturas (ff. 8 a 11) emitidas por dichas empresas; por otra parte y en desarrollo de los citados artículos 191.b ) y 194.3 LPL , la jurisprudencia ( TS s. 10-6-92 ) declara que el acta de juicio (f. 650) no es medio hábil para modificar el relato fáctico ni, en consecuencia, tampoco lo son la confesión judicial o las declaraciones testificales que la misma incorpora.
TERCERO.-Las pretensiones fácticas de Costas y Otero SL son:
A) Añadir al hecho probado 2º los siguientes términos:
- 'Tal cantidad de 7578 € fue entregada al actor por medio de transferencia bancaria'; se basa en el folio 7.
No se acepta, porque la carta de extinción contractual que invoca no demuestra, por sí sóla, la operación bancaria sugerida; además, el hecho impugnado ya consigna que el numerario referido fue puesto a disposición del trabajador.
- 'El día 26 de septiembre se concedió un nuevo plazo a la demandante para que ampliase su demanda contra Oteyco Mantenimiento SL, señalando como nueva fecha para el juicio el día 21 de noviembre; lo cual efectuó la misma renunciando expresamente en su ampliación a reclamar cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación por el período entre el 26 de septiembre y el 21 de noviembre'; se basa en el folio 64.
Se admite porque, sin perjuicio de su alcance, es reproducción literal del último 'otrosí' de la ampliación de demanda que alega.
B) Respecto del hecho probado 6º:
- Sustituir el párrafo 2º por: 'En el balance de la sociedad, se reflejó en la partida de inmovilizado intangible la cifra de 86.353,69 € en el ejercicio de 2008; 0,00 € en 2009 y 2010. En la partida de efectivo y otros activos líquidos equivalentes, se hizo constar la cifra de 10.719.12 €, en el ejercicio de 2008 la cifra de 14.667,66 € en el 2009 y en el 2010 la de 78,39 €. Finalmente, las existencias se valoran en 4.111,80 €, en el ejercicio de 2008; en 108.059,78 €, 2009; y, 109.392,93, en el 2010'; se basa en los folios 282 y siguientes, 349 y siguientes, 414 y siguientes.
No se acepta, porque hace invocación genérica de documental (Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto Sociedades, Cuentas Anuales, Memorias....), particular respecto del que la jurisprudencia ( TS s. 3-5-2001 ) afirma que la cita global de documentos carece de valor y operatividad, pues el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora.
- Añadir: 'Las cuentas anuales presentadas por la demandada, han sido objeto de subsanación de errores, realizada conforme con lo dispuestos en la norma 22 del Plan General Contable. Corrección referida a la reclasificación de partidas del balance que no fueron consideradas en su ubicación correcta con motivo de la entrada en vigor del nuevo plan contable en el ejercicio 2008, sin que dicha corrección afecte en absoluto a la imagen fiel de la empresa, ni a las cuentas de pérdidas y ganancias'; se basa en el folio 219 y siguientes.
No se admite con base en el argumento anterior; además, la declaración del Impuesto del Valor Añadido que invoca corresponde al ejercicio económico 2008.
TERCERO.-I/ En el ámbito jurídico, el trabajador denuncia que la resolución judicial impugnada infringe los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 23.2 LPL y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los artículos 1281 , 1282 del Código Civil y 3.1 ET , así como las sentencias que cita, pues ha de hacerse constar la responsabilidad empresarial indemnizatoria fijando la antigüedad del trabajador en fecha 5-1-99 , según la propia la carta extintiva, y la responsabilidad subsidiaria del FOGASA desde el 1-11-2001, según la vida laboral de aquél; por otro lado, la unidad de empresas entre las codemandadas resulta de su dirección unitaria, de la sucesiva actividad profesional del actor para ambas, de la identidad de domicilio social y de otros elementos materiales.
II/ En el mismo ámbito, Costas y Otero SL denuncia que la resolución judicial impugnada vulnera: A) La norma 21 del Real Decreto 1515/2007 de 16-11 (Plan General Contable), pues las incorrecciones de las cuentas en 2009 y 2010 fueron objeto de subsanación. B) El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre valoración judicial de la prueba de peritos sobre las cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2010 y la adecuación de la medida de despido al estado económico de la empresa. C) El artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital , pues las simples incorrecciones contables no alteran la imagen fiel de la empresa. D) El artículo 52.c) ET en relación con el artículo 55.1 del mismo código , pues el descenso en la cifra global de negocio no permite declarar la improcedencia del despido. E) Los artículos 53.5 ET y 123. LPL, pues la indemnización percibida por despido objetivo ha de deducirse de la fijada para el despido improcedente.
