Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 49/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 959/2019 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 49/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:22
Núm. Roj: SJSO 22:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198047396
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000095919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000095919
Parte demandante/ejecutante: Antonio
Abogado/a: Maria Dolores Cantador Díaz
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 5 de febrero de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA tramitados bajo el núm
Antecedentes
Las codemandadas se opusieron a la demanda por los motivos que obran en autos, interesando el dictado de sentencia desestimatoria.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 875,19 euros/anuales, con fecha de efectos jurídicos el 31/12/2018 y económicos el 01/01/2019. Siendo la profesión habitual del actor la de VIGILANTE DE SEGURIDAD EN PARKING.
Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los Sres. Letrados.
Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
Por la D.P. del INSS de Barcelona se inició expediente de determinación de grado de incapacidad permanente quedando registrado con el nº - NUM003.
(Hechos que no han sido discutidos y que resultan de los folios 31 al 59 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 51, 52 de las actuaciones).
2.El importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones hasta la fecha de esta resolución, es de 666,89E, excepto concurrencia de pensiones.
3.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 03/2021.
4.La efectividad de la pensión reconocida queda condicionada a la previa opción ente ella y la de incapacidad permanente que tiene reconocida, por lo que en un plazo de quince dies deberá optar expresamente entre ambas pensiones. Transcurrido dicho plazo sin opción expresa, se entenderá que opta por la que viene percibiendo'.
En los antecedentes de dicha resolución se consignaron entre otros los siguientes '1. Antonio, con fecha de nacimiento NUM000/1963, documento de identidad NUM001 tiene el número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 y está en situación de alta en el régimen general.
2.Acredita el periodo mínima do cotización exigible para tener derecho a la prestación.
3.Su profesión habitual es VIGILANTE SEGURIDAD PARQUING.
4.La base reguladora de la prestación es de 875,19€
5.Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del periodo de 11/2010 a 10/2018.
6.En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial, y el coeficiente global de parcialidad es 97,69.
7.Es pensionista de incapacidad permanente.
8.Inició un proceso de incapacidad temporal (IT) el 05/07/2017 y agotó el subsidio el 31/12/2018.
9.Confirmado grado de incapacidad permanente total para la profesión de instalaciones telefónicas-autónomo. 10, Según el dictamen médico emitido e121/0212019 por la Subdirecció General d'Avaluacions Mediques, presenta las lesiones siguientes: MIOCARDIOPATIA DILATADA CON PEVI 20%, OCLUSION CRONICA DE DA DISTAL Y RAMA DE BISECTRIZ, CF II, PORTADOR DE DA! MONOCAMERAL, EN TRATAMIENTO FARMACOLOGICO Y SEGUIMIENTO POR CARDIOLOGIA'.
(Los hechos consignados y probados en el punto resultan del folio 52 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 53 al 58 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 25 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes - ex artículo 281.3 de la LEC y folio 50 reverso de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 89 al 92 de las actuaciones)
(Hechos que resultan del folio 88 de las actuaciones).
1/.- Miocardiopatía dilatada con fevi del 20% ( severo deprimido, presentando Oclusión crónica de DA distal y rama bisectriz CF II, portador de DAI monocameral en tratamiento y seguimiento por cardiología; Hta, Dislipemia, hiperglicemia.
2/.-Síndrome ansioso en tratamiento.
3/.- Gonalgía/ condropatía incipiente.
4/.- Coriorretinopatia serosa central en ojo derecho. Agudeza visual en ojo derecho a cuenta dedos - 30 cm; agudeza visual en ojo izquierdo la unidad (1).
(Hechos que resultan de los folios 51, 66, 67, 68, 72, 74 al 79, 80 al 82, 88, 102 y 103 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 08/04/18, que acordó el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual del actor derivada de enfermedad común y resolución de fecha 20/09/2019 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa.
Loa argumentos esgrimidos en la demanda fueron que las dolencias que aquejan al actor le impedían desempeñar con regularidad y profesionalidad no solo su profesión habitual sino cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese.
