Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 494/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 860/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 494/2019
Núm. Cendoj: 19130440022019100153
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6849
Núm. Roj: SJSO 6849:2019
Encabezamiento
En la ciudad de Guadalajara a 23 de diciembre de 2019.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
-no controvertido-
El 26 de julio de 2019, Recursos Humanos contestó a la trabajadora que había sido adscrita temporalmente a otro puesto de trabajo compatible con su estado de salud y que se procedería a realizar nueva revisión una vez transcurrido el periodo de doce meses establecido en la resolución emitida por Vigilancia de la Salud, salvo en caso de empeoramiento y siempre que se encuentre en situación de alta laboral.
En escrito de 19 de julio de 2019, el Jefe de Relaciones Laborales comunica a la trabajadora que debido a sus limitaciones fue adscrita a un puesto de necesaria cobertura en Guadalajara (Reparto 2- UE 1 Turno tarde), y que el único puesto con esas características es al que está adscrita en la actualidad, no habiendo en ese momento posibilidad asignarla a un puesto de iguales características en turno de mañana, no siendo posible atender a su petición.
La adscripción a ese puesto de trabajo fue propuesta por Jefe de Distribución de Reparto junto a la Jefa de Distrito de Zona por sus especiales condiciones, para que por esta trabajadora se realizasen las notificaciones de tarde, sin cargar pesos de más de 5 kilogramos.
-Reparto a pie: Horario, de 7 a 15 horas. En turno de mañana, los empleados que hacen funciones de reparto, ya sea a pie o en moto, además del resto de entregas de correo y paquetería, entregan las correspondientes notificaciones. No hay un puesto de trabajo en turno de mañana en el que sólo se realice entrega de notificaciones.
En el reparto a pie se realizan tareas de carga y descarga de la ruta. Esto implica manipular carros porta bandejas dotados con ruedas desde la zona de descarga al interior del centro de trabajo. El peso de estos carros puede oscilar en función del contenido, pudiendo llegar a tos 300 kg. Esta tarea es realizada por 4 trabajadores que específicamente comienzan su jornada antes que el resto.
Se realizan las tareas de clasificación general. Esta tarea implica la manipulación manual de cargas bandejas, así como paquetería y en ocasiones fardos revistas o similares. El peso de estas bandejas supera los 5 kg de manera general, lo que implica realizar movimientos de flexo-extensión de la columna y movimientos repetitivos de los miembros superiores. Cada trabajador recoge la parte de correo que le corresponde, y procede a clasificar el correo de su sección en una mesa-casillero. Esta tarea de clasificación en mesa-casillero requiere de movimientos repetitivos de los miembros superiores, y puntualmente por encima del hombro.
Los envíos se organizan en las bolsas de alcance y el carro de reparto Las bolsas de alcance tienen un peso variable en función de su contenido, siendo de 8,5 kg en el caso de una bolsa de alcance llena de correo normalizado, pudiendo llegar a 10kg en el caso de impresos. Las bolsas de alcance se depositan en lugar habilitado para su entrega al rutero, empleado que irá depositando las bolsas de alcance en los buzones de reparto (verdes) distribuidos por las calles de la ruta de reparto de modo que el cartero pueda volver a cargar el carro de reparto y continuar repartiendo.
El carro de reparto tiene un peso aproximado de 7 kg en vacío, ascendiendo a 18 Kg en promedio con carga (30 kg máximo). Durante el reparto, el empleado camina a pie empujando el carro de reparto, depositándolos en el buzón según el tipo de producto. Esta tarea dependiendo de la sección a repartir, implica caminar, subir bordillos o o escalones con el carro o escaleras hasta los domicilios. Así como el uso de los miembros superiores para la manipulación manual del carro de reparto, bolsas de alcance, PDA Y los propios envíos.
Al finalizar el reparto, el empleado vuelve al puesto de trabajo donde liquida el reparto realizado, entrega los envíos devueltos, entrega los envíos que han podido ser entregados y pasan a ser avisados, sella los acuses y recibís organiza las notificaciones que pasan a segundo intento de entrega en el turno de tarde.
-Reparto en moto: Coincide con lo descrito en el puesto de reparto a pir, en lo que se refiere a las tareas de carga-descarga, clasificación general y en sección, A diferencia de ese puesto, el reparto se realiza en moto en vez de utilizando un carro de reparto. Los envíos se llevan en el cofre que para tal fin dispone la moto de reparto, bien a granel o en bolsas de alcance.
Tarea de reparto en moto implica la manipulación manual de los envíos a llevar en el cofre (50 kg. máximo), carga del cofre mediante movimiento de los miembros superiores y manejo de la moto de de reparto implicando movimientos de empuje, agarre, levantamiento y sujeción con fuerza, especialmente en las tareas de estacionamiento, parada y maniobra en parado.
-Atención al cliente: los puestos de trabajo de atención al cliente pueden dividirse en tres grandes bloques: carga-descarga, atención en ventana y gestiones en el interior.
