Sentencia SOCIAL Nº 49/20...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 49/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1610/2021 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR

Nº de sentencia: 49/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100087

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:166

Núm. Roj: STSJ ICAN 166:2022

Resumen:

Encabezamiento

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Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001610/2021

NIG: 3501644420190007625

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000049/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000755/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Ramón; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA; Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GUEDES

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001610/2021, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y D. Ramón, frente a Sentencia 000413/2021 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000755/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ramón, en reclamación de Despido siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria, el día 9 de julio de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, con DNI NUM000, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en los siguientes periodos y con los contratos que se indica:

- 01.10.09 a 31.03.10: contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, siendo su objeto 'actualización del padrón municipal'.

- 16.09.10 a 18.03.11: nombramiento como personal eventual, para el puesto de coordinador de Alcaldía.

- 24.10.11 a 12.06.15: nombramiento como personal eventual, para el puesto de Asesor de Alcaldía.

- 01.07.15 a 14.06.19: personal eventual de confianza.

Dichas contrataciones han sido siempre para prestar servicios, adscrito al Gabinete de Prensa y Comunicación, como asesor de la Alcaldía o coordinador de la Alcaldía.

SEGUNDO.- El actor venía percibiendo un salario mensual bruto de 3.890,72 €, o lo que es lo mismo, un salario de 129,69 € diarios brutos.

TERCERO.- El actor es licenciado en Periodismo.

CUARTO.- El actor venía prestando servicios de información sobre la gestión municipal y sobre los eventos y noticias de interés social, ocurridas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, informando y promocionando la gestión municipal.

Así también:

- realizar convocatorias para ruedas de prensa, redactar y difundir las notas informativas posteriores sobre sus respectivos contenidos.

- preparar los contenidos de las ruedas de prensa y/o presentaciones.

- organizar los actos de las presentaciones.- cubrir y difundir la información de los eventos organizados por el Ayuntamiento, y también eventos o actos en los que el Ayuntamiento únicamente colaboraba.

- atender las solicitudes de ayuda y colaboración que formulaban los medios de comunicación para aclarar, contrastar información, recabar la opinión de algún político o personal técnico, informar sobre determinados aspecto so servicios concretos de la administración y del municipio

- realizar fotografías, en ausencia del fotógrafo, para los eventos que debía cubrir, o incluso solicitarla a otros compañeros gráficos.

- preparar los textos y concertar con la Emisora Municipal Radio Dunas la grabación de cortes radiofónicos de los concejales que debían acompañar las notas de prensa que remitía a los medios.

- preparar disertaciones de oratoria para presentaciones oficiales.

- preparar redactar saludos oficiales para programas culturales, programas de fiestas, eventos, Universidad Popular del Sur.

- supervisar y corregir la información y cartelerías empleadas para la difusión de eventos, incluso a veces con propuestas de cambio de determinados aspectos en los diseños.

- anunciar los eventos con notas de prensa previas y después informar sobre su desarrollo con notas posteriores.

- actuar como enlace entre compañeros de prensa y políticos.

- cubrir la información periodística de los plenos municipales, ordinarios y extraordinarios.

- realizar algunas gestiones con los directores de los medios de comunicación o con los responsables de la información local para la reserva de espacios para notas de prensa.

- informar sobre las adjudicaciones y obras municipales (infraestructuras, asfaltados, cierres de vías, sanciones, ordenanzas).

- informar a la ciudadanía mediante notas de prensa sobre empleo, subvenciones, cobros y planes de desarrollo.

QUINTO.- Durante la prestación de servicios, el actor cumplía el mismo horario que el resto del personal del Ayuntamiento, sumando a ello muchas horas fuera de la jornada ordinaria, para cubrir eventos, congresos, presentaciones, actos culturales, actos cívico sociales, etc.

SEXTO.- El actor ha prestado servicios siempre adscrito al Gabinete de Prensa del Ayuntamiento. En el periodo de 19.09.10 a 18.03.11, lo hizo con la Alcaldesa Doña Socorro. En el periodo de 24.10.11 a 14.06.19, lo hizo con el Alcalde D. Luis Pablo.

En ambas ocasiones, y durante toda la vigencia de los contratos, ha desempeñado la misma función y el mismo trabajo, de periodista.

