Sentencia SOCIAL Nº 494/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 494/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 860/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 494/2019

Núm. Cendoj: 19130440022019100153

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6849

Núm. Roj: SJSO 6849:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00494/2019

AUTOS 860/2019

SENTENCIA Nº 494/2019

En la ciudad de Guadalajara a 23 de diciembre de 2019.

Vistos por DÑA. MARÍA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y su provincia, los presentes Autos seguidos con el número 860/2019, instados por DÑA. Marta ,asistida del Letrado Sr. Pérez Pascual, frente a la SOCIEDAD DIRECCION001y en su nombre el Abogado del Estado, D. Julián rollón Muñoz, sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL RECONOCIDOS LEGAL O CONVENCIONALMENTE, en nombre del Rey dicto la presente sentencia atendidos las siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2019 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, el día señalado se celebró acto de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que concluyó sin avenencia. A continuación tuvo lugar el juicio, compareciendo la parte demandante y demandada, con el resultado que obra en la grabación adjunta. Ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso a la demanda por las razones que obran. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, consistentes en documental y testificales. Evacuadas por las partes las conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones en poder de S. Sª para resolver.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Marta, viene prestando servicios para la Sociedad DIRECCION001, en el Centro de Trabajo 'Unidad de Reparto nº1 de DIRECCION001 de Guadalajara', con antigüedad de 1 de marzo de 2005 y categoría profesional 'reparto 1', en virtud de relación de carácter indefinido, con jornada de 37,5 horas.

-no controvertido-

SEGUNDO.-Tras 27 meses de baja por lesión en la espalda, el 10 de abril de 2019, la trabajadora interesó ser reconocida por los servicios médicos y a la vista de lo que informasen, ser adscrita temporalmente a otro puesto de trabajo compatible con su estado de salud.

TERCERO.-Informe de Médico Especialista en Medicina del Trabajo de fecha 13 de mayo de 2019, declara a la trabajadora 'no apto temporal' para la realización de las funciones de su puesto de trabajo de 'reparto 1 Guadalajara'. Considera que la trabajadora debe ser readaptada temporalmente durante 12 meses a un puesto donde se cumplan las siguientes características 'evitará manejo manual de cargas de pesos superiores a 5 kg y movimientos bruscos y reiterativos con miembros superiores'.

CUARTO.-El 22 de mayo de 2019 se le comunicó a la trabajadora Acuerdo de 16 de mayo se le encomiendan de forma provisional (readaptación temporal) tareas de 'reparto 2' en la USE 1 de Guadalajara en turno de tarde.

QUINTO.-El 28 de mayo de 2019, la Sra. Marta interesó cambio al turno de mañana para conciliar su vida familiar y hacerse cargo de su hija menor, de 11 años.

El 26 de julio de 2019, Recursos Humanos contestó a la trabajadora que había sido adscrita temporalmente a otro puesto de trabajo compatible con su estado de salud y que se procedería a realizar nueva revisión una vez transcurrido el periodo de doce meses establecido en la resolución emitida por Vigilancia de la Salud, salvo en caso de empeoramiento y siempre que se encuentre en situación de alta laboral.

SEXTO.-El 15 de julio de 2019 la Sra. Marta reitera su petición de cambio a turno de mañana, manifestando que se hace cargo ella sola de su hija menor y que la asignación al turno de tarde le impide conciliar la vida laboral con la familiar.

En escrito de 19 de julio de 2019, el Jefe de Relaciones Laborales comunica a la trabajadora que debido a sus limitaciones fue adscrita a un puesto de necesaria cobertura en Guadalajara (Reparto 2- UE 1 Turno tarde), y que el único puesto con esas características es al que está adscrita en la actualidad, no habiendo en ese momento posibilidad asignarla a un puesto de iguales características en turno de mañana, no siendo posible atender a su petición.

