Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 492/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3605/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 492/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100277
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:431
Núm. Roj: STSJ GAL 431/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0000846
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003605 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000271 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Salome
ABOGADO/A: PABLO FIGUEIRAS REGUERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003605/2017, formalizado por el/la D/Dª DON PABLO FIGUEIRAS
REGUEIRA, en nombre y representación de Salome , contra la sentencia número 124/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000271/2015, seguidos a instancia
de Salome frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Salome presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 124/2017, de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Salome , nacida el NUM000 de 1951, con D.N.I. ri2 NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM002 ), ascendiendo su base reguladora para la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente de trabajo a la cantidad de 1.375'77 euros mensuales./Segundo.- Entre el 1 de julio de 1997 y el 28 de abril de 2011, D. Salome prestó servicios como planchadora interina por cuenta y orden de la XERENCIA DE XESTIÓN INTEGRADA DE LUGO, CERVO E MONFORTE del SERVIZO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), en centros sanitarios de la provincia de Lugo y en los concretos períodos que resultan del informe de los folios 11 a 14 de las actuaciones (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido).A partir del 29 de abril de 2011, D. Salome prestó servicios como planchadora fija por cuenta y orden de la XERENCIA DE XESTION INTEGRADA DA CORUÑA del SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS)./ Tercero.- Por resolución de 18 de febrero de 2009, modificada por otra de 8 de julio de 2009, el SERVIZO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) convocó concurso-oposición para el ingreso en diversas categorías de personal estatutario, entre ellas la de planchadora.Mediante resolución de 1 de octubre de 2010 de la Dirección de Recursos Humanos del SERVIZO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) se hicieron públicos los acuerdos de los tribunales calificadores del proceso selectivo, relativos a la baremación provisional de la fase de concurso, a la vez que se abrió un plazo de diez días hábiles para la presentación de reclamaciones por parte de los interesados. En dicha baremación provisional, D. Salome figura con puntuación total de 73'550 puntos, de los que 44'250 corresponden a la fase de oposición y 29'330 puntos a la de concurso, distribuidos del siguiente modo: 8'000 puntos en el apartado de formación, 21'300 en el apartado de experiencia.Por resolución de 24 de noviembre de 2010, la Dirección de Recursos Humanos del SERVIZO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) hizo públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo, relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso, manteniéndose la puntuación otorgada a D. Salome . En la misma lista figura como aspirante D. Virtudes , con la puntuación total de 73'965 puntos, de los que 44625 corresponden a la fase de oposición, y 29'340 a la de concurso, de los que 6'540 puntos se integran en el apartado de formación y 22'800 puntos en el de experiencia, siendo la última de las trece aspirantes seleccionadas. D. Salome reposición solicitando aspirantes formación. Salome interpuso recurso de contra la resolución de 24 de noviembre de 2010,la revisión de la puntuación otorgada a las seleccionadas en los apartados de experiencia y Mediante resolución de 29 de marzo de 2011 de la Directora de Recursos Humanos del SERVIZO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) fue estimado, parcialmente el recurso de reposición planteado por D. Salome , por considerar que en el apartado formación se había asignado a D. Virtudes una puntuación errónea, al valorarse el curso 'Manipulación de productos de limpieza' de 30 horas de duración que el tribunal de selección considera no relacionado con las funciones propias de la categoría de planchadora, de forma que su puntuación descendió de 73'965 a 73'065, al serle computadas en formación 188 horas en lugar de 218.D.
