Sentencia SOCIAL Nº 495/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 495/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 867/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 495/2019

Núm. Cendoj: 19130440022019100152

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6846

Núm. Roj: SJSO 6846:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00495/2019

AUTOS 867/2019

SENTENCIA Nº 495/2019

En la ciudad de Guadalajara a 23 de diciembre de 2019.

Vistos por DÑA. MARÍA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y su provincia, los presentes Autos seguidos con el número 867/2019, instados por DÑA. Coral ,asistida de la Letrada Sra. Jiménez Sebastián, frente a DIRECCION000asistida de la Letrada Sra. González García, sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL RECONOCIDOS LEGAL O CONVENCIONALMENTE, en nombre del Rey dicto la presente sentencia atendidos las siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2019 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, el día señalado se celebró acto de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que concluyó sin avenencia. A continuación tuvo lugar el juicio, compareciendo la parte demandante y demandada, con el resultado que obra en la grabación adjunta. Ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso a la demanda por las razones que obran. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, consistentes en documental y testificales. Evacuadas por las partes las conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones en poder de S. Sª para resolver.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Coral, viene prestando servicios para DIRECCION000, desde 2003, en el Centro de Trabajo de Guadalajara con categoría profesional de teleoperadora, en virtud de relación de carácter indefinido a tiempo completo.

-no controvertido-

SEGUNDO.-La jornada ha venido siendo de lunes a domingo: 6 días de trabajo, 3 de libranza.

Hasta mayo de 2014, en turnos de mañana, tarde y noche o partido.

Desde mayo de 2014, se redujo la jornada diaria y atendiendo a la petición de la trabajadora, se concedió turno de mañana de 9,30 a 15 horas.

En noviembre de 2016, a petición de la trabajadora, se amplió la jornada en reducción, pasando a trabajar de 8 a 15 horas.

TERCERO.-El 15 de noviembre de 2018 la trabajadora solicitó concreción horaria en turno de mañana de lunes a viernes de 8 a 15 horas.

La empresa lo denegó alegando grave quebranto organizativo, poniendo de manifiesto que además la trabajadora no acreditaba circunstancias familiares que motivaren la necesidad el cambio solicitado. La empresa emplaza a la interesada a recibir otras propuestas, poniéndose en contacto a fin de buscar soluciones.

CUARTO.-El 16 de febrero de 2019, la actora reitera la solicitud aduciendo que a su hija menor de 5 años le han diagnosticado un problema ocular, por el cual necesita atención y cuidados especiales, debiendo librar los fines de semana para practicar técnicas y cuidados específicos para su dolencia.

La empresa deniega la solicitud por grave quebranto organizativo, añadiendo que la motivación alegada es razón de peso. La empresa emplaza a la interesada a recibir otras propuestas, poniéndose en contacto a fin de buscar soluciones.

QUINTO.-Con fecha 1 de abril de 2019, empresa y trabajadora pactaron modificar la concreción horaria de la reducción de jornada, pasando la actora a prestar servicios de 8,30 a 15 horas, sin reducción proporcional de salario.

SEXTO.-En septiembre de 2019 la trabajadora vuelve a interesar concreción horaria de lunes a viernes de 8 a 15 horas desde el 1 de octubre por la necesidad de aplicar un tratamiento terapéutico oftalmológico a su hija menor durante los fines de semana.

En escrito de 25 de octubre de 2019 deniegan la pretensión de la actora, por razones organizativas y productivas (a tales efectos se da por reproducido el documento nº21 de empresa).

La empresa realiza propuestas alternativas, dos de los cuales pasan por trabajar todas o algunas tardes y otra según la cual debería reducir la jornada de 9 a 15 horas por la mañana en turnos de 7 días de trabajo y 7 de descanso, asegurando librar así, más fines de semana.

SÉPTIMO.-La empresa es adjudicataria del concurso público de gestión del Servicio Público de Teleasistencía en Castilla-La Mancha, siendo su finalidad tal y como fija la legislación (Ley 14/2010 de Servicio sociales de Castilla-La Mancha) y el Pliego de prescripciones técnicas de dicho servicio, la de ofrecer un servicio de ayuda las 24 horas del día los 365 días del año.

El departamento en que presta servicios la actora es de atención directa a emergencias de personas usuarias las 24 horas del día. Por otro lado, como bien conoce, ya existe una normativa.

En el Centro de Atención de Guadalajara, los trabajadores con jornada completa vienen prestando servicios a turnos de mañana, tarde y noche, generalmente de 6 días de trabajo, tres de libranza o 7 días de trabajo y 7 días de libranza. Hay una media diaria de 20 empleados en presencia física en turno de mañana con categoría de Teleoperador-a, de los cuales además de la actora disfrutan de reducción de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral otros 8 trabajadores, 7 de los cuales tenían turnos de mañana, tarde y noche.

De esos 7 empleados a 2 se les ha concedido prestar servicios de lunes a viernes.

Hay otras tres solicitudes de trabajadores con jornada completa a turnos de mañana, tarde y noche que pretenden la concesión de turno fijo de mañana. Una cuarta trabajadora a tiempo parcial también pretende turno