SÉPTIMO.-Con fecha 8 de julio de 2019 se convocó proceso de Reajuste Local de centros y turnos en Guadalajara. A través del mismo se asignan a los empleados fijos que voluntariamente lo soliciten, los puestos con el mismo complemento de ocupación o especifico, al que desempeñan de manera definitiva, en los centros de trabajo y turno de la una misma localidad. Entre las vacantes ofertadas se encuentran dos de área de servicio y atención al cliente en turno de mañana.

OCTAVO.-El 4 de octubre de 2019, la trabajadora expone en nuevo escrito que ha solicitado cambio a cualquier puesto de su Unidad en horario de mañana para conciliar su vida personal y familiar, y que le fue denegada, conociendo a fecha 30 de septiembre que en su Unidad existe una plaza vacante de Atención al Cliente en turno de mañana y que otros puestos de su Centro de Trabajo en turno de mañana han sido cubiertos por personal recién llegado. Mantiene que los puestos no tienen asignación definitiva y que son adecuados a las limitaciones que tiene prescritas, por lo que reitera su petición de cambio a turno de mañana.

NOVENO.-En la Unidad de Guadalajara hay 31 empleados en turno de mañana (además de jefe y otros encargados) y 20 empleados en turno de tarde (además de 2 jefes de equipo).

DÉCIMO.-En el puesto asignado a la trabajadora 'Reparto 2 - UE 1 Turno tarde', con horario de 14 a 21,30 horas, (aunque con carácter general es de 16,30 a 20,30 horas) la trabajadora tras asignar los envíos y grabar los datos, sale a reparto, en esencia de notificaciones, notificaciones de segundo intento y a veces de algún paquete de pequeño volumen. Utiliza bandolera o carro de reparto según el volumen. Junto a los envíos ha de portar PDA y carpeta si fuere necesario. No carga por lo general más de 2 kilogramos de peso. Al inicio y final de la jornada realiza el sellado de acuses de recibo.

La adscripción a ese puesto de trabajo fue propuesta por Jefe de Distribución de Reparto junto a la Jefa de Distrito de Zona por sus especiales condiciones, para que por esta trabajadora se realizasen las notificaciones de tarde, sin cargar pesos de más de 5 kilogramos.

DÉCIMO PRIMERO.-En cuanto a las funciones en el resto de puestos de trabajo:

-Reparto a pie: Horario, de 7 a 15 horas. En turno de mañana, los empleados que hacen funciones de reparto, ya sea a pie o en moto, además del resto de entregas de correo y paquetería, entregan las correspondientes notificaciones. No hay un puesto de trabajo en turno de mañana en el que sólo se realice entrega de notificaciones.

En el reparto a pie se realizan tareas de carga y descarga de la ruta. Esto implica manipular carros porta bandejas dotados con ruedas desde la zona de descarga al interior del centro de trabajo. El peso de estos carros puede oscilar en función del contenido, pudiendo llegar a tos 300 kg. Esta tarea es realizada por 4 trabajadores que específicamente comienzan su jornada antes que el resto.

Se realizan las tareas de clasificación general. Esta tarea implica la manipulación manual de cargas bandejas, así como paquetería y en ocasiones fardos revistas o similares. El peso de estas bandejas supera los 5 kg de manera general, lo que implica realizar movimientos de flexo-extensión de la columna y movimientos repetitivos de los miembros superiores. Cada trabajador recoge la parte de correo que le corresponde, y procede a clasificar el correo de su sección en una mesa-casillero. Esta tarea de clasificación en mesa-casillero requiere de movimientos repetitivos de los miembros superiores, y puntualmente por encima del hombro.

Los envíos se organizan en las bolsas de alcance y el carro de reparto Las bolsas de alcance tienen un peso variable en función de su contenido, siendo de 8,5 kg en el caso de una bolsa de alcance llena de correo normalizado, pudiendo llegar a 10kg en el caso de impresos. Las bolsas de alcance se depositan en lugar habilitado para su entrega al rutero, empleado que irá depositando las bolsas de alcance en los buzones de reparto (verdes) distribuidos por las calles de la ruta de reparto de modo que el cartero pueda volver a cargar el carro de reparto y continuar repartiendo.

