Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 49/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1518/2017 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100020
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:28
Núm. Roj: STSJ CLM 28/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00049/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005202
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001518 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000647 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gervasio
ABOGADO/A: FIDENCIO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS, ASEPEYO ASEPEYO , DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD
REAL , MUTUA SOLIMAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ ,
DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ , MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ
PROCURADOR: , , PILAR CUARTERO RODRIGUEZ , (con Ldo. Sr. MUÑOZ RAMIREZ)
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 49 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1518/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Gervasio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Ciudad Real en los autos número 647/2015, siendo recurrido/s SOLIMAT MATEPSS Nº 72,
DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS y TGSS; y en el que
ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 18 de mayo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 647/2015, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando la demanda formulada por Gervasio contra el INSS, la TGSS, la Mutua Solimat y la Diputación Provincial demandadas, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas de contrario. Respecto de Mutua Asepeyo se estima la excepción de falta de legitimación pasiva, absolviendo a la misma de la pretensión deducida de contrario.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: El actor, Gervasio , nacido el día NUM000 -1980, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 sufrió un accidente de trabajo el día 18-4-13, mientras prestaba sus servicios como operario de servicios múltiples para la Diputación Provincial demandada, quien tenía cubierto el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua Solimat.
SEGUNDO: Iniciado periodo de baja laboral el 19-4-13 con contingencia de accidente no laboral, es dado de alta el día 27-8-13 por incomparecencia a las sesiones de rehabilitación. Dicho alta fue impugnado por el trabajador, habiendo recaído sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de 23-6-14 en los autos 149/14, que ratificaba el alta médica, desestimando la demanda.
TERCERO: Por el INSS se dictó resolución de 27-5-15, por la que se denegaba al actor la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
CUARTO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-5-15, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: fractura antigua de astrágalo izquierdo tratada de forma ortopédica. Pendiente de realización de TAC para valorar posible lesión osteocondral y/o artrosis astragaliana. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: dolor mecánico residual con limitación de movilidad articular inferior al 50%, sin alteración de patrón de marcha perceptible clínicamente.
QUINTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, la cual ha sido desestimada.
SEXTO: Por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 24-11-15, el actor ha sido declarado apto en observación, pendiente de realizar pruebas y su valoración. No se ha adoptado ninguna medida de cambio de lugar de trabajo.
SEPTIMO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente parcial 55,96 euros diarios.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Gervasio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictada en fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento 647/2015, en el que son parte Don Gervasio como demandante e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Mutua Solimat y Diputación Provincial de Ciudad Real como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella reconociendo la incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual de asesor fiscal y laboral autónomo.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación (lo denomina incongruencia omisiva) en relación con el puesto de trabajo del demandante y los requerimientos propios del mismo en relación con las dolencias del hecho probado cuarto, y por falta de resolución sobre la pretensión de manera explícita en relación con las dolencias (lo denomina incongruencia infra petitum).
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico, en los términos que propone, consistente en que se añada al hecho probado 4º el siguiente contenido: 'El Juicio Clínico laboral del Informe Médico de Síntesis de 26 de mayo de 2.015, establece como Limitaciones Orgánicas y Funcionales, 'Dolor mecánico residual con limitación de movilidad articular inferior al 50%, sin alteración de patrón de marcha perceptible cínicamente' y Conclusiones, 'Continua en estudio. Hasta llegar a una situación de filiación diagnóstica definitiva deben evitarse las grandes sobrecargas mecánicas de tobillo (carga de pesos, carrera, salto, deambulación prolongada o repetida, especialmente por terreno irregular, etc.)'.
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por inaplicación de los artículos 137.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social de 1994, con referencia a la concurrencia de un cuadro clínico definitivo discrepando de la resolución del INSS porque considera que la valoración correcta debe llevar a la declaración de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de operario de servicios múltiples.
SEGUNDO.- Nulidad de la Sentencia. La nulidad se solicita en primer lugar porque la sentencia no recoge los requerimientos del puesto de trabajo, salvo que se entienda que son los referidos al informe del Servicio de Prevención externo del hecho probado sexto de la sentencia, siendo ésta omisión trascendente y situándole en indefensión al no poder contrastar el criterio judicial en vía de suplicación.
Conviene recordar en relación con la propuesta de incongruencia que, como dice la sentencia del TSJ Madrid de 26 de febrero de 2016, Recurso: 808/2015 , ' La sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo.
Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC .
Deberán indicar el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
Junto a los requisitos antes mencionados deberán sujetarse las sentencias a las siguientes reglas: 1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes LEC , contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.
Las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC ) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos)' .
