Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 490/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 490/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100268
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:643
Núm. Roj: STSJ CLM 643/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00490/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000870
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000110 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000284 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Salvadora
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 490/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 110/19, sobre seguridad social , formalizado por la representación
de Salvadora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos
número 284/17, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa
María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 14-6-18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 284/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Salvadora contra INSS Y TGSS, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. »
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Doña Salvadora , nacida el NUM000 .1957, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 10.8.2012 se aprobó la prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 1.818,42 euros.
Dicha resolución tomaba como base el dictamen propuesta del EVI de 25.7.2012 que recogía como cuadro clínico residual: 'Espondiloartrosis L5-S1 con disminución de los agujeros de conjunción, sin signos de afectación neurológica lumbar. Espondiloartrosis cervical con estenosis C6C7 izquierda. Posible afectación externa del s.vestibular (ansiedad?), con pruebas funcionales dentro de la normalidad'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Vertebrales (cervicales y lumbares)'.
TERCERO.- El 13.9.2012 solicitó la revisión de su grado de incapacidad, manteniéndose el grado reconocido por Resolución del INSS de 11.10.2012 que fue confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de 23.6.2014, autos SS 1158/2012, a su vez confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 21.5.2015, recurso de suplicación 1513/2014.
En el hecho cuarto de la sentencia de 23.6.2014 se recogía: 'En la vista celebrada el 3.6.2014 se aportaron, entre otros, los siguientes documentos: Por un lado, informe de seguimiento del especialista en Reumatología Dr. Benito de 28.3.2014 cuyo juicio clínico es "espondiloartrosis severa L5-S1, estenosis foraminal local izquierda L5S1, espondiloartrosis cervical, con estenosis C6C7 izquierda, escoliosis dorso-lumbar, espondilosis dorsal, condropatía rotuliana, leve osteopenia".
Por otro, informe de seguimiento del mismo facultativo con fecha 29.5.2014, cuyo juicio clínico es idéntico al anterior, y cuyo tratamiento recomienda "evitar sobrecargas y esfuerzos, no estar de pie mucho tiempo, no realizar flexoextensiones repetidas de su columna, no andar distancias largas, muy limitada para todo tipo de actividades (...) "'.
CUARTO.- El 25.7.2016 la actora volvió a solicitar revisión del grado de IP, dictándose resolución del INSS de 11.1.2017 que denegó la revisión tomando como base la propuesta del EVI de 11.1.2017 por no haber agravación suficiente en su estado general y persistir el grado de invalidez que ya tiene reconocido.
En el informe médico de síntesis de revisión de grado de 10.1.2017 se recogía como diagnóstico: '-Espondiloartrosis severa L5S1. Estenosis foraminal local izquierda L5S1.
-Espondiloartrosis cervical, con estenosis C6C7 izquierda.
-Escoliosis dorso-lumbar.
-Espondilosis dorsal.
-Condropatía rotuliana.
-Leve osteopenia.
-Trocanteritis izquierda/neuroma morton pie derecho/artrosis pies.
-Episodios inestabilidad (VNG y posturografía normales).' Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Dolores generalizados con déficit locomotor estimado leve/ moderado. Episodios de mareos con VNG y posturografía normales. Sin alteraciones psicopatológicas relevantes'. Y como evaluación clínico-laboral: 'En mi criterio apta para trabajos de naturaleza sedentaria y/ o baja carga física en general'.
Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 22.2.2017 que fue desestimada por resolución del INSS de 3.3.2017.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.848,42 euros al mes y la fecha de efectos el 3.3.2017.
SEXTO.- Quien hoy acciona, de 61 años de edad, presenta las patologías y limitaciones reflejadas en el informe Médico de síntesis de 10.1.2017.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Salvadora , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 bis de Ciudad Real dictó sentencia de 14-6-18 por la que, desestimando la demandada, confirmaba el criterio de no concurrencia de invalidez permanente absoluta por agravación.
Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, otro dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ, y art. 97.2 de la LRJS, por entender que la misma no hace una valoración 'mínimamente lógica de la única pericial sometida a contradicción en el día de la vista'.
La indicada invocación carece de cualquier reflejo en la realidad de las cosas, por cuanto la juzgadora de instancia ha valorado de manera expresa y más que suficiente la prueba pericial practicada en el acto del juicio, poniéndola en relación de manera analítica con el resto de elementos de convicción disponibles, utilizando para ello consideraciones plenamente razonables, en las que no cabe detectar nada irracional, ilógico o arbitrario.
