Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 491/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3202/2018 de 06 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 491/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100700
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1575
Núm. Roj: STSJ AND 1575/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3202/18 - Negociado I Sent. Núm. 491/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 491/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
5 de los de Sevilla, Autos nº 1010/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado
Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Inocencio contra Sister Sur, SLL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/03/18 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Inocencio ha venido prestando sus servicios para la demandada SISTER SUR S.L. siendo la fecha del primer contrato de un 18 de noviembre de 2013, su categoría profesional de oficial de segunda, y con un salario diario a efectos de indemnización por despido de 47,31 euros día.
SEGUNDO: Los contratos temporales suscritos entre las partes han sido los siguientes: Contrato por acumulación de tareas desde el 18 de noviembre de 2013 a 17 de enero de 2014.
Contrato por acumulación de tareas desde el 20 de enero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2014.
Contrato para obra servicio determinado desde el 28 de julio de 2014 hasta el 29 agosto de 2014.
Contrato por acumulación de tareas desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el 3 de octubre de 2014.
Contrato por acumulación de tareas desde el 27 de octubre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2014.
Contrato de interinidad desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Contrato por acumulación de tareas desde el 19 de enero de 2015 hasta el 18 de marzo de 2015.
Contrato por acumulación de tareas desde el 7 de abril de 2015 hasta 6 de julio de 2015.
Contrato para obra servicio determinado desde el 7 de septiembre de 2015 hasta el 29 septiembre 2015.
Contrato para obra servicio determinado desde el 8 de febrero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016.
TERCERO: Según la declaración anual del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2013 a 2016, documentos 15 a 18 del ramo de la demandada, la facturación ha pasado de 205.048,47 euros en 2013 a 385.328,61 euros en 2016.
CUARTO: Según Certificado emitido por Dña. Tania , Responsable de Administración de la demandada, documento número 13 con fundamento en las declaraciones anuales de IVA aportadas como documentos 14 a 18, el volumen de facturación experimentó un incremento en el período comprendido desde el 13 de septiembre de 2013 y el 14 de noviembre del mismo año, de forma que en periodo inmediatamente anterior al primer documento a primer contrato suscrito, se emitieron 16 facturas y en el período comprendido por la fecha del citado contrato se emitieron un total de 24 facturas, esto es ocho facturas más lo que significa un promedio mensual de aumento de cuatro facturas.
El volumen de facturación conforme al anterior Certificado, experimentó un aumento en el período comprendido desde el 20 de enero de 2014 19 de febrero de 2014 que se prorrogó posteriormente hasta el 28 de febrero, teniendo en cuenta 12 facturas emitidas como promedio mensual en el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2013 a 17 de enero de 2014, en el período comprendido por la fecha del presente contrato se emitieron un total de 16 facturas como promedio mensual lo que se supone cuatro facturas más.
Por lo que se refiere al contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito desde el 23 de septiembre de 2014 hasta el 3 de octubre de 2014, consta el experimento de aumento del volumen de facturación en dicho período, así siete facturas emitidas como promedio mensual en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2014 y el 1 de abril de 2014, y en el período comprendido por la fecha de ese contrato se emitieron un total de 26 facturas como promedio mensual o que significa 19 facturas más.
Respecto del contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito desde el 27 de octubre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2014, consta el aumento del volumen de facturación referido a dicho período, en tanto de las tres facturas emitidas en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2014 a 22 de octubre del mismo año, en el período comprendido por la fecha de este contrato se emitieron un total de 12 facturas, es decir ocho facturas más lo que significa un aumento de promedio mensual de siete facturas.
En cuanto al contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito entre las partes con motivo del incremento de clientes desde el 19 de enero de 2015 hasta el 18 de marzo de 2015, se desprende de la documental el incremento del volumen de facturación , en tanto de las cinco facturas emitidas en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2014 y 18 de enero de 2015 y en el período comprendido por la fecha del citado contrato se emitieron un total de 20 facturas, esto es 15 facturas más lo que significan promedio mensual un aumento de cinco facturas.
Por lo que se refiere al contrato por circunstancias de la producción suscrito entre las partes con motivo del incremento de clientes desde el 7 de abril de 2015 a 6 de junio de 2015, según el certificado se acredita el volumen de facturación experimentado en el referido periodo, en tanto de la única factura emitida en el período comprendido entre el 19 de marzo de 2015 y 6 de abril del mismo año y en el período comprendido por la fecha del contrato se emitieron un total de 23 facturas, es decir 22 facturas más, lo que significa un promedio mensual de aumento de 7,6 facturas.
