Sentencia Social Nº 49/20...yo de 2010

Última revisión
12/05/2010

Sentencia Social Nº 49/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2010 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 28079240012010100052

Núm. Ecli: ES:AN:2010:2247

Resumen:
AENA. CONTROLADORES AÉREOS, Introducción de un nuevo turno de trabajo denominado imaginaria e introducción de un servicio obligatorio. La Sala estima de oficio litispendencia respecto de los autos 41/2010, al darse la identidad subjetiva y objetiva requerida por la ley, Se desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000048/2010seguido por demanda de UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA).contra

AENA; MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS PUBLICAS.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ VIVES USANO

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 15 de Marzo de 2010 se presentó demanda por UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA). contra AENA; MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS PUBLICAS. sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20 de Abril de 2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. En acta de 15 de Abril de 2010 se suspendieron los actos señalados para el día 20.4.2010, fijandose nuevamente la audiencia del día 5 de Mayo de 2010 . Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los controladores aéreos, incluidos en el ámbito personal del I Convenio Colectivo entre AENA y sus controladores aéreos. El Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea fue constituido el 7-08-1991, mediante RD 905/1991, de 14 de junio del Ministerio de Obras Públicas. Las relaciones del Ente con su personal se rigen por las condiciones establecidas por los contratos que suscriban y están sometidas al Estatuto de los Trabajadores, a los Convenios Colectivos y al Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que se establezca por el propio EBEP.

SEGUNDO.- El suplico de la demanda origen de las presentes actuaciones solicita, una vez ampliada la demanda después de la suspensión de la vista oral el día 15 de abril de 2010 acordada por esta Sala, que: "1) se declare la nulidad o subsidiariamente improcedencia de las modificaciones de las condiciones de trabajo de los controladores del trafico aéreo de AENA en materia de turnos de trabajo a través de la implantación de imaginarias y de los servicios obligatorios, reponiendo al citado colectivo de trabajadores las condiciones y derechos ostentados con anterioridad a la modificación, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración. 2) en el supuesto de que sea necesaria la aplicación al presente supuesto el Real Decreto-ley 1/2010 y la Ley 9/2010 , eleve al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, conforme a la fundamentación jurídica de la demanda y de la presente ampliación, respecto de: a. El Real Decreto-Ley 1/2010 de 5 de febrero y la Ley 9/2010, de 14 de abril .".

El suplico fue ratificado en el acto del juicio por la letrada de la demandante. Por su parte el Abogado del Estado se opuso a la demanda y planteó, con carácter previo a entrar a rebatir el fondo del asunto, las excepciones de falta de legitimación activa de USCA, porque no se autorizó por la asamblea la interposición del conflicto, falta de legitimación pasiva del Ministerio de Fomento, así como las excepciones falta de acción e inadecuación de procedimiento, en lo que se refiere a la cuestión de constitucionalidad del RDL 1/2010 de 5 de febrero, tratándose de las mismas excepciones que las alegadas en el procedimiento 41/2010.

TERCERO.- Antes de entrar en el análisis de las excepciones y del fondo del asunto la Sala se ha planteado de oficio que el presente procedimiento esté afectado por la litispendencia de los autos 41/10. En nuestro Derecho procesal, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, tanto de la Sala 1ª como de la 4º, entre otras las de 30 de abril de 2004, 20 de diciembre de 2006, 14 de abril de 2005, 30 de mayo de 2007 y 20 de mayo de 2008, que recogen lo expresado en sentencias anteriores, la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, la completa identidad del art. 222.1 de la LEC , no la parcial propia del efecto positivo. no basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.

Los institutos de la cosa juzgada y de la litispendencia están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se este desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. "En suma, lo que importa a propósito de la litispendencia, es que, a la vista de la comparación de los procesos anterior y posterior, se aprecien las identidades de sujetos, de objeto y de causa exigidas entre uno y otro litigio, que son las mismas exigidas para la generación de la cosa juzgada negativa o excluyente, correspondencia derivada de que la litispendencia desarrolla, como se ha dicho, una "función cautelar" con respecto a esta modalidad de la cosa juzgada (STS 11-4-1991, Rec. num. 350/1990 ), entre otras muchas anteriores y posteriores " Aplicando esta doctrina al presente caso es evidente que en ambos procedimientos los sujetos son los mismos, la parte demandante es la Sección Sindical de Controladores Aéreos, USCA, la parte demandada es AENA y el Ministerio de Fomento. En ambas el objeto es el mismo, se declare la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo sufridas por los controladores aéreos y se reponga a este colectivo de trabajadores en las condiciones y derechos que disfrutaban antes de producirse la modificación. Si bien es cierto que en este segundo procedimiento el objeto es más reducido que el del primero, pero está claramente condicionado a lo que decidamos en el precedente, en el que se cuestionó globalmente el régimen de turnos establecido por el RDL 1/2010 de 5 de febrero y la Ley 9/2010, de 14 de abril y su incidencia sobre el I Convenio, siendo irrelevante, a estos efectos, que allí se cuestionara globalmente y aquí particularizadamente, puesto que las causas de pedir son idénticas en ambos litigios.

En ambas demandas se plantea para el supuesto de que sea necesaria la aplicación a la controversia origen de ambos, el Real Decreto-Ley 1/2010 y la Ley 9/2010 , que eleve al Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad respecto de ambas normas y conforme a la fundamentación de la demanda y de su ampliación. Es claro que lo que se determine en la sentencia del primer procedimiento sobre la incidencia de la ley en las condiciones pactadas en un convenio colectivo determina la solución que debamos adoptar en el presente litigio.

Por las razones expuestas, la Sala estima de oficio la existencia de litispendencia de este procedimiento respecto de los autos 41/2010 , lo que impide la existencia de otro proceso en el que se den las identidades de la cosa juzgada, objetivas y subjetivas..

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda interpuesta por USCA contra AENA y MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS, en proceso de conflicto colectivo derivado de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la Sala acuerda: Apreciar de oficio la existencia de litispendencia respecto del procedimiento 41/2010 y desestimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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