SÉPTIMO.- El actor prestaba servicios en la sede física del Ayuntamiento, conjuntamente con personal del mismo, sin disponer de despacho autónomo, y con los trabajadores del Gabinete de Prensa. El Jefe de Gabinete, D. Jose Antonio, cuando se ausentaba era sustituido por el actor, estando o el actor o D. Jose Antonio en los Actos y Plenos.

OCTAVO.- El actor representaba al Ayuntamiento demandado en muchos actos o festejos.

NOVENO.- En fecha 14.06.2019 el actor fue cesado en su puesto de trabajo.

DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el seno de la Corporación demandada.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que, desestimando la incompetencia de jurisdicción, y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ramón frente a ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el 14.06.2019, condenando a a la Corporación demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, una vez efectuada la opción en el acto del juicio, indemnice a la parte actora con la cantidad de 33.686,98 euros.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y D. Ramón, siendo impugnado por la representaciones legales de D. Ramón y AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, declara el carácter ilícito del cese del trabajador, calificándolo como despido improcedente. Previamente, y como cuestión fundamental, declara que el vínculo que unía al trabajador con el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana era de naturaleza laboral, periodista, pese a la formalización de la relación con personal eventual. No obstante, sitúa la antigüedad a fecha 24 de octubre de 2011, atendida la existencia de interrupciones que se estiman significativas.

Frente a tal pronunciamiento se alzan trabajador y Entidad Local. El primero, articulando un motivo de censura jurídica, y la segunda un motivo de revisión fáctica y otros dos de infracción normativa y de la jurisprudencia. Ambos recursos fueron impugnados de contrario.

SEGUNDO. Comenzando por el análisis del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la modificación del hecho probado primero, proponiendo el siguiente redactado:

'Primero.- La parte actora ha prestado servicios para la Administración demandada como personal funcionario de empleo eventual en diferentes periodos, cubriendo la plaza de asesor/coordinador de Alcaldía, adscrito al Gabinete de Prensa y Comunicación, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 14 de junio de 2019. En cualquier caso, el personal de empleo eventual cesará automáticamente cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento tal y como determina el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril'.

Basa tal modificación en los documentos obrantes en el ramo de pruebas de la parte actora y parte recurrente.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.

El motivo no ha de prosperar. No solo efectúa una referencia genérica a la prueba de naturaleza documental, determinando la ausencia del requisito de la literosuficiencia, sino que introduce consideraciones jurídicas cuya ubicación no se corresponde con el relato fáctico.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; artículo 176 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; artículo 104.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; artículo 61 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen interno de las Entidades Locales; artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Y como jurisprudencia que se considera infringida, cita las Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, de 20 de noviembre de 1986, de 17 de marzo de 2005 y de 2 de septiembre de 2004. Cita igualmente la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 27 de marzo de 2006,y de esta Sala de fechas 28 de abril de 2005, de 8 de junio de 2005 y 29 de mayo de 2012, inhábiles a los efectos de sustentar el motivo de infracción jurídica.

En esencia, considera el recurrente que el actor fue designado personal de confianza en el ámbito de la Corporación Municipal, en tres periodos diferentes, siendo distinta la ideología política que imperaba en el gobierno municipal en cada uno de los periodos. Como asesor/coordinador de la Alcaldía alega que era natural que colaborara en todas las áreas municipales, con distintos cometidos, pero siempre en el ámbito de apoyo a la Alcaldía y bajo las órdenes del Presidente de la Corporación. Concluye que sus funciones de coordinación eran fundamentalmente administrativas, funciones de responsabilidad cerca de la Alcaldía, '.descargando a la misma de multitud de asuntos y contribuyendo al adecuado funcionamiento de toda la Corporación ', excluyendo la naturaleza laboral de la relación, siendo el orden contencioso administrativo el competente para conocer de las cuestiones litigiosas que puedan surgir entre la Corporación Municipal y el personal eventual de confianza.

La recurrida se opuso a la estimación de tal motivo. La relación fáctica cuya alteración no se pretendió conducen a la existencia de una relación común, ordinaria, que participa de los requisitos comprendidos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo competente el orden jurisdiccional social.

La STS 20 octubre 2011 (rec. 4340/2010), se expresaba en los siguientes términos, en cuanto nos interesa:

'La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el art. 9.5LOPJ abarca 'los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral'.

Es claro que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias de este orden jurisdiccional. La asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral. De acuerdo con nuestra jurisprudencia 'para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo ha de estarse al objeto del proceso, siendo determinante a efectos de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora del mismo. Ello es así sin perjuicio de que la solución del caso pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada' ( STS 17 de mayo de 2007 -rcud. 353/2006 - y 15 de enero de 2009 -rcud. 709/2008 -).

