Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 490/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2018 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 490/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100505
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1027
Núm. Roj: STSJ EXT 1027/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00490/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0001319
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000414 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000319 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Ruperto
Abogado/a: SERGIO MELLADO MARTINEZ
Procurador/a: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TGSS TGSS, MUTUA ASEPEYO , UTE RUTA DE LA PLATA 2015 , INSS INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ , PEDRO
ROSADO ALCANTARA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 490/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 414/18, interpuesto por la Sra. Procuradora Dª MARIA DEL
CONSUELO MARTÍN GONZÁLEZ, bajo la dirección letrada de D. SERGIO MELLADO MARTÍNEZ, en
nombre y representación de D. Ruperto , contra la Sentencia número 228/18, dictada por el Juzgado de
lo Social Nº 1 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 319/17, seguido a instancia de la parte
recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESOERERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
MUTUA ASEPEYO, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ y UTE
RUTA DE LA PLATA 205, parte representada por el Sr letrado D. PEDRO ROSADO ALCÁNTARA, siendo
Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ruperto , presentó demanda contra el INSS-TGSS, MUTUA ASEPEYO y UTE RUTA DE LA PLATA 2015, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228/18 de 11 de mayo.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO- Don Ruperto nació el día 11 de agosto de 1989. El demandante se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número 06/10221425/51, siendo su categoría profesional la de peón de carreteras.
SEGUNDO.- El día 10 de marzo de 2016 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa UTE RUTA DE LA PLATA, resultando atropellado por un camión, cuando se encontraba trabajando en la autovía A66, presentado lesiones en ambas muñecas y en codo. La citada entidad tiene asegurados los riesgos profesionales con la Mutua ASEPEYO.
TERCERO.- El SR. Ruperto estuvo de baja por incapacidad temporal desde el mismo día del siniestro, con el diagnóstico inicial de luxación de codo derecho, fractura de extremidad distal de radio derecho y escalfoides de muñeca derecha y fractura de Rhea-Barton en muñeca izquierda, atendido en el Hospital Infanta Cristina y en el Hospital de ASEPEYO en Coslada, causando alta el 21 de octubre de 2016.
CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 18 de enero de 2017. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 26 de enero de 2017 se le concedió la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, con aplicación del baremo número 073, y con un importe líquido de 1.920 iros, del baremo 077 y con importe líquido de 1.070 euros, y baremo 110, por importe líquido de 1000 euros.
QUINTO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial solicitando se le reconociera situación de Incapacidad Permanente Parcial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 31 de marzo de 2017, ratificándose el Equipo de valoración de Incapacidades en e informe de síntesis emitido a considerar que las lesiones que se objetivaban ya sintomatología era constitutiva de lisiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo derivado de accidente de trabajo.
SEXTO.- El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico residual: Luxación de codo derecho, muñeca derecha: fractura-luxación transescafoidea de muñeca (fx dictal, luxación carpiana, fx escafoides, fx estiloide. El 17/03/2016 intervenido quirúrgicamente con estabilización con placa y tornillo de radio distal y estabilización con tornillo de fx de escafoide. Muñeca izquierda: fx intraarticular de radio, fx cuello de escafoides, el 17/03/2016 reducción y estabilización con placa y tornillo, prestando limitaciones orgánicas y funcionales miembro superior derecho osteoarticulares grado 2-3.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' 'Que DESESTIMANDO, en su integridad la demanda interpuesta por Don Ruperto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa UTE RUTA DE LA PLATA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ruperto , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda sobre incapacidad permanente y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al quinto se le añada 'que no obstante no se acepta la conclusión a la que llega el Equipo de Valoración de Incapacidades, por cuanto que los diagnósticos referenciados en el Hecho Tercero y Sexto de la sentencia ocasionan una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, puesto que el trabajador presenta un dolor intenso bilateral de muñecas en relación a variaciones atmosféricas, en relación también a manipulación de pesos, pero sobre todo en relación a la realización de movimientos contra resistencias, sobre todo al realizar fuerza contra elementos que generen vibración y fuerza', sin que pueda accederse a ello.
Así, en cuanto a que las secuelas que el trabajador padece le ocasionan una incapacidad permanente parcial, tal cuestión no es fáctica, sino jurídica y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.
Por lo que se refiere a las secuelas que el trabajador padece como consecuencia del accidente de trabajo, tampoco puede prosperar la revisión porque se apoya en una prueba pericial que ya el juez ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC, aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que 'una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales', siendo constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.
También intenta el recurrente nueva redacción para el sexto de los hechos probados de la sentencia recurrida, intento también destinado al fracaso porque se apoya en el mismo informe médico que la anterior revisión.
SEGUNDO.- En el otro motivo se denuncia la infracción del art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social, alegándose en él que la reducción de la capacidad para el trabajo que determinan las secuelas del trabajador supone la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual que pretende, alegación que no puede prosperar.
En efecto, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define en el nº 3 del art. 194 LGSS como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma y, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, como se mantiene en la sentencia recurrida, las secuelas del trabajador no le producen tal disminución.
Cierto es que, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012, rec. 341/12, que este grado, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987), pero tampoco resulta del relato de hechos probados de la sentencia que las secuelas determinen en el demandante una mayor dificultad o peligro en el desarrollo de las tareas de su profesión sin que haya prosperado el intento de que conste probado que le suponen dolor, lo cual no se considerado probado por el juzgador de instancia que, en cambio, ha considerado en el quinto fundamento de su sentencia, con valor fáctico (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005), que por los servicios de prevención de la empresa ha sido declarado para su trabajo, al que se ha reincorporado sin que se objetiven datos patológicos en relación a él.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que el demandante no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente y, como así se ha entendido en la sentencia recurrida, ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a MUTUA ASEPEYO y otros, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 041418 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