Respecto del contrato de interinidad, con motivo de la sustitución del trabajador Marcial , consta la baja médica del Sr. Marcial en fecha 24 de septiembre de 2014 que fuera prorrogado el 24 de octubre y 28 de noviembre de 2014.
En cuanto a los contratos por obra y servicios, suscrito entre las partes el 28 de julio de 2014 para la realización de la obra Gimnasio MCFIT de Tomares, el actor laboró desde el 28 de julio de 2014 hasta el 29 de agosto del mismo año en la obra que la empresa demandada contrato con dicho gimnasio.
El contrato suscrito entre las partes el 7 de septiembre de 2015 para la realización de la obra o reforma de instalación de energía solar en la Escuela de Ingenieros de la Universidad de Sevilla, en la que permaneció vinculado el actor hasta el 28 de septiembre de 2015, el actor laboró en dicha obra, constando el presupuesto de la obra emitido a comienzos de la misma.
El contrato de obra o servicio determinado suscrito entre las partes el 8 de febrero de 2016 para la realización de la obra Geriátrico Montealto de Jerez de la Frontera, en el que permaneció vinculado hasta el 31 de agosto de 2016 , consta la contratación de la empresa demandada con el Geriátrico Montealto.
QUINTO: Entre los contratos existe las siguientes interrupciones.
Entre el último contrato y el inmediatamente anterior de más de cuatro meses.
Entre los contratos anteriores de tres meses.
Entre los anteriores de un mes.
Entre los anteriores de un mes.
Entre los anteriores 24 días.
Entre los anteriores un mes.
Entre los anteriores cinco meses.
Entre los anteriores tres meses.
SEXTO: El demandante ha realizado las siguientes horas extras: 16 de febrero de 2016: 2.
22 de febrero de 2006: 3.
23 de febrero de 2006: 3.
24 de febrero de 2006:1.
14 de marzo de 2016: 3.
16 de marzo de 2016: 3 .
17 de marzo de 2016: 1.
21 de marzo de 2016: 3.
29 marzo 2016: 3,5.
30 de marzo de 2016: 2,50.
31 de marzo de 2016: 3.
1 de abril de 2016: 2.
4 de abril de 2016: 2.
6 de abril de 2016: 3.
12 de abril de 2016: 3.
14 de abril de 2016: 1.
27 de abril de 2016: 1.
28 de abril de 2016: 2.
12 de mayo de 2016: 1,50.
13 de mayo de 2016: 2,50.
Ello hace un total de 48 horas.
SÉPTIMO: El demandante ha disfrutado durante el período comprendido entre el 8 de febrero de 2016 a 21 de agosto de 2016 de los siguientes días de vacaciones: NOVENO: El actor sufrió un proceso de incapacidad temporal desde el 1 al 5 de agosto.
DÉCIMO: El actor ha disfrutado de sus vacaciones los días 25 de febrero de 2016, 15 de abril de 2016; 3, 4,10, 11 de mayo de 2016; 13 y 29 julio de 2016; 12, 16,17, 18,19 y 31 de agosto de 2016.
UNDÉCIMO: Presentada papeleta de conciliación se celebró el preceptivo acto de conciliación el 25 de octubre de 2016 con el resultado sin avenencia DUODÉCIMO: El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5, de Sevilla, de 12 de marzo 2018, que le fue adversa, desestimando la demanda por despido y estimando parcialmente, la de cantidad, recurre en suplicación D.Inocencio , por medio de su representación Letrada, con dos motivos al amparo de los apartados b) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.
