Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4914/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3637/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4914/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104973
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7640
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8038426
EBO
Recurso de Suplicación: 3637/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 9 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4914/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 839/2013 y siendo recurrido OBRAS Y ACTIVIDADES MASA, S.L., MUTUA PATRONAL FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Severino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Tengo a la parte actora por desistida de su acción frente a Mutua Asepeyo quien por ello queda absuelta.
Estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Severino , debo declarar y declaro al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, condenando a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Patronal Fraternidad Muprespa y Construcciones Rubau SA a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua demandada a que abone al actor una pensión del 100% de la base reguladora anual de 21.782,52 €, con efectos económicos desde el día 5 de diciembre de 2012, sin perjuicio de las responsabilidades legales de INSS y TGSS y de la deducción de la prestación ya percibida. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora, Don Severino , con nacimiento el día NUM000 de 1975 y con NIE NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
2.- Don Severino sufrió un accidente de trabajo en fecha 17 de enero de 2012. Instado el inicio de actuaciones y tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de las partes interesadas, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por el ICAMs en fecha de 18 de diciembre de 2012 con el siguiente resultado: politraumatismo por precipitación con paresia ESD por lesión moderada del plexobraquial y limitación muy significativadel hombro; lesion compleja en rodilla derecha con paresia, flexió de cadera y de la extensión de la rodilla; radiculopatía muy severa en L4 y trastorno importante de la marcha.
3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de marzode 2013 declaró a Don Severino fecto de la situacion de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, y el derecho a la percepción de la prestación reglamentarua sobre una base regualdora anual de 21.782,52 €, or importe mensual de 998,37 € mas sus mejoras y revalorizaciones, declarando al tiemoo la responsablidad de Fraternidad Muprespa en orden a su abono. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
4.- La profesión habitual de Don Severino es la deoficial 1ª construcción, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora anual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 21.782,52 €.
5.- Don Severino acredita las siguientes dolencias y secuelas: politraumatismo por precipitación con paresia ESD por lesión moderada del plexobraquial y limitación muy significativadel hombro; lesion compleja en rodilla derecha con paresia, flexió de cadera y de la extensión de la rodilla; radiculopatía muy severa en L4 y trastorno importante de la marcha.
6.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por el actor, éste prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada.
7.- La empresa demandada tiene concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y sin que existe informe de descubierto.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula la empresa recurrente, Construcciones Rubau SA, un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la falta de motivación de la sentencia y la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida, a su juicio, no explica por qué resulta evidente que las limitaciones que padece el actor le impiden la realización de trabajos livianos, sedentarios o semisedentarios, siendo las mismas constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, frente al grado de total que le había reconocido el INSS, sin entrar a valorar la realidad pormenorizada de las lesiones que presenta ni ponerlas en relación con las posibles tareas que podría realizar.
Según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos aportados al proceso respaldados por presunción legal de certeza, debiendo por último fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
La necesidad de motivar las sentencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218.2 de la LEC , se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos los ciudadanos el artículo 24 de la CE . La exigencia de motivación, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril entre otras).
En el presente caso la sentencia contiene en su hecho probado quinto una descripción de las lesiones y secuelas que presenta el actor a resultas del accidente laboral que sufrió el 17.1.2012. El fundamento de derecho segundo, después de citar los preceptos aplicables al caso y los requisitos que, según las jurisprudencia, son necesarios para el reconocimiento de una incapacidad permanente, concluye que es evidente que las limitaciones que padece D. Severino le impiden la realización de trabajos livianos, sedentarios o semisedentarios, siendo tributarias de una invalidez permanente absoluta como así deriva de la valoración conjunta de los informes médicos unidos a autos y periciales practicadas.
Si bien la motivación es escasa no puede afirmarse que sea insuficiente por no exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada o no permitir su eventual control jurisdiccional a través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, toda vez que dicha decisión se ha basado en la gravedad objetiva de las variadas secuelas que presenta el actor en relación con la pluralidad de profesiones existentes en el mercado laboral, siendo en cualquier caso tal conclusión susceptible de ser revisada a través del recurso de suplicación que se ha interpuesto contra la sentencia, por lo que no cabe apreciar la infracción que se denuncia en este primer motivo.
SEGUNDO.-En un segundo motivo, que articulo por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la empresa se añada al hecho probado quinto el siguiente párrafo: 'Del análisis funcional de la rodilla se acredita que D. Severino tiene una buena amplitud de movimientos de la rodilla derecha prácticamente normal (115º de flexión activa, 120º pasiva, siendo normal >120) y existiendo una alteración del patrón de la marcha de la EID de características antiálgicas (tiempos de apoyo reducidos) con una repetibilidad del 84%', citando al efecto el folio 185 de los autos, que es una prueba biomecánica que se le practicó por la entidad Invalcor el 27.9.2012, pretensión que no puede prosperar por tratarse de una lectura parcial de la indicada prueba, ya valorada por el ICAM cuando, en relación a la misma, hace constar lo siguiente: inestabilidad escapular por insuficiencia serrato mayor y alteración del patrón de la marcha, consignando el hecho probado quinto un 'trastorno importante de la marcha', extremo cuya revisión no se ha pedido.
TERCERO.-En un tercer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar la empresa que las lesiones y secuelas que afectan al actor no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta ya que puede ejercer cualquier profesión u oficio en los que no se exijan grandes esfuerzos físicos, como pueden ser los sedentarios o cuasi- sedentarios.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ).
El mismo precepto en su apartado 4 define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Del relato de hechos de la sentencia se desprende que el actor, de profesión oficial de 1ª de la construcción, el 17 de enero de 2012 sufrió un accidente de trabajo, con las siguientes dolencias y secuelas: politraumatismo por precipitación con paresia ESD por lesión moderada del plexo braquial y limitación muy significativa del hombro; lesión compleja de rodilla derecha con paresia, flexión de cadera y de la extensión de la rodilla; radiculopatía muy severa en L4 y trastorno importante de la marcha.
Si bien el INSS le había reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual, tales secuelas en realidad no le permiten desempeñar con profesionalidad, dedicación y eficacia a lo largo de toda una jornada laboral ninguna profesión u oficio por sedentario o semisedentario que sea, debido, por una parte, a la importante limitación para la deambulación y bipedestación y, por otro, a la muy severa radiculopatía en L4 y a la paresia y muy significativa limitación en el hombro derecho, que afecta a la ESD dominante, lo que descarta que pueda realizar algún otro trabajo aunque sea sedentario.
Por todo ello, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Construcciones Rubau SA contra la sentencia de 29 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 839/2013, seguidos a instancia de D. Severino contra la citada empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Patronal Fraternidad Muprespa, confirmando la misma en todos sus extremos. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