De acuerdo con el art. 4.1 LPL, la solución de esta clase de cuestiones corresponde al orden jurisdiccional social, aunque no sea materia privativa del mismo, pues, en los términos del mencionado artículo, ' La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se ex tenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo'.

La cuestión que suscita el presente litigio estriba en determinar la naturaleza del vínculo cuya extinción se impugna, de suerte que, mientras que la sentencia recurrida opta por primar la forma que ha adoptado la última contratación, la de contraste atiende al verdadero contenido de la relación.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1ET, implique una evidente exclusión del orden social.

De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.

En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (rcud. 4282/2006) y 14 de octubre de 2008 (rcud. 614/2007), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET.

En el caso que nos ocupa se trata de evaluar el nombramiento efectuado en virtud de lo que dispone el art. 12EBEP efectuado sobre quien ya prestaba servicios para el propio Ayuntamiento y en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por el nombramiento efectuado al amparo de dicha norma.

A tenor del citado precepto:

'1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera'.

La primera conclusión que se extrae es la de que el cese del llamado ' personal eventual' está excluido del objeto de la actuación de los jueces de lo social.

Sin embargo, para aplicar el régimen de los funcionarios de carrera, habrá de darse una verdadera relación de personal eventual en los términos que el propio precepto establece. Y éste no atiende simplemente a la formalidad del nombramiento, sino de modo expreso, a las funciones atribuidas, 'expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial'.

Es aquí donde cobra particular relieve la necesidad de que los tribunales a los que se somete la impugnación del cese analicen la conformidad de la relación a una u otra naturaleza jurídica. Y en el caso presente -como sucedía también en el resuelto por la sentencia- queda acreditado que las funciones atribuidas a la trabajadora carecían de esas notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues la actora no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que, por el contrario, las efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de juventud y sin las connotaciones propias del personal al que se refiere el citado art. 12 EBEP'.

Por lo tanto, reviste especial importancia la identificación de los cometidos realmente desarrollados por el trabajador, con independencia de la formalidad utilizada en su contratación. Y en este sentido, la Magistrada de instancia construye un relato fáctico, amparado en la prueba practicada en el acto del plenario (fundamentalmente testifical) que descarta la existencia de un personal eventual, situándonos en la relación laboral ordinaria o común. En el fundamento de derecho quinto la Juzgadora identifica todos aquellos requisitos que configuran la relación laboral y los relaciona con las características del vínculo que resultaron acreditadas. En concreto, el actor se encontraba adscrito al Gabinete de Prensa del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, realizando funciones de periodista, y en condiciones temporales y espaciales idénticas que el resto de los trabajadores adscritos al mismo Gabinete, informando y promocionando la gestión municipal, llegando incluso a representar al Ayuntamiento en actos y festejos o sustituir al jefe de Gabinete. Compartimos la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, concurren todas las notas características de la relación laboral, siendo irregular la contratación administrativa realizada. Y calificada la relación como laboral, resulta evidente la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión controvertida. Pero es más, y como se manifestó por la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, viene el recurrente a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada ' petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas).

Como segundo motivo se citan sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo que vendrían a corroborar la incompetencia del orden social para conocer de las cuestiones suscitadas. Tratándose de una reiteración del motivo anterior, no efectuando argumentación alguna que permita relacionar las resoluciones citadas con la presente controversia, y limitándose a la mera cita y transcripción de sentencias dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO. El recurso interpuesto por el trabajador se sustenta en un único motivo de censura jurídica, denunciando la infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

Entiende la recurrente que la antigüedad del trabajador, con las consecuencias indemnizatorias reflejas, habría de retrotraerse al comienzo de la primera de las contrataciones, 1 de octubre de 2009, no siendo las interrupciones significativas a efectos de considerar existente un único vínculo laboral, citando al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007, 28 de febrero de 2019 y 2 de diciembre de 2019.

En el supuesto analizado por la sentencia de instancia existen dos interrupciones:

31 de marzo de 2010 a 16 de septiembre de 2010 (5 meses y 15 días).

18 de marzo de 2011 a 24 de octubre de 2011 (7 meses y 6 días)

La Doctrina Unificada sobre la materia se contiene en la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2020, rec 970/2018, cuyo fundamento de derecho quinto, es del siguiente tenor:

'.- 1. La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015 , donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010 , en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 , 6-06-2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz ), en la que se ha establecido que 'las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público'. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que '...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)', concluyendo, por consiguiente que, '...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.