En el primero, para modificar el hecho décimo, suprimiendo su redacción y sustituyéndola por otra que diga, 'No consta el disfrute de vacaciones del actor'; el hecho probado noveno, para añadir al mismo 'percibiendo por dicho período de prestación por IT 60,36 euros, correspondiente a dos días de prestación. Además, se le descontaron 3 días de salario por faltas de asistencia, sin que consten las mismas'; por último quiere suprimir del relato lo que según entiende lo es con carácter fáctico, el último párrafo del Fdo. 4º, desde 'por tanto...', hasta '....liquidación de saldo y finiquito', por otro haciendo constar que 'No ha resultado acreditada la finalización de la obra del Geriátrico Montealto de Jerez de la Frontera, el 31 de agosto 2016, ni el motivo del cese del actor en dicha fecha', citando documental y entendiendo que no es válida como prueba la certificación que consta en documento privado impugnado, sin firma original, emitido por persona que no era empleada de la empresa ni en el momento que emite la certificación, 8 de enero 2018, ni en la mayor parte del tiempo que certifica las vacaciones, desde febrero a julio 2016, dado que su alta en la empresa es de 1 de agosto 2016, a media jornada y como auxiliar administrativa, siendo baja en la empresa el 31 de julio 2017, constar en la nómina de agosto 2016, un descuento salarial de 147,51 euros y una indicación de 3 faltas de asistencia.
Tal modificación del relato no puede ser totalmente considerada, la primera porque constituye una valoración alternativa a la realizada por la sentencia de los mismos documentos, cuando está en la esfera de la competencia de la juez de instancia su valoración, art. 97.2 LRJS, sin que la misma pueda entenderse como arbitraria ni irrazonable, valorado conforme a la sana crítica, art. 326 LEC, la segunda menos la última frase predeterminante del fallo, consta en el documento que se cita, sin perjuicio que se indique en el mismo 'Faltas asistencia : 3' y la tercera porque resulta también de la valoración de las pruebas, haciendo como hace, según el precepto, referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a tal conclusión probatoria.
Denuncia en su segundo motivo, aunque indica tercero, como infringidos los arts. 2.1 y 2.2.a) y b), 3.2 y 8.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, arts. 15.3, 29 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y art. 6.4 del Código Civil, así como la jurisprudencia y la sentencia que se cita de esta Sala, entendiendo que respecto a los contratos eventuales no se identifica con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifica y determina la duración del mismo y respecto a los de obra, aunque se señala una obra, ni se justifican los trabajos que se pactaron que realizara en la misma, ni que la misma finalizara con un presupuesto de la obra o facturas giradas a la finalización de la misma, existiendo una unidad esencial del vínculo laboral y respecto a la cantidad, no se acredita que haya disfrutado vacaciones y si se acredita que le descontaron tres días, por 3 faltas de asistencia que tampoco se acreditan.
Declara esta Sala, reiteradamente, SS. núm. 2217, de 29 de junio 2007, núm. 1436, de 25 abril 2008, núm.
1154, de 11 de marzo 2009, rec. 2201/2008, 2801, de 20 de junio 2012, rec. 3275/2011, núm. 2014, de 4 de noviembre 2015, rec. 30766/2014, núm. 2840, de 18 de noviembre 2015, rec. 93/2015, núm. 2014, de 6 de julio 2016, rec. 1182/2016 y núm. 80, de 18 de enero 2017, rec. 448/2016, entre otras muchas, que lo suscitado por el recurrente ha sido resuelto en unificación de doctrina y así, la STS, Sala de lo Social, de 16 abril 1999, Recurso núm. 2779/1998, nos recuerda que terminado el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.a) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, incluso de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/1996, no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17 de octubre, artículo 5; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, recurso 353/1998, donde se contempla un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...'; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983.
La Sentencia de 16 de marzo de 1999, recurso 2594/1998, admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, hoy Ley 63/1997, de 28 de diciembre; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET, debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. La STS Sala 4ª, de 14 julio 2006, resume la doctrina unificada así: ' 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, sin perjuicio de indicar que también, se excluyen de los periodos de cómputo, plazos de tiempo rodeados de circunstancias excepcionales', aunque no pueda deducirse tal presunción de unidad de propósito en la contratación, 'cuando aunque existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, percibiendo además, prestaciones por desempleo, pues mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador', STS.
12 de julio 2010, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 76/2010, sin perjuicio que ' al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación, STS, Sala 4ª, de 3 de abril 2012, rec.
956/2011 ', lo que se reitera en la STS. Sala 4ª, núm. 156, de 28 de febrero 2019, rec. 2768/2017, ' La sentencia recurrida, a diferencia de la de contraste, argumenta su conclusión estimatoria de reconocimiento de antigüedad en la doctrina que extrae de la STS de 23 de febrero de 2016 -y la referencia a otras resoluciones precedentes sobre la concurrencia de unidad esencial del vínculo y cómputo de la totalidad de prestación de servicios a efectos de antigüedad, en supuestos de sucesión de contratos temporales -, que a su vez es relacionada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre . En esta última se considera que concurre unidad esencial del vínculo en un caso en el que tuvo lugar una ruptura de tres meses y medio en un periodo de más de 12 años, reiterando doctrina anterior de la Sala IV, doctrina a la que, entendemos, se ajusta aquella conclusión impugnada en el presente recurso de casación unificadora'.
