Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4942/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2519/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4942/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105145
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8079
Núm. Roj: STSJ CAT 8079/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8047121
mm
Recurso de Suplicación: 2519/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 20 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4942/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Leocadia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 979/2015 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Leocadia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolverlos de todos los pronunciamientos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º) A la demandante, nacida el NUM000 /1959 se encuentra afiliada a la Seguridad Social y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama, habiéndosele reconocido una IPT desde el 13/05/2010, por trastorno paranoide de la personalidad. Lumbalgia mecánica.
Hernia foraminal L3-L4. Hipertensión arterial. (Expediente administrativo, -EA-, no controvertido).
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo de revisión de grado el ICAM emitió dictamen el 13/08/. (Folios 68 y siguientes de autos de autos).
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 24/08/2015, por la que la declaraba afecta del mismo grado de incapacidad. (Folio 67 de autos).
4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución.
(No controvertido).
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 1.002, 59€ mensuales. (No controvertido).
6º) Acredita la siguiente patología: 'trastorno de la personalidad sin especificar GAF 50, reacción adaptativa, discopatías degenerativas L3-S1 sin compromiso radicular, fractura por aplastamiento pendiente de IQ'.'
TERCERO.- En fecha 24 de enero de 2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Dispongo Que debe rectificarse la sentencia de fecha [15 de Diciembre de 2016 , en el Antecedente de Hecho Segundo, donde dice fecha de efectos en 22/08/2015, debe decir, fecha de efectos 25/08/2015 manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia en sus propios términos'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del recurso: Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones declarando que la parte actora que no está afecta a una incapacidad permanente absoluta por agravación de las patologías que le permitieron lucrar la incapacidad permanente total que en su día le fue concedida, ahora, no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso por el que solicita a través de dos motivos, tanto la revisión de los hechos probados, en concreto del 6º; como el examen del derecho a través del que denuncia la infracción del artículo 137.5º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual 194, en relación a la DT 26 del RDLeg 8/15), y todo ello, con el fin de que le sea revocada la sentencia por cuanto considera que el conjunto de las lesiones y las limitaciones que padece son suficientes para lucrar el grado de incapacidad permanente que reclama.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos : Propone la recurrente la revisión del hecho sexto, y en concreto para que se le dé la siguiente redacción: 'Acredita la siguiente patología: 'trastorno paranoide de la personalidad GAF 50: seria afectación en actividad laboral, social, reacción adaptativa, y trastorno ansioso depresivo, discopatias degenerativas L3- S1 sin compromiso radicular, fractura por aplastamiento pendiente de IQ, con dolor y rigidez para la marcha y bipedestación. Presenta un 68% de grado de disminución .' Los documentos de obligado referencia es el que se encuentra foliado con los números folios 21-25, 33, 42-44 de estos autos.
El motivo así formulado no puede tener favorable acogida, en primer lugar, porque, para construir su versión de los hechos, el juez de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS , de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que los informes sobre las que la parte se apoya no ofrece una mayor garantía de acierto que el informe de los médicos que resultan acogidos en el relato fáctico de instancia y, que en su día sirvieron de base a la Magistrada para formar su convicción, tal y como lo refiere en el fundamento de derecho primero.
TERCERO. - Censura jurídica: La parte actora, tal y como se deduce de la resolución impugnada que ha dado lugar a las presentes actuaciones, viene disfrutando desde el 2010 de una incapacidad permanente total, como consecuencia de padecer el siguiente cuadro secular: 'Trastorno paranoide de la personalidad. Lumbalgia mecánica. Hernia foramidal L3-L4. Hipertensión arterial .' En el 2015, instó la revisión por agravación de la prestación que hasta ese momento venía disfrutando, que fue rechazada por el INSS, por considerar, sobre el informe emitido por el ICAM, y los informes que allí se citan, que sus dolencias y las limitaciones funcionales que estas le provocaban no se habían agravado, al menos en los niveles exigidos para poder lucrar una incapacidad de grado mayor.
La resolución judicial, ahora impugnada y fruto de la impugnación de la anterior decisión administrativa, eleva a rango de hecho probado el cuadro de secuelas que recoge la resolución administrativa originaria, y establece, que la parte actora sufre en la actualidad: 'Trastorno de la personalidad sin especificar GAF 50, reacción adaptativa, discopatías degenerativas L3-S1 sin compromiso radicular, fractura por aplastamiento pendiente de IQ .' Así que fijado el cuadro de secuelas e inalterado el relato de hechos, del preceptivo análisis comparativo (artículo 143.2 TRLGSS (94) -200.2 del TRLGSS (2015)- ) entre las patologías que sirvieron en su día al INSS para concederle la incapacidad permanente total, las que al final se establecieron judicialmente, que describen y recogen los hechos primero y sexto de los probados, puestas en relación las unas con la otras, rápidamente podemos llegar al convencimiento que si la revisión de grado exige que exista, por un lado, una agravamiento de las patologías que motivaron la concesión de la incapacidad, y por otro, que esa nueva agravación sea de tal importancia que le impida o le incapacite para llevar a cabo cualquier otra actividad laboral con la profesionalidad y eficacia que son exigibles en un mercado de trabajo como el nuestro, en el supuesto enjuiciado, no concurren ninguno de los dos presupuestos.
Por consiguiente, siendo evidente que la actora padece en la actualidad prácticamente las mismas patologías -excepto la fractura que no puede considerarse lesión definitiva por estar pendiente de IQ- que las que en un primer momento sirvieron para declararle afecta a una IPT, y habiendo por otra parte quedado acreditado, que las patologías más graves no han experimentado cambio alguno, o al menos hasta el punto de que haya reducido aún más su capacidad laboral, y, considerando que el resto de la patologías no tienen gran relevancia funcional, solo podemos terminar este razonamiento señalando que al menos en el momento al que se ciñen estas actuaciones, sus dolencias no han alcanzado la gravedad que sería necesaria para poder lucrar el grado de incapacidad que reclama, pues no existe duda alguna, que puede desarrollar cualquier tipo de trabajo, eso sí, que no la someta a situaciones de estrés de los muchos que le puede ofrecer el mercado de trabajo, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Leocadia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona, de fecha 15 de diciembre de 2016 , en sus autos 979/15, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, , en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