CUARTO.-Los hechos probados de sentencia determinan las siguientes consideraciones sobre el aspecto jurídico de los recursos:
1ª.- Con relación a los grupos de empresas, la jurisprudencia afirma: 1) La dirección comercial única y la unidad económica no implican necesariamente la confusión de empresas, siempre que se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y éstas sigan siendo el marco de organización, dirección y gestión diferenciado en que tiene lugar y se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores ( TS s. 27-11-2000 ). 2) A tal fin y para apreciar la responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, es necesario un elemento adicional, apreciable en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo - TS s. 8-10-87 -. b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo - TS s. 7-12-87 -. c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales - TS s. 12-7-88 -. d) Confusión de plantillas, de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección - TS s. 30-6-93 -. e) Y todo ello teniendo en cuenta que, salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 ET ( TS s. 21-12-2000 ).
Ahora (hechos probados 4º y 7º), la identidad de domicilio social y similitud de objeto social de las empresas codemandadas no son bastante a los fines perseguidos, como tampoco lo es que uno de los administradores solidarios de Oteyco Mantenimientos SL sea coadministrador y titular de la mitad social del capital social de Costas y Otero SL.
2ª.- La infracción normativa que denuncia el actor no es acogible, porque carece del imprescindible y respectivo soporte de hecho, de acuerdo con lo que decidimos en el fundamento 2º.A), de ahí que la denegación del derecho discutido en este trámite sea consecuencia o efecto automático y obligado del relato fáctico.
3ª.- Las denuncias jurídicas de la empresa -apartado II/.A), B) y C) del fundamento anterior- carecen de relevancia de acuerdo con los hechos probados que son objeto de enjuiciamiento y a los que, necesariamente, ha de estarse.
4ª.- La jurisprudencia afirma que el artículo 52.c) ET en relación con el artículo 51.1 ET separa las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción extintivas del contrato de trabajo, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo: a) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales; para que se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de situaciones económicas negativas. b) Las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida empresarial, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y sus necesidades o una mejor organización de los recursos; para que se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos ( TS s. 6-4-2000 ). La causalidad económica extintiva del contrato se proyecta a la empresa o unidad de producción y la causa organizativa de extinción contractual al espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( TS s. 21-7-2003 ).
La reforma del ET por Ley 37/2010 de 17-9 permite mantener la doctrina expuesta, pues el nuevo artículo 51.1 ET exige únicamente que de los resultados de la empresa 'se desprenda' (sinónimo de inferir, deducir, ocasionar, conducir a un resultado) una situación económica negativa tal como la existencia de pérdidas actuales, incluso futuras, o la disminución persistente de ingresos que afecte a su viabilidad o a su capacidad para mantener el volumen de empleo, debiendo el empresario acreditar los resultados alegados para despedir y justificar que de ellos se deduce la razonabilidad de la medida.
Ahora, el descenso de ventas experimentado por la empresa (1.877.342'65 €/2008, 1.331.041'56 €/2009, 883.390'78 €/2010, 272.925'43 € en el primer semestre de 2011; hecho probado 5º), el resultado de esos ejercicios económicos (8.524'37 €/2008, 5.630'45 €/2009, 3.690'38 €/2010; hecho probado 6º) y la reducción de las partidas de inmovilizado intangible, efectivo o activos líquidos equivalentes y existencias (hecho probado 6º), revelan un estado económico empresarial, por deficitario y persistente, de modo que la amortización del puesto de trabajo del demandante, efecto último de la causalidad económica extintiva litigiosa, representa una medida adecuada y proporcional al fin perseguido, aún teniendo en cuenta que dicha amortización no es ejercicio omnímodo de las facultades organizativas de la empresa sino que, incluso con independencia del importante margen de discrecionalidad basada en los principios de oportunidad y conveniencia que la ley atribuye al empresario, la jurisprudencia ( TS s. 4-10-2000 ) exige que se muestre como una decisión racional en términos de eficacia de la organización productiva y no como mera estrategia de conveniencia que pudiera desvirtuarla, más aún si tenemos en cuenta que ahora la ley actual no requiere, como ya indicamos, la irreversibilidad de la situación deficitaria ni siquiera que conlleve o contribuya a superar la crisis, de modo que esa presencia de pérdidas continuadas ocasiona un estado económico negativo que, a su vez, justifica la decisión extintiva.
De acuerdo con lo resuelto en la consideración 1ª del actual fundamento jurídico, no es ponderable la situación económica de Oteyco Mantenimientos SL, por cierto, similar a la de Costas y Otero SL atendiendo al volumen de ventas y resultados de los ejercicios económicos 2008 a 2010 (hecho probado 7º).
QUINTO.-De acuerdo con el artículo 201 LPL , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la empresa recurrente.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Bernardo y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Costas y Otero SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de 23 de enero de 2012 en autos nº 765/2011, que revocamos, desestimamos la demanda formulada por el trabajador señalado contra la empresa referida y calificamos como procedente la extinción contractual por causas objetivas litigiosa con los efectos señalados en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la empresa recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