2. Así pues, se ha acreditado que la demandante mantuvo con CIEMAT una relación laboral ininterrumpida desde el 1-04-2009 al 31-12-2013, enmascarada artificiosa y fraudulentamente mediante siete contratos administrativos menores suscritos en fraude de ley, lo que nadie discute, siendo cesada en esta última fecha, para ser contratada nuevamente el 1-07-2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado de once meses de duración, suscrito también en fraude de ley, habiendo desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo, toda vez que la demandante trabajó siempre como investigadora del CIEMAT, realizando actividades normales y permanentes en dicho Centro por cuenta y bajo la dependencia del mismo, a tal punto que se ha demostrado su participación, junto con sus compañeros, en varios proyectos al mismo tiempo, vulnerándose frontalmente lo dispuesto en el art. 18.1 del Convenio colectivo vigente, donde se pactó que los puestos de trabajo que respondan a la actividad normal y permanente del Organismo deberán ser atendidos por personal laboral fijo.

Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida no fija.'

En similares términos se pronuncia la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2020, rec. 1085/2020, cuyo fundamento noveno es del siguiente tenor:

'.1. La doctrina de la ' unidad esencial del vínculo ' es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva.

1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella).

2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente' ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ).

En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone 'un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )'. ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ).

2. En el supuesto enjuiciado, la actora trabajó a favor de la Diputación Provincial de Huelva, habiendo suscrito una pluralidad de contratos fraudulentos en virtud de los cuales realizó una actividad habitual y ordinaria de la misma. Se trata de una prolongación en el tiempo de una situación ilegal que minora la relevancia de las interrupciones contractuales producidas entre la finalización de cada contrato temporal y la suscripción del siguiente, las cuales oscilan entre cuatro días la interrupción menor y cuatro meses y trece días la mayor. Por ello debemos computar a esos efectos toda la trayectoria profesional de la demandante dentro de la citada Administración pública.'

QUINTO. De la Doctrina Unificada citada se desprende que el alcance temporal de las interrupciones existentes entre los sucesivos contratos temporales no ha de ser el único elemento a considerar a efectos de apreciar la unidad esencial del vínculo laboral. Existen otras circunstancias, como el conjunto global de la prestación de servicios, para la misma actividad y entidad, a través de un encadenamiento contractual calificado como fraudulento.

El trabajador, ha prestado servicios para la misma entidad y actividad, siendo la fecha de la primera contratación el 1 de octubre de 2009. A partir de tal fecha, se suceden tres distintos periodos de prestación de servicios, para la realización de actividades que constituyen el cometido ordinario y habitual de la entidad demandada, siendo el tiempo trascurrido hasta la fecha de extinción de la relación laboral de casi una década No obstante, existen dos interrupciones que no han de afectar a la consideración de un único vínculo laboral:

31 de marzo de 2010 a 16 de septiembre de 2010 (5 meses y 15 días).

18 de marzo de 2011 a 24 de octubre de 2011 (7 meses y 6 días)

En el presente supuesto, la duración global de la prestación de servicios, el escaso número de interrupciones y la identidad funcional, considerando el carácter de la empleadora (administración pública) cuyo sometimiento al principio de legalidad tiene especial relevancia y atendido el carácter fraudulento de contratación, permiten tildar de irrelevantes las interrupciones existentes entre las distintas contrataciones. Procede, en consecuencia, estimar el motivo de censura jurídica invocado, situando la antigüedad del actor a efectos de indemnización por despido, la de 1 de octubre de 2009. Tal declaración afecta necesariamente a la cuantificación de la indemnización por despido improcedente, ex artículo 56.1 del ET, y siendo el único parámetro modificado, y manteniendo el resto elementos a efectos cuantitativos, la indemnización por despido ha de quedar fijada en la suma de 45.845,41 euros.

El recurso ha de ser estimado.

SEXTO. Procede efectuar pronunciamiento correspondiente a costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Ramón contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000755/2019-00, sobre Despido, con revocación de la misma, fijamos como fecha de antiguedad a efectos de despido la de la inicial contratación, 1 de octubre de 2009, ascendiendo la indemnización por despido improcedente a la suma de 45.845,41 euros, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin costas.

Y Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000755/2019. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1610/21 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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