En el caso de sentencias de los Juzgados de lo Social, las sentencias deben contener también la declaración expresa de los hechos que se estimen probados que abarcará ' no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver'.
'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su 'potestas' en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un ' desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido '. Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo , en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos: a).- El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos- causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b).- Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
Frente a esta configuración jurídica, la propuesta se plantea sobre el contenido funcional del puesto de trabajo, pero no consta que existiese controversia sobre ello en el juicio oral ni es una circunstancia de hecho esencial y necesaria en la resolución del litigio puesto que la incapacidad permanente se vincula a la profesión y no al puesto de trabajo que se ocupe en razón a la habilitación profesional del trabajador. El demandante es operario de servicios múltiples en la Diputación Provincial de Ciudad Real y las partes no han puesto en duda el contenido funcional del puesto de trabajo, contenido que, además, se encuentra en el acervo común social y no necesita expresión concreta en hechos probados. Esta cuestión no se dilucida en congruencia o incongruencia de la sentencia sino en la concurrencia de todos los hechos probados que se consideran concurrentes, y el recurrente tiene la facultad de introducir aquellos que en su consideración hayan de ser tenidos en cuenta para la resolución, sin haber propuesto ninguna alteración o añadido al respecto; y es cierto, como dice la sentencia impugnada aunque el recurrente considera que no lo es, que ni la demanda ni los actos alegatorios posteriores de la parte demandante dejan constancia de las circunstancias concretas de rendimiento comparado del trabajador, y de limitación por dificultad, penosidad y peligrosidad que tenga el interesado, y la Magistrada ha concluido que tampoco hay prueba sobre ello dentro de su facultad valorativa.
En segundo lugar se plantea incongruencia porque 'no se resuelve sobre la pretensión de manera explícita en relación con las dolencias del actor'. La formulación es escueta y lo que se dice al respecto no puede aceptarse como cierto porque la sentencia da respuesta a la identidad de las dolencias y explica con suficiencia y claridad la razón de la conclusión a la que llega, teniendo en cuenta los antecedentes y el contenido de la profesión del demandante.
TERCERO.- Revisión de Hechos Probados .
La modificación del hecho probado se sostiene en la prueba documental incorporada con folio 76 del procedimiento que es el informe médico de síntesis del Médico Evaluador.
Entrando en la consideración de la propuesta de revisión de hechos probados debe decirse que la esencia de la alteración del relato de hechos probados de una sentencia se encuentra, en su vertiente positiva declarativa, en la posible concurrencia de elementos de hecho que, siendo ciertos y pudiendo trascender en la valoración jurídica del presupuesto fáctico, deban incorporarse al conjunto de hechos susceptibles de valoración para confirmar o no su importancia en el resultado jurídico perseguido ( TSJ Madrid de dieciocho de septiembre de dos mil quince, recurso 470/2015 ); mientras que en la vertiente negativa excluyente, se encuentra en el error o la falta de prueba para sostener la declaración de hechos efectuada por el Juez. Lo primero que debe exigirse es que la propuesta del recurrente se refiera a hechos probados que no se han incluido y contemplado en el relato de hechos probados de la sentencia, dentro del cual se encuentra también el contenido con valor de hechos probados que pueda contener la fundamentación jurídica que desarrolla el argumento resolutorio de la sentencia (TSJ Madrid de 26 de febrero de 2016, recurso 808/15 ); si los hechos que se propongan por el recurrente ya se han expresado como tales por la sentencia, la petición será redundante y carecerá de eficacia haciendo innecesaria la revisión probatoria.
En el caso que nos ocupa la modificación de hechos probados es para incluir todo el relato del informe médico evaluador, pero dicho informe se incorpora de forma completa por la sentencia no solo en el hecho probado cuarto sino en la fundamentación jurídica en la cual se desarrollan referencias a dicho informe y se tiene en cuenta para la valoración jurídica de las dolencias y menoscabos del demandante.
Conforme a todo lo expresado, no procede alteración ni modificación de los hechos probados de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Aunque la sentencia impugnada deja cuenta de las razones por las que considera que no concurre incapacidad permanente en el demandante no está de más reiterar que es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y alcanza el grado de incapacidad permanente parcial cuando sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable.
Y con el relato fáctico inalterado, si las únicas limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador son el dolor mecánico residual con una limitación de movilidad articular del tobillo inferior al 50%, sin que se produzca alteración del patrón de marcha que sea perceptible clínicamente, es imposible afirmar que tales dolencias supongan una limitación ideal para realizar más de un 32% de las labores fundamentales de la profesión de operario de servicios múltiples que realiza el actor.
QUINTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gervasio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, dictada en fecha 18 de mayo de 2017 , en el procedimiento 647/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1518 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