En el presente supuesto y partiendo del relato de la sentencia inmodificado, razona ésta que respecto a los contratos eventuales se acredita en cada uno de ellos, el incremento de la producción, en el período 13 de septiembre a 14 de noviembre 2013 (emitiéndose en el período anterior 16 facturas y en el otro 24); en el periodo de 20 enero a 19 de febrero 2014, prorrogado a 28 de febrero (12 facturas entre 18 de noviembre 2013 a 17 de enero 2014 y durante el contrato 16 facturas); entre el 23 de septiembre a 3 de octubre 2014 (7 facturas como promedio mensual entre 1 de marzo a 1 de abril y 26 facturas, como promedio mensual, en las fechas del contrato); entre 27 de octubre a 26 de noviembre 2014 (3 facturas de 4 a 22 de octubre y 12 en las fechas del contrato); en el contrato de 19 de enero a 18 de marzo 2015, entre 18 de diciembre 2014 y 18 de enero 2015, 5 facturas, en el del contrato 15 facturas; en el del 7 de abril a 6 de junio 2015, en el período 19 de marzo a 6 de abril, una factura, en el del contrato 23 facturas; el contrato de interinidad de 27 de noviembre a 31 de diciembre 2014, sustitución de D. Marcial , consta la baja médica del Sr. Marcial , en fecha 24 de septiembre 2014, prorrogada el 24 de octubre y el 28 de noviembre; en cuanto a los contratos de obra o servicio de 28 de julio 2014, para la realización de la obra Gimnasio MCFIT de Tomares, el actor trabajó en dicha obra de 28 de julio a 29 de agosto 2014; en el de obra suscrito el 7 de septiembre 2015, reforma de la instalación de energía solar en la Escuela de Ingenieros de la Universidad de Sevilla, permaneció vinculado hasta el 28 de septiembre; por último en el de obra de 8 de febrero 2016, para la obra en Geriátrico Montealto de Jerez de la Frontera, permaneció vinculado hasta el 31 de agosto 2016.
Razonamiento que parece adecuado, sin que por parte del recurrente se nos aduzca algo contrario a tales razonamientos, ni respecto a los contratos eventuales, ni al de interinidad, ni a los de obra, ni por su parte se acredite que alguna de ellas continuara tras la extinción con respecto a las mismas, de su contrato.
En cuanto a la reclamación de cantidades, las vacaciones consta que se han disfrutado; en la nómina del mes de julio 2016, por 30 días, aunque el mes contenga más, percibe por todos los conceptos la cantidad 1508.87 euros, 50.30 euros día y en la del mes de agosto, también de percepción referida de 30 días, percibe por cinco días en IT, la cantidad del 60% de su base reguladora, referida a dos días, art. 173.1.2º LGSS, 60.36 euros y por los otros 25 días, la cantidad de 1109.64 euros, cuando debió percibir, 1257.50 euros, lo que totaliza la cantidad de 1.317.86 euros a los que si se le resta la cantidad total que le fue satisfecha, 1170.35 euros, nos da una diferencia de 147,51 euros que es la cantidad reclamada y que no le fue satisfecha, sin que se sepa el concepto de la detracción, ya que si lo fuera por faltas de asistencia, no han quedado acreditadas, aparte de no ser posible multa de haber, art. 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, procediendo por todo ello, la estimación parcial del recurso, en esa cuantía, debiendo ser parcialmente revocada la sentencia recurrida, en esa cuantía que se deberá incrementar la condena de la empresa demandada.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación Letrada de la D. Inocencio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5, de Sevilla, de fecha 12 de marzo 2018, recaída en los autos en Reclamación por Despido y Cantidad, a su instancia, debiendo ser revocada parcialmente la mencionada resolución, en cuanto a la cuantía de la condena que se deberá elevar a la cantidad de 724.95 euros, manteniendo en el resto la misma.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a quien recurra que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se les advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Se advierte nuevamente, a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' del BANCO DE SANTANDER, oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Avda. de Málaga, nº 4, oficina número 4.052 de Sevilla, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3202-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