Del mismo modo indicaba que la pensión por grado de incapacidad permanente reconocida en el régimen especial de trabajadores autónomos eran compatibles con la que se le reconociese en régimen general de trabajadores.
El INSS y la TGSS, se opuso a la demanda alegando que las resoluciones impugnadas eran ajustadas a derecho, y que en todo caso la responsabilidad le correspondía a la mutua codemandada.
Admitiendo todas las partes que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora 875,19 euros/anuales, con fecha de efectos jurídicos el 31/12/2018 y económicos el 01/01/2019. Siendo la profesión habitual del actor la de VIGILANTE DE SEGURIDAD EN PARKING.
Admitiendo en el trámite de conclusiones la compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común reconocida en régimen especial de trabajadores autónomos y la que se reconociese por estar incurso en régimen general.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escrito de demanda, y contestaciones, y el desarrollo del acto de juicio se centra en determinar las dolencias/lesiones que afectan a la parte actora, y si las mismas hacen al actor tributario de una IPA, con las consecuencias jurídicas y económicas interesadas o no.
Téngase en cuenta que en el trámite de conclusiones la parte demandada admitió la compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente reconocidas al actor en el régimen especial de trabajadores autónomos y régimen general.
Conforme a lo prescrito en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos consignados como probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada (documental aportada por las partes, expediente administrativo y periciales), además de los hechos admitidos por las partes o respecto de los que no existió controversia por no haber sido negados.
De la prueba practicada y valorada conforme a los criterios antes expuestos han resultado probados los siguientes hechos:
Por la D.P. del INSS de Barcelona se inició expediente de determinación de grado de incapacidad permanente quedando registrado con el nº - NUM003.
(Hechos que no han sido discutidos y que resultan de los folios 31 al 59 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 51, 52 de las actuaciones).
2.El importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones hasta la fecha de esta resolución, es de 666,89E, excepto concurrencia de pensiones.
3.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 03/2021.
4.La efectividad de la pensión reconocida queda condicionada a la previa opción ente ella y la de incapacidad permanente que tiene reconocida, por lo que en un plazo de quince dies deberá optar expresamente entre ambas pensiones. Transcurrido dicho plazo sin opción expresa, se entenderá que opta por la que viene percibiendo'.
En los antecedentes de dicha resolución se consignaron entre otros los siguientes '1. Antonio, con fecha de nacimiento NUM000/1963, documento de identidad NUM001 tiene el número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 y está en situación de alta en el régimen general.
2.Acredita el periodo mínima do cotización exigible para tener derecho a la prestación.
3.Su profesión habitual es VIGILANTE SEGURIDAD PARQUING.
4.La base reguladora de la prestación es de 875,19€
5.Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del periodo de 11/2010 a 10/2018.
6.En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial, y el coeficiente global de parcialidad es 97,69.
7.Es pensionista de incapacidad permanente.
8.Inició un proceso de incapacidad temporal (IT) el 05/07/2017 y agotó el subsidio el 31/12/2018.
9.Confirmado grado de incapacidad permanente total para la profesión de instalaciones telefónicas-autónomo. 10, Según el dictamen médico emitido e121/0212019 por la Subdirecció General d'Avaluacions Mediques, presenta las lesiones siguientes: MIOCARDIOPATIA DILATADA CON PEVI 20%, OCLUSION CRONICA DE DA DISTAL Y RAMA DE BISECTRIZ, CF II, PORTADOR DE DA! MONOCAMERAL, EN TRATAMIENTO FARMACOLOGICO Y SEGUIMIENTO POR CARDIOLOGIA'.
(Los hechos consignados y probados en el punto resultan del folio 52 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 53 al 58 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 25 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes - ex artículo 281.3 de la LEC y folio 50 reverso de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 89 al 92 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 88 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.
Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).
Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'
Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.
Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.
Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada dando prioridad a la documental médica emitida por profesionales de la sanidad pública sobre la privada, y dentro de estos a los médicos especialistas sobre los generalistas, concretamente folios 51, 66, 67, 68, 72, 74 al 79, 80 al 82, 88, 102 y 103 de las actuaciones, así como de los hechos admitidos por las partes, debemos concluir que las dolencias y limitaciones que afectan a la parte actora son las siguientes:
1/.- Miocardiopatía dilatada con fevi del 20% ( severo deprimido, presentado. Oclusión crónica de DA distal y rama bisectriz CF II, portador de DAI monocameral en tratamiento y seguimiento por cardiología; Hta, Dislipemia, hiperglicemia.
Dichas dolencias resultan de la documental contenida en los folios antes referidos. De todas ellas la que tiene entidad y puede determinar grado de incapacidad permanente es la miocardiopatía dilatada con FEVI del 20%- severo - deprimido, no así la HTA, Dislipemia o hiperglicemia.
Abundando en la patología cardiaca debemos citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4403/2018 de 20 Jul. 2018, Rec. 2805/2018 que sobre este particular indicaba '
En definitiva, si aplicamos la doctrina que nos precede al supuesto enjuiciado, enseguida podemos apreciar, que atendiendo a la principal patología que sufre el actor, esta le da el derecho a disfrutar el grado de incapacidad permanente que reclama, pues, si bien es cierto que en el momento de ser valorado por el ICAM el 17.05.2016, presentaba una FE del 42%, también lo es que unos meses siguientes la fracción de eyección se fue reduciendo hasta alcanzar a finales del 2017, el 27%, circunstancia esta, que le hace acreedor de la incapacidad que reclama, y ello, aunque en este caso, se le haya clasificado por el Hospital que lo trata en la clase funcional II-III de la NYHA, pues es evidente, que con esa FE, se cometió un error ya que debió ser calificado en el grado III-IV por estar notablemente limitado por la disnea'.
En el caso de autos, en el actor concurren circunstancias similares a la del supuesto enjuiciado en la sentencia transcrita por cuanto el actor es clasificado en grado II ( folios 51 y 66 de las actuaciones) si bien el FEVI es del 19%-20%, lo que determinaría como indica la sala de lo social del TSJ de Cataluña el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana que fuese.
2/.-Síndrome ansioso en tratamiento.
Dicha dolencia por sí sola no tiene entidad para determinar el reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguna, ténganse en cuenta que de la documental examinada ( folios 68 y 74 de las actuaciones no resulta que la misma provoque limitaciones de carácter permanentes en el actor que le impidan el desempeño de su profesión con regularidad y normalidad. En esta misma línea, baste citar a tales efectos como ilustrativa la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1686/2016, de 11 de marzo que señalo '....
- Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº 9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.
La Sala, por otro lado, ha considerado como:
- No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo- agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica)'.
3/.- Gonalgía/ condropatía incipiente.
Estas dolencias tampoco tienen por si solas y de forma asilada entidad suficiente para determinar el reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno por cuanto no limitan la capacidad laboral del actor.
4/.- Coriorretinopatia serosa central en ojo derecho. Agudeza visual en ojo derecho a cuenta dedos - 30 cm; agudeza visual en ojo izquierdo la unidad (1).
En el caso de autos, teniendo en cuenta la visión que presenta la parte actora en los dos ojos, debemos concluir que presenta una visión monocular. Respecto de dicha visión y la posibilidad de reconocimiento de grado de incapacidad permanente debemos citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Catalunya, sala de lo social, sentencia nº 5458/2019 de fecha 14 de noviembre de 2019
'2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir 'de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004).
3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).
4. Según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, ' se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología'.
Asimismo, tal como expone la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (recurso 1986/2014 ), en relación a la visión monocular '(...) en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).