Lo que la parte pretender es trasladar al ámbito de la legalidad constitucional, lo que implica una típica cuestión de valoración ordinaria de prueba, soslayando con ello los cauces que a tal efecto dispensa el art. 193 b/ de la LRJS. Y lo hace, de un lado, intentando devaluar la calidad de las consideraciones de la instancia de forma desconectada como ya dijimos de la realidad de las cosas, y de otro, insinuando que como la pericial de parte fue la única disponible en el acto del juicio, debe prevalecer sin más, cuando, por el contrario, la misma sea única o conviviendo con otras, debe someterse a la valoración crítica de la instancia a los efectos de otorgarle el valor que resulte más apropiado en cada caso.
En consecuencia, procede sin más el rechazo de este motivo.
TERCERO: En el motivo que el recurso dedica a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que tendría por objeto hacer constar que 'La actora padece una clínica de dolor continuo y crónico'.
Debemos rechazar tal pretensión, que se funda en la prueba pericial practicada en el acto del juicio. Ahora bien, como hemos señalado en reiteradas ocasiones similares a la presente, tal como señala el art. 348 de la LECv la prueba pericial se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, por sí solos o en relación con otras pericias o informes médicos, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. Por el contrario, la juzgadora de instancia ha puesto el contenido de la pericia en relación con otros informes médicos y pruebas objetivas para evaluar su solidez, en operación de plena corrección, que por ello no puede ser sustituida en esta alzada.
CUARTO: En el último motivo del recurso se invoca la infracción de los arts. 137.1. c y 137.5 de la anterior LGSS, y art. 194.1.c) del vigente texto, así como jurisprudencia que se cita, y resoluciones de otros órganos judiciales que no pueden invocarse por este cauce, por entender que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta por agravación tal como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Para terminar estas consideraciones de carácter general, en los casos de valoración de grado de invalidez por agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada fue declarada en situación de invalidez permanente total mediante resolución del INSS de 10.8.2012 en base a las siguientes dolencias: Espondiloartrosis L5-S1 con disminución de los agujeros de conjunción, sin signos de afectación neurológica lumbar. Espondiloartrosis cervical con estenosis C6C7 izquierda. Posible afectación externa del s.vestibular (ansiedad?), con pruebas funcionales dentro de la normalidad.
Por su parte, en el momento más reciente que motiva la revisión la demandante padece espondiloartrosis severa L5-S1, estenosis foraminal local izquierda L5S1, espondiloartrosis cervical, con estenosis C6-C7 izquierda, escoliosis dorso-lumbar, espondilosis dorsal, condropatíarotuliana, leve osteopenia, trocanteritis izquierda/neuroma Morton pie derecho/artrosis pies, episodios inestabilidad (VNG y posturografía normales).
De la consideración comparada de ambos estados de salud, no puede concluirse que nos encontremos ante una agravación en sentido técnico jurídico, a pesar de que haya podido existir un cierto empeoramiento. Ello es así porque la indicada evolución dista de implicar un agotamiento de las capacidades residuales, que quedan sustancialmente subsistentes. En efecto, en el primer momento la beneficiaria tenía contraindicada la movilidad y sobrecarga del segmento cervical y lumbar. Mientras que en el momento más reciente subsisten dichas limitaciones, a las que quizás deba sumarse la sobrecarga de pie y rodilla, pero sin que exista rastro de que se interfiera la normal deambulación necesaria para realizar los desplazamientos al puesto de trabajo.
Por lo demás, resulta significativo que ya en el año 2014, cuando se denegó otra previa petición de revisión por agravación, se objetivaron como limitaciones las sobrecargas y esfuerzos, no estar de pie mucho tiempo, no realizar flexoextensiones repetidas de su columna, y no andar distancias largas, esto es, sustancialmente las mismas que concurren en el momento más reciente y a las que acabamos de referirnos.
En las condiciones indicadas, entendemos que la beneficiaria puede desarrollar una actividad profesional más sedente y liviana sin la exigencia de grandes sacrificios, y con la posibilidad real y efectiva de someterse a una disciplina provechosa de trabajo, lo que impide el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta. Y al entenderlo así, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Salvadora contra la sentencia dictada el 14-6-18 por el juzgado de lo social nº 3 bis de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0110 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