En general, a primera hora de la jornada se reciben las rutas con los envíos avisados (aquellos que no han podido ser entregados) así como los envíos de apartados. Los envíos se presentan en carros portabandejas que son transportados en vehículos dotados con plataforma. Entre los empleados de la oficina, mediante el empuje de los carros se introduce la carga en el interior de la oficina y se procede a su clasificación y depósito en estanterías y armarios. Los envíos tipo paquetería se encuentran a granel mientras los envíos de menor tamaño así como las cartas se presentan contenerizadas en bandejas. Del mismo modo, pero a la inversa, a lo largo de la jornada se preparan carros con bandejas de correo y paquetería que ha sido admitida en la oficina, con destino a los centros de tratamiento. La tarea de carga y descarga puede ser realizada únicamente por un grupo de trabajadores, dependiendo del número de empleados cada oficina, a menudo reducido. Ambas tareas implican la manipulación manual de paquetes y bandejas, cuyo peso es variable aunque limitado a 30 kg como máximo. También es necesaria la manipulación manual de tos carros transportadores, desde el interior del centro hasta la zona de carga y descarga en el exterior, y a la inversa.
En ventanilla, el trabajador de atención al cliente realiza sus funciones en el mostrador, siendo considerado usuario PVD ya que todas las gestiones implican el uso de ordenador. Son diversas las gestiones y productos que se comercializan en ventanilla, desde envío efe dinero, envío/cobro de reembolsos, venta de productos de papelería, lotería y afines. Así como la admisión y entrega de envíos. Los envíos pueden ser desde cartas (peso inferior a 2 kg) hasta paquetes de peso máximo de 30 kg. La admisión de envíos implica la manipulación manual de los mismos mediante los miembros superiores, ya sean cartas o paquetes que han de ser medidos y depositados sobre la báscula de pesaje. Posteriormente dichos envíos han de ser colocados dentro de bandejas o directamente en los carros transportadores. En el caso de entrega, los envíos se han colocado previamente en las estanterías, armarios o similares y han de ser transportados manualmente hasta la ventanilla (se dispone de carritos para paquetes pesados) para su entrega al diente.
Adicionalmente se realizan otras tareas en el interior, como son la organización de .os envíos en bandejas, estanterías y armarios, organización de los productos a la venta que implica la apertura de las cajas y reposición en estanterías, armarios y muebles expositores. También se realiza la admisión y cancelación de envíos mediante el uso de máquinas canceladoras/fraqueadoras e incluso archivo de documentación y sus archivadores en las estanterías.
Las tareas de atención al cliente implican la manipulación manual de carros transportadores; así como de envíos, paquetes y bandejas de pesos variables hasta 30 kg. En caso de adaptación de tareas es posible evitar las de carga/descarga, pero no es factible regular la manipulación de los envíos especialmente aquellos que se admiten puesto que se desconoce su peso hasta que son depositados en la báscula, no pudiéndose discriminar previamente sin realizar la correspondiente manipulación.
La empresa ha ofrecido a la trabajadora un puesto de trabajo en Madrid, en un centro logístico en DIRECCION003, que la misma ha rechazado por su lejanía y tiempo de desplazamiento.
La menor se encuentra matriculada en NUM000 de educación primaria en el curso 2019/2020 en el CEIP DIRECCION000 de Guadalajara, con horario de 9 a 14 horas.
La actora y el padre de la menor no conviven juntos y no consta régimen de guarda y custodia de la menor, ni relación del padre con ésta.
Fundamentos
La empresa se opone a la petición de adverso alegando haber adscrito temporalmente a la actora al único puesto de trabajo compatible con su estado de salud, sin que exista otro compatible con sus limitaciones en la provincia de Guadalajara y sin que sea posible crear un puesto 'ad hoc' no productivo para la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'
Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley ( SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 (AS 1999, 3976) , de Navarra 19-9-2001 (AS 2001, 3891) y 21-9-2011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 - ROJ: STSJ M 8556/2017, y la STSJ de Castilla-La Mancha Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ROJ: STSJ CLM 1760/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760, la cual tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que '
No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la 'jornada ordinaria', al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009, 1122] ; SJS Barcelona 28- 2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973] ). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido reciente sentencia STSJ AND 8932/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:8932 , de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, concluye que '
Pues bien, la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto delos trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).
El resto de puestos de trabajo, entre ellos también los de atención al público, requieren de carga de pesos, en mayor o menor medida y movimientos repetitivos de miembros superiores, incompatibles con el estado de salud de la reclamante.
No se ha acreditado por tanto, que la actora pueda desarrollar un puesto de trabajo en turno de mañana, ni que pueda desarrollar las mismas funciones en horario matinal.
Por ello, la organización del régimen de trabajo de la empresa y el respeto a la salud de la trabajadora imposibilitan facilitar a la misma un horario de mañana.
Se ha de añadir además, que la parte actora no se ha esforzado en probar la situación familiar de la misma. Así, la existencia del otro progenitor fue puesta de manifiesto por la entidad demandada. Y si bien es cierto que la trabajadora expuso en su interrogatorio que casi no tenía relación con el padre de la menor, no lo es menos, que partiendo del principio de corresponsabilidad en la crianza de los menores (expresamente el principio de corresponsabilidad inspira la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, según su exposición de motivos '
Por lo expuesto, en atención a la inexistencia de un puesto de trabajo en turno de mañana que se adecúe a las limitaciones físicas de la actora, procede desestimar la demanda.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