El carro de reparto tiene un peso aproximado de 7 kg en vacío, ascendiendo a 18 Kg en promedio con carga (30 kg máximo). Durante el reparto, el empleado camina a pie empujando el carro de reparto, depositándolos en el buzón según el tipo de producto. Esta tarea dependiendo de la sección a repartir, implica caminar, subir bordillos o o escalones con el carro o escaleras hasta los domicilios. Así como el uso de los miembros superiores para la manipulación manual del carro de reparto, bolsas de alcance, PDA Y los propios envíos.

Al finalizar el reparto, el empleado vuelve al puesto de trabajo donde liquida el reparto realizado, entrega los envíos devueltos, entrega los envíos que han podido ser entregados y pasan a ser avisados, sella los acuses y recibís organiza las notificaciones que pasan a segundo intento de entrega en el turno de tarde.

-Reparto en moto: Coincide con lo descrito en el puesto de reparto a pir, en lo que se refiere a las tareas de carga-descarga, clasificación general y en sección, A diferencia de ese puesto, el reparto se realiza en moto en vez de utilizando un carro de reparto. Los envíos se llevan en el cofre que para tal fin dispone la moto de reparto, bien a granel o en bolsas de alcance.

Tarea de reparto en moto implica la manipulación manual de los envíos a llevar en el cofre (50 kg. máximo), carga del cofre mediante movimiento de los miembros superiores y manejo de la moto de de reparto implicando movimientos de empuje, agarre, levantamiento y sujeción con fuerza, especialmente en las tareas de estacionamiento, parada y maniobra en parado.

-Atención al cliente: los puestos de trabajo de atención al cliente pueden dividirse en tres grandes bloques: carga-descarga, atención en ventana y gestiones en el interior.

En general, a primera hora de la jornada se reciben las rutas con los envíos avisados (aquellos que no han podido ser entregados) así como los envíos de apartados. Los envíos se presentan en carros portabandejas que son transportados en vehículos dotados con plataforma. Entre los empleados de la oficina, mediante el empuje de los carros se introduce la carga en el interior de la oficina y se procede a su clasificación y depósito en estanterías y armarios. Los envíos tipo paquetería se encuentran a granel mientras los envíos de menor tamaño así como las cartas se presentan contenerizadas en bandejas. Del mismo modo, pero a la inversa, a lo largo de la jornada se preparan carros con bandejas de correo y paquetería que ha sido admitida en la oficina, con destino a los centros de tratamiento. La tarea de carga y descarga puede ser realizada únicamente por un grupo de trabajadores, dependiendo del número de empleados cada oficina, a menudo reducido. Ambas tareas implican la manipulación manual de paquetes y bandejas, cuyo peso es variable aunque limitado a 30 kg como máximo. También es necesaria la manipulación manual de tos carros transportadores, desde el interior del centro hasta la zona de carga y descarga en el exterior, y a la inversa.

En ventanilla, el trabajador de atención al cliente realiza sus funciones en el mostrador, siendo considerado usuario PVD ya que todas las gestiones implican el uso de ordenador. Son diversas las gestiones y productos que se comercializan en ventanilla, desde envío efe dinero, envío/cobro de reembolsos, venta de productos de papelería, lotería y afines. Así como la admisión y entrega de envíos. Los envíos pueden ser desde cartas (peso inferior a 2 kg) hasta paquetes de peso máximo de 30 kg. La admisión de envíos implica la manipulación manual de los mismos mediante los miembros superiores, ya sean cartas o paquetes que han de ser medidos y depositados sobre la báscula de pesaje. Posteriormente dichos envíos han de ser colocados dentro de bandejas o directamente en los carros transportadores. En el caso de entrega, los envíos se han colocado previamente en las estanterías, armarios o similares y han de ser transportados manualmente hasta la ventanilla (se dispone de carritos para paquetes pesados) para su entrega al diente.