Virtudes interpuso recurso contencioso- administrativo contra la antedicha resolución de 29 de marzo de 2011, dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia, en los autos de Procedimiento Ordinario 157/2012, en fecha 17 de diciembre de 2014, que obra a los folios 15 a 26 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducida y cuyo fallo reza literalmente:'que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DONA Virtudes contra la resolución de 29 de marzo de 2011 de la Directora de Recursos Humanos del Sergas, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por doña Salome contra las listas definitivas de baremación de la fase de concurso en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de planchadora de personal estatutario, en la que se acuerda la corrección del error material cometido en la puntuación otorgada a la señora Virtudes en el apartado de formación continuada, y, en consecuencia, declaramos que la puntuación otorgada, en el apartado de experiencia profesional, a la candidata Teodora no resulta ajustada a derecho, correspondiéndole en dicho apartado la puntuación de 25'600, y asimismo declaramos que la actora supera el proceso selectivo por haber obtenido una puntuación que le permite figurar entre las aspirantes seleccionadas, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con las consecuencias inherentes a las mismas, desestimando la pretensión contenida en el apartado a) del suplico de la demanda, sin hacer imposición de costas'./Cuarto.- El 9 de diciembre de 2011, D. Salome inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común en virtud del diagnóstico 'ESTADOS DE ANSIEDAD', causando alta médica en fecha 26 de marzo de 2012 por razón de mejoría que permite la realización del trabajo habitual.El 22 de mayo de 2013, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia de enfermedad común con motivo del diagnóstico 'TRASTORNO EPISÓDICOS DEL HUMOR NO ESPECIFICADO', recibiendo alta médica en fecha 7 de abril de 2014 por razón de mejoría que permite la realización del trabajo habitual. El 1 de octubre de 2014, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia de enfermedad común por causa del diagnóstico 'OTRAS PSICOSIS MANIACODEPRESIVAS NO ESPECIFICADA', que fue considerado recaída del proceso precedente, al que fue acumulado.Tras reconocimiento médico en fecha 10 de noviembre de 2014 con el resultado que consta a los folios 51 a 52 de las actuaciones (que se da por reproducido) y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de noviembre de 2014 del folio 53 de las actuaciones (que igualmente se da por reproducido), la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL decidió iniciar respecto de D. Salome un expediente administrativo de incapacidad permanente./Quinto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió, el 17 de noviembre de 2014, un dictamen propuesta de calificación, susceptible de revisión a partir del 17/11/2015, de D. Salome , encuadrada y en alta o situación asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su profesión habitual de planchadora a mano por cuenta y orden del SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), como incapacitada permanente en el grado de absoluta, por contingencia de enfermedad común, determinados los siguientes: - Cuadro clínico residual: trastorno de ideas delirantes de perjuicio.- Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación funcional psicopatológica moderada con compensaciones de tipo delirantes cada vez más frecuentes, que afectan a esfera laboral, social y familiar y mal compensadas con terapia habitual; cabe revalorar al año./Sexto.- El 4 de diciembre de 2014, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió reconocer a D. Salome una prestación de incapacidad permanente, en el grado de absoluta para todo trabajo, del Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía, catorce pagas al año, resultante de aplicar porcentaje del 100% sobre base reguladora de 662'60 euros, con efectos económicos desde el 01/12/2014 y posibilidad de revisión a partir del 17/11/2015./Séptimo.- El 22 de enero de 2015, D. Salome interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial social, solicitando se declarase que su incapacidad permanente absoluta derivaba de contingencia de accidente de trabajo, revisando en todo caso la base reguladora de su prestación, ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimó la reclamación previa por resolución de 6 de febrero de 2015./ Octavo.- D. Salome está a seguimiento en la Unidad de Salud Mental del Complexo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, dependiente del servicio público de salud, desde diciembre de 2011, sin que consten antecedentes personales psiquiátricos.Su tratamiento en la referida unidad se produjo en los términos que resultan de los informes de los folios 28 a 29 y 104 a 108 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda de D. Salome , asistida por el letrado Sr. Figueiras Reguera, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por la letrada de la Administración de la Seguridad, Social Sra. García Martiño; y el SERVIZO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), representada por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. García Martínez.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Salome formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28-8-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-1-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4-12-2014 es derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo como pretendía la actora.
Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho octavo para adicionar al mismo lo siguiente: 'Los médicos-psiquiatras del Servicio Público de Salud que llevaron su dolencia psiquica desde el principio (La 2ra. María Angeles y cal 1r. Josefa -vi quera) informan en (e-cas NUM003 y NUM004 (documentos n° 4 y 5 de la demanda), 13 siguiente: Sin antecedentes de interés. A seguimiento desde diciembre de 2011 tras ser enviada a este dispositivo de forma urgente por incremento de nivel de ansiedad coincidiendo Con conflictos a nivel laboral. Refería problemas de iolación en medio laboral tras conflictos con compañera por una plaza. Desde oso momento refiere importante repercusión anímica, pérdida de peso por hiporexia, importante ansiedad y angustia asociada con miedos frecuentes, insomnio global (...) De cuyo contenido y, habida cuenta de inexistencia de antecedentes de la misma en Salud Mental, se infiere que el padecimiento psíquico de [)' Salome , que desemboca en la declaración de incapacidad permanente absoluta, deriva en exclusiva de las vivencias de la misma en el centro de trabajo del SERGAS.' La revisión no se admite, primero por predeterminante del fallo porque reiteradamente hemos mantenido que, cuando un hecho contiene 'una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar 'ad initio' la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica'. Y segundo, porque el informe medico en que se apoya ya ha sido tenido en cuenta y valorado por la juez de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción del artículo 115 apartado 2 e) de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia vinculada que no cita; porque si bien recoge la sentencia de este Tribunal de 31-5-2016 R.4361/2016 hay que señalar que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 20001191 ], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309 ], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328 ], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252 ], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/ o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
Y argumenta en esencia que los padecimientos psíquicos comenzaron a raíz de que la actora interpuso un recurso de alzada contra su exclusión de un proceso selectivo para 11 plazas de planchadoras del SERGAS, y que estimado, es nombrada personal estatuario del SERGAS, y destinada al mismo centro de trabajo donde se encontraba la otra aspirante caída de la lista, por lo que fue mal acogida en el centro y comenzó a tener la sensación de que el resto de compañeras le hacían 'el vacío' y que se estaba urdiendo un plan para poder acusarla de cualquier infracción para que perdiese la plaza. Con anterioridad a trabajar en el área Sanitaria de A Coruña, nunca había padecido enfermedad psíquica alguna ni tampoco nunca antes había estado en incapacidad temporal por enfermedad alguna. Y que con independencia de si la situación existente puede calificarse o no como de acoso laboral, de todo ello se desprende que el padecimiento, que desemboca en la declaración de incapacidad permanente absoluta, deriva en exclusiva de lo vivido en el centro de trabajo.
La denuncia no se admite, el artículo 115. 2 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que... Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva, la ejecución del mismo.
Y para que pudiera calificarse el trastorno de ideas delirantes de perjuicio y la limitaciones que presenta orgánicas y funcionales: limitación funcional psicopatológica moderada con compensaciones de tipo delirantes cada vez más frecuentes, que afectan a esfera laboral, social y familiar y mal compensadas con terapia habitual; y por las que se le reconoció la Incapacidad Permanente Absoluta, como enfermedad derivada del trabajo, sería preciso que se acreditara la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, como se desprende del contenido de dicho precepto, al tener que probarse que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, lo que no ocurre en el supuesto contemplado.
Así se deduce con claridad de la doctrina unificada que limita la extensión de la presunción del artículo 115.3 del anteriormente vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , a las lesiones -entre las que cabe incluir en términos generales las enfermedades de irrupción súbita- que acontezcan en el tiempo y lugar de trabajo, mientras que las que se evidencian en ocasión distinta exigirán la prueba demostrativa del nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo. No es suficiente con que el trabajo pueda favorecer el desarrollo de la enfermedad, sino que debe ser el hecho desencadenante. Así, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 , que: El hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia Hay que tener en cuenta que la actora causó baja médica el 9-12-11 por un estado de ansiedad derivada de enfermedad común, y el 22-5-2013 por trastornos de humor no especificados y como recaída del anterior nueva IT el 1-10-2014 y todos por enfermedad común que no fueren recurridos, e iniciado expediente de invalidez por resolución del INSS de 4-12-2014 fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta.
Por ello, no ofrece duda que los trastornos y psicosis son una patología que no surge de súbito, sino que cuando se diagnostica lo es tras un periodo temporal en que se va generando y apareciendo sus distintas manifestaciones o sintomatología, de ahí que, como esta Sala ha repetido: sentencia de 31-03-2009 (Rec.
5641/08Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 3 ª, 31-03-2009 (rec. 5641/2008 ))-, al no poder precisarse su localización espacio- temporal, no entra en juego el artículo 115.3 LGSSLegislación citadaLGSS art. 115.3Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. y ha de acudirse a la previsión contenida en su número 1.e) en que se consideran accidente de trabajo 'las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.
La dicción legal que acabamos de transcribir es clara en sus requisitos, no bastando la relación entre enfermedad y trabajo sino que es necesario un algo más, cual es que sea el trabajo la causa exclusiva de la patología sufrida, extremo éste que estimamos que no concurre aquí.
Y así y con valor de hecho probado, la magistrada en la fundamentación jurídica, precisa que los infirmes médicos obrantes en autos aluden a una problemática o conflictividad laboral (folios 28 a 29) concomitante a la dolencia. Sin embargo, con esos informes médicos la actora no ha demostrado que el origen de su padecimiento esté propiciado exclusivamente por conductas de la empleadora demandada o sus trabajadoras o por la ejecución del trabajo (no constando siquiera la realidad de la situación descrita en la demanda como soportada por la actora, al no haberse practicado ninguna prueba al respecto). Las referencias al conflicto o problemática laboral son efectuadas por los facultativos en los informes de los folios 28 y 29 como consecuencia de las simples manifestaciones de la actora, que puede percibir subjetivamente haber sido víctima de un trato injusto por la empleadora o sus compañeras. Pero que la actora posea esa percepción subjetiva no significa que la dolencia determinante de su incapacidad permanente sea consecuencia única y exclusivamente del trabajo o una problemática laboral.
Y por ello hemos mantenido en diferentes resoluciones (como la reciente de 11-9-2017) que, letra e) del apartado 2 del artículo 115 de la LGSS 1994 Legislación citadaLGSS art. 115.2Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. o de la LGSS 2015- y actual 156.2 e) Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social, para la aplicación de esta asimilación de la enfermedad al accidente de trabajo, es necesaria la acreditación de una causalidad estricta -es decir, que la enfermedad debe tener por exclusiva causa la ejecución del trabajo-, sin que baste acreditar una causalidad indirecta -a diferencia del concepto propio de accidente de trabajo que permite tanto que la lesión sea con motivo de la ejecución del trabajo, como que sea con su ocasión-, y si queremos dar contenido a la finalidad de la norma -que es evitar convertir enfermedades comunes en accidentes de trabajo por la simple constatación de una causalidad indirecta con la ejecución del trabajo- debemos considerar que la recurrente no ha acreditado -y la carga de la prueba le corresponde a ella- que el trastorno de ideas delirantes que padece tenga una causalidad directa en la realización del trabajo, sin que la juzgadora de instancia descarte -y así lo afirma en la fundamentación jurídica de su sentencia- que esa reacción se derive -según alega a problemática laboral.
A lo anterior añadimos, como ya hemos dejado transcrito que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa la tramitación del oportuno expediente de determinación de contingencia, ha calificado la contingencia de la incapacidad temporal como enfermedad común, de manera que, siendo uno de los trámites de dicho expediente la emisión de Informe Médico de Síntesis por el Equipo de Valoración de Incapacidades, su reconocida especialización en la valoración de incapacidades laborales y, en particular, en la determinación de su contingencia, confiere a dicha calificación un mayor criterio científico, de acuerdo con las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas médicas obrantes en las actuaciones - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que el que se pueda atribuir a afirmaciones a otros informes privados, ya valorados en la sentencia de instancia, frente no solo al IMS sino también al informe del médico inspector, que niega el vínculo causal entre la dolencia y el trabajo, sin que la actora haya presentado prueba de carácter técnico o pericial que permita discrepar razonablemente del criterio del facultativo de la entidad gestora .
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Salome , contra la sentencia de fecha 27-4-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en el Procedimiento nº 271-2015 sobre accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