De la doctrina expuesta se desprende que la pérdida completa de la visión de un ojo, conservando la del otro, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa, puede motivar, en su caso, el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, salvo en profesiones en que resulte indispensable una visión particularmente fina, estereoscópica, o en relieve, en que podría dar lugar al reconocimiento del superior grado, de total para su profesión habitual; lo que no consta en el objeto del recurso...'.
En el caso de autos, por los requerimientos de la profesión del actor no se exige una visión fina, por lo que debemos concluir que dichas dolencias en modo alguno determinar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluto postulada en demanda.
A la vista de lo expuesto, debe acogerse la pretensión de la parte actora en este punto y declarar a la misma en grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana que fuese, derivada de enfermedad común ( régimen general), con derecho a percibir una pensión que se calculara sobre el 100% de la base reguladora de 875,19 euros/mes con las revalorización y actualizaciones que procedan y con fecha de efectos jurídicos el 31/12/2018 y económicos el 01/01/2019, todo ello con revocación en este punto de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona que fueron objeto de impugnación en el presente.
La entidad demandada en el trámite de conclusiones admitió dicha compatibilidad de las pensión por incapacidad permanente total provenientes de dos regímenes distintos sin en ambos se habían cotizado el periodo minimo, y por ende al no tratarse de un hecho controvertido debe acogerse la demanda en este punto y declara dicha compatibilidad entre ambas pensiones de incapacidad permanente total proveniente del régimen general y especial. En ese sentido, sostiene la jurisprudencia es incompatible la percepción de dos pensiones por incapacidad permanente total del mismo régimen (una por accidente no laboral y otra por enfermedad común, por ejemplo), aunque se trate de profesiones distintas, el beneficiario, en su caso, puede ejercitar el derecho de opción (TS 5-2-08, EDJ 73329; 18-12-02, EDJ 61508); pero es compatible la percepción de dos IPT, una del Régimen General y otra del RETA como consecuencia de cotizaciones no simultáneas, y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas (TS 15-7-10, EDJ 185099).
Dicho lo anterior, entre pensiones procedentes de distintos regímenes de la Seguridad Social, cuando el interesado haya estado válidamente afiliado a ellos, reunido los requisitos para su devengo y siempre que no exista norma que lo prohíba expresamente, y se trate no de un supuesto de agravación, sino de dos diferentes panoramas de secuelas que se producen en el ejercicio de profesiones diversas, en diferentes regímenes y con cotización suficiente en cada uno de ellos para lucrar pensión (TS 15-3-96, EDJ 1241; 11-5-10, EDJ 122422; 12-5-10, EDJ 122429), o cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes y se reúnen los requisitos en cada uno de ellos, con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro régimen (TS 22-11-10, EDJ 290722; 20-1-11, EDJ 5264; 14-7-14, EDJ 125306); pero es incompatible la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta del Régimen General con una incapacidad permanente total del RETA anterior, haciéndose una valoración unitaria del nuevo estado invalidante (TS 5-7-10, EDJ 246778).
Ello es lo que ocurre en el presente caso tras la declaración efectuada en el fundamento jurídico anterior, en el que se reconoció a la parte actora grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el régimen general.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Antonio, con NIF. n° NUM001, asistido de la letrada Dª MARÍA DOLORES CANTADOR DÍAZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas asistidas y representadas por la letrada de dicho cuerpo Dª SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, y en consecuencia, reconocer a la parte actora grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana que fuese, derivada de enfermedad común (régimen general), con derecho a percibir una pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora de 875,19 euros, con fecha de efectos jurídicos desde el 31/12/18 y económicos el 01/01/2019, todo ello con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, revocando en consecuencia las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 08/04/2019 y 20/09/2019 que fueron objeto de impugnación.
Declarar la compatibilidad entre el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en régimen general y el grado de incapacidad permanente total para el ejercicio dela profesión habitual derivada del régimen especial de trabajadores autónomos por los motivos expuestos en el fundamento jurídico sexto de la presente.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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