Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 491/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO
Nº de sentencia: 491/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100422
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1529
Núm. Roj: STSJ AR 1529/2018
Encabezamiento
000491/2018
Rollo número 459/2018
Sentencia número 491/2018
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 459 de 2018 (Autos núm. 589/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha treinta
de abril del dos mil dieciocho ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cipriano , contra INSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Socia de Huesca, de fecha treinta de abril del dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y por ello desestimo íntegramente la demanda dirigida por Don Cipriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor Don Cipriano , nacido el NUM000 /1971 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de operario de mantenimiento, desde el 05/10/1998 hasta el 30/11/2016 habiendo prestado servicios laborales para la mercantil 'Benton Dickinson'.
SEGUNDO.- El actor solicitó su declaración en situación de Incapacidad Permanente el 27/12/16 que fue denegada por Resolución de 29/05/2017 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente según lo dispuesto en el art. 194 de la L. G. S. S ., previo informe del EVI de 24/05/17 que recoge un cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo mixto en el contexto de rasgos de personalidad vulnerables de tipo obsesivo paranoides, profusión L5-S1 con ocupación del receso lateral izquierdo. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Ansiedad y cefalea; pensamientos agresivos; dolor en extremidades inferiores con pérdida de fuerza, el dolor aumenta en bipedestación y al caminar, con mejoría en reposo; ligera paresia dorsal y plantaflexión en pie izquierdo; Lassegue positivo.
TERCERO .- El 29/06/17 presentó Reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 20/07/17.
CUARTO. - La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 2.355,90 €, contingencia enfermedad común, fecha del hecho causante 14/06/16 (fecha de agotamiento de la Incapacidad Temporal) y la fecha de efectos cuando cese en la actividad laboral (por estar trabajando en la actualidad)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia que deniega la incapacidad permanente total al demandante, de profesión operario de mantenimiento, recurre la parte actora a través de un primer motivo pues pretende una nueva redacción del hecho probado segundo de forma que propone un nuevo cuadro residual y otras limitaciones orgánicas y funcionales tal y como resulta del último párrafo del argumentado motivo.
Respecto a este motivo de impugnación de la sentencia de instancia la jurisprudencia, entre otras muchas, SSTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) .
Como señala la STS de 7.7.2016, rco. nº 174/2015 , si bien que para el recurso de casación ordinario ex art. 207.d) LRJS , pero fácilmente extrapolable al de suplicación: ' El precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.' Lo que pretende en realidad la parte actora como revisión de hechos probados no es sino una sustitución de las conclusiones que ha extraido el Juzgador de instancia de todo el material probatorio, valorando con su objetivo criterio todas las pruebas practicadas, documentales y periciales, por las parciales e interesadas conclusiones que extrae de tales pruebas la parte actora. He de destacarse que las páginas de los autos a los que hace referencia la parte recurrente para extraer el contenido alternativo del hecho probado segundo, comprenden los informes médicos y periciales de parte cuyas conclusiones ha reflejado el Juez en su sentencia en el Fundamento de Derecho segundo, fundamento con indudable valor fáctico, de forma que no solo lo pretendido ya consta en autos, sino que, conforme a lo ya expuesto, no tiene cabida como revisión fáctica al no cumplir las condiciones jurisprudenciales de tal estimación revisoría de hechos probados, dado que no consta qué hecho en la sentencia haya sido negado sentencia u omitido, por cuanto reiteramos, todos los documentos e informes periciales ya han sido incluidos en la propia sentencia impugnada, y todos esos elementos probatorios han sido objeto de valoración imparcial del Juzgador, que ha entendido que las afecciones del actor eran las apreciadas por el EVI y no las que propone la parte actora extrayendo frases de diversos informes y realizando una resumen interesado de los elementos fácticos que le interesan, incluyendo también conclusiones de las periciales de parte incorporadas a los autos.
SEGUNDO .- El segundo motivo de impugnación lo es por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por aplicación indebida del art. 193.c) de LRJS , en relación con el art. 194 de Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, interesando la parte recurrente que sea declarado el actor en situación de incapacidad permanente total.
Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 194.1 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
TERCERO .- El actor padece un doble tipo de dolencias, las osteoaticulares, que consisten en una lesión lumbar consistente en una protrusión L5-S1 con ocupación del receso lateral L5-S1 izquierdo, que le ocasiona dolor en extremidades inferiores con pérdida de fuerza, con Lassegue positivo, variable según los informes, con aumento de dolor en bipedestación y al caminar, y mejoría en reposo, si bien tal y como se recoge en la sentencia ni existe indicación quirúrgica, y el propio informe pericial impide que se pueda considerar una situación invalidante derivada de esta patología lumbar, patología que puede conllevar periodos álgicos susceptibles de protección a través del oportuno periodo de IT pero que en el caso del actor no constan acreditados signos objetivos de severidad en esta afección, sino más bien estabilización a lo largo del tiempo y así lo pone de manifiesto el informe de Neurocirugía del Hospital Universitario Miguel Servet, por lo que esta Sala comparte el criterio expresado por la sentencia acerca de esta patología ósea.
La segunda patología que afecta al actor es la psiquiátrica de la que constan solamente los informes referidos del centro de salud de Fraga de 25-4-17 y de la USM de Fraga de 24-11-16, más el informe pericial, cuyas conclusiones descarta la sentencia que sean correctas las arrojadas en el acto del juicio por el perito de parte, al prestar más rango de credibilidad a los informes imparciales de la sanidad pública. Respecto a esta patología, consistente en trastorno adaptativo mixto en el contexto de personalidad vulnerable de tipo obsesivo paranoide, con quejas sintomáticas aisladas, sin signos agudos en ningún momento, se comparte por la Sala el criterio de la sentencia rechazando el criterio emitido por el perito de parte sobre riesgos futuros en el estado psíquico del actor, a la vista del contenido de los informes públicos y se ha de descartar que la patología psiquiátrica interfiera de forma importante en su capacidad para desarrollar su profesión de operario de mantenimiento, respecto de la cual no se pueden apreciar riesgos psíquicos.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 459 de 2018 interpuesto por el demandante ya identificado antes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca en fecha 30 de Abril de 2018 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados contra ella.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