Adicionalmente se realizan otras tareas en el interior, como son la organización de .os envíos en bandejas, estanterías y armarios, organización de los productos a la venta que implica la apertura de las cajas y reposición en estanterías, armarios y muebles expositores. También se realiza la admisión y cancelación de envíos mediante el uso de máquinas canceladoras/fraqueadoras e incluso archivo de documentación y sus archivadores en las estanterías.

Las tareas de atención al cliente implican la manipulación manual de carros transportadores; así como de envíos, paquetes y bandejas de pesos variables hasta 30 kg. En caso de adaptación de tareas es posible evitar las de carga/descarga, pero no es factible regular la manipulación de los envíos especialmente aquellos que se admiten puesto que se desconoce su peso hasta que son depositados en la báscula, no pudiéndose discriminar previamente sin realizar la correspondiente manipulación.

DÉCIMO SEGUNDO.-En Guadalajara no hay Centro Logístico.

La empresa ha ofrecido a la trabajadora un puesto de trabajo en Madrid, en un centro logístico en DIRECCION003, que la misma ha rechazado por su lejanía y tiempo de desplazamiento.

DÉCIMO TERCERO.-La trabajadora tiene una hija de 11 años, con la que convive en su domicilio de Guadalajara.

La menor se encuentra matriculada en NUM000 de educación primaria en el curso 2019/2020 en el CEIP DIRECCION000 de Guadalajara, con horario de 9 a 14 horas.

DÉCIMO CUARTO.-El padre de la menor, presta servicios también en DIRECCION001, como repartidor en moto, con horario de 7,30 a 15 horas, en la Unidad de DIRECCION002 (Guadalajara).

La actora y el padre de la menor no conviven juntos y no consta régimen de guarda y custodia de la menor, ni relación del padre con ésta.

DÉCIMO QUINTO.-Resulta de aplicación el III Convenio colectivo de la Sociedad DIRECCION001

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta de la documental aportada y de la confrontación de las alegaciones de las partes y de las testificales en el acto del juicio. En concreto, los hechos segundo a octavo, de la documental aportada por las partes. El hecho noveno de las declaraciones testificales de Luis Angel y Urbano, Jefe de Equipo y Jefe de Distribución de Reparto respectivamente. El décimo y décimo primero resultan del informe de Luis Pablo ,Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales y Coordinador de SPP de la Zona 4, ratificado en el acto del juicio, así como de las apreciaciones de los mencionados Jefe de Equipo y Jefe de Distribución de Reparto. El décimo segundo, de las alegaciones de parte y declaración de Luis Pablo. El décimo tercero y décimo cuarto, de las manifestaciones de la trabajadora, documentos aportados por ésta y certificado de la demandada en relación al puesto de trabajo del padre de la menor.

SEGUNDO.- La pretensión de la demanda es la de la adaptación de la jornada por motivos familiares, interesando adaptar la jornada a horario de mañana.

La empresa se opone a la petición de adverso alegando haber adscrito temporalmente a la actora al único puesto de trabajo compatible con su estado de salud, sin que exista otro compatible con sus limitaciones en la provincia de Guadalajara y sin que sea posible crear un puesto 'ad hoc' no productivo para la empresa.

TERCERO.-Dispone el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, que:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'

CUARTO.-Con carácter previo a la reforma del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores operada por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, la solución a las solicitudes de cambio de turno para adaptar el horario y distribución de jornada laboral para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en muchos casos acompañada de petición de reducción de jornada, se venía solventando de distintos modos por los tribunales.

Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley ( SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 (AS 1999, 3976) , de Navarra 19-9-2001 (AS 2001, 3891) y 21-9-2011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 - ROJ: STSJ M 8556/2017, y la STSJ de Castilla-La Mancha Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ROJ: STSJ CLM 1760/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760, la cual tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que ' (...) Aunque la sentencia acude a una referencia simple a los artículos 14 y 39 de la Constitución Española para justificar también su decisión a la hora de interpretar el Derecho ordinario no cabe duda de que el régimen del artículo 34.8 es claro y no necesita interpretación, y si lo que se quiere es buscar un asiento normativo para obtener una conclusión contraria al Derecho establecido, lo que se está haciendo es obviar la norma legal para obtener un resultado que la norma no permite; si la norma fuese revisable en sus efectos hasta el punto de conseguir un resultado no previsto en ella, se estaría forzando el Derecho hasta un punto en el que lo que se obtiene es la ruptura del Derecho y no su aplicación. Así, no puede exigirse a la empresa que justifique razones para no aceptar la petición de un trabajador para cambiar su turno de trabajo si la ley no establece que el derecho sea originario y solo modulable por circunstancias excepcionales de la empleadora; no en un estado normativo en el que el derecho solo puede obtenerse conforme a lo que establezcan los Convenios Colectivos o el acuerdo entre las partes, siendo esencial advertir que el derecho individual reclamado afecta a la organización interna del servicio en la empresa y que ese efecto se multiplica con la pluralidad de solicitudes si se hubiesen de aceptar sin más, así como que toda alteración en la prestación de servicio en un sistema de turnos afecta a otros trabajadores porque la ausencia en el turno abandonado tendría que ser cubierto por otro trabajador de la empresa que tendría que renunciar al turno propio; en otro caso la empresa tendría que contratar a un trabajador nuevo que realizase el turno abandonado tantas veces como hubiese de conceder el cambio de turno, algo que no se puede imponer sino por ley y que, sin duda, sería un perjuicio injustificado a una de las partes del contrato de trabajo. (...)'.

No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la 'jornada ordinaria', al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009, 1122] ; SJS Barcelona 28- 2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973] ). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido reciente sentencia STSJ AND 8932/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:8932 , de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, concluye que ' En consecuencia, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a no ser discriminado por razones personales, sociales o familiares, ha de ser adecuadamente ponderado en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que implicaría realizar una lectura de esas disposiciones, como la del art. 34.8 del ET , en clave constitucional, evitándose que la mera aplicación del tenor literal de las mismas pueda ser una vía de vulneración de derecho constitucional a no sufrir discriminación por razones personales o familiares.

Pues bien, aun cuando partiéramos -al hilo de la doctrina constitucional expuesta- de entender que el cuidado de un hijo menor debería dar derecho a la concreción del horario aun sin reducción de jornada, (o reduciéndola) con implicaciones fuera de la jornada ordinaria, esto es, influyendo en el sistema de turnos, y ello al amparo de los preceptos examinados, lo cierto es que ni la jurisprudencia ni la doctrina constitucional en relación con dicho artículo, confieren al trabajador un derecho absoluto a este respecto. Por el contrario, si bien este derecho a la conciliación es constitucionalmente protegible, han de armonizarse los intereses en juego con las facultades organizativas de la empresa suficientemente justificadas cuando entre las partes no haya acuerdo. En definitiva, ha de estarse a las circunstancias concurrentes, partiendo por supuesto de la relevancia del derecho del trabajador.

Y siguiendo el hilo argumental de las sentencias expuestas, para la armonización de la interpretación de uno y otro Tribunal en la materia, consideramos que debe entenderse que el derecho a la modificación de turnos por razones de conciliación, no contemplada en la literalidad de la norma -ni ordinaria ni orgánica- debería conllevar un plus de acreditación por parte de quien solicita la concreción horaria fuera de su jornada ordinaria, que pueda llevar a concluir que tal derecho por las concretas circunstancias del solicitante, es merecedor de la protección constitucional que permitiría superar la literalidad de las normas reguladoras del derecho (ha de repararse en que el derecho de la actora podría colisionar no solo con las necesidades organizativas de la empresa, sino con los derechos de otros trabajadores), en tanto que la mera reducción de jornada dentro de la jornada ordinaria gozaría de una suerte de presunción, sobre la base previa de la existencia de hijos menores.

Así consideramos que lo entiende el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/2007 de 15 de enero , dictada en un supuesto en el que el Juzgado denegó la reducción de jornada y el cambio de horario solicitado, recurriendo en amparo directamente, lo que fue estimado devolviendo las actuaciones a aquél, para que ' valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuales fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, planteándose la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida profesional y familiar ', decidir si ello suponía no valorar adecuadamente la dimensión constitucional del art. 14 C.E (RCL 1978, 2836) de la cuestión planteada, y en tal sentido su denegación constituiría una discriminación por razón de sexo, de acuerdo con la doctrina constitucional dictada en esta materia.'.

Pues bien, la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto delos trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).

QUINTO.-Pues bien, en el presente caso, nos hallamos ante un supuesto particular, ya que la actora se encuentra limitada al menos con carácter temporal, para desarrollar su puesto de trabajo como repartidora en moto en turno de mañana, al no poder cargar pesos de más de 5 kilogramos ni realizar movimientos bruscos y reiterativos con miembros superiores, habiendo sido reubicada en otro puesto distinto, que se adaptó para la misma. Este puesto, tal y como se configura la organización del servicio, según explicaron los testigos que depusieron en el acto del juicio y tal y como se desprende del informe emitido por el Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales y Coordinador de SPP de la Zona 4, consistente en el reparto a pie de notificaciones sin cargar peso mayor de 2 kilogramos de media, tan sólo puede desarrollarse en turno de tarde, toda vez que en esencia se trata de cubrir la entrega de las notificaciones en segundo intento (posteriores a las quince horas). La sola entrega de notificaciones en turno de mañana no resulta productiva y es innecesaria, ya que la entrega de notificaciones se realiza por el resto de empleados de reparto junto a la entrega del correo y paquetería. Sin embargo, la entrega de notificaciones en turno de tarde es necesaria, y por sus requerimientos físicos encaja con el estado de salud de la actora.

El resto de puestos de trabajo, entre ellos también los de atención al público, requieren de carga de pesos, en mayor o menor medida y movimientos repetitivos de miembros superiores, incompatibles con el estado de salud de la reclamante.

No se ha acreditado por tanto, que la actora pueda desarrollar un puesto de trabajo en turno de mañana, ni que pueda desarrollar las mismas funciones en horario matinal.

Por ello, la organización del régimen de trabajo de la empresa y el respeto a la salud de la trabajadora imposibilitan facilitar a la misma un horario de mañana.

Se ha de añadir además, que la parte actora no se ha esforzado en probar la situación familiar de la misma. Así, la existencia del otro progenitor fue puesta de manifiesto por la entidad demandada. Y si bien es cierto que la trabajadora expuso en su interrogatorio que casi no tenía relación con el padre de la menor, no lo es menos, que partiendo del principio de corresponsabilidad en la crianza de los menores (expresamente el principio de corresponsabilidad inspira la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, según su exposición de motivos ' Especial atención presta la Ley a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa.', y se recoge en su artículo 44, así como el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, cuya exposición de motivos también mantiene que ' Es esencial tener presente que, en la relación de trabajo, las personas trabajadoras, mujeres u hombres, tienen derecho a ejercer la corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral'), la accionante hubo de intentar acreditar con mayor precisión, que quien ostenta en idénticos términos legales a ella, la patria potestad de la menor, se encuentra imposibilitado para ello o que resulta del todo inconveniente para su hija.

Por lo expuesto, en atención a la inexistencia de un puesto de trabajo en turno de mañana que se adecúe a las limitaciones físicas de la actora, procede desestimar la demanda.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 .1 b) y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no cabe interponer recurso de suplicación frente a esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandocomo desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Marta, frente a la SOCIEDAD DIRECCION001, absuelvo a ésta de todo pedimento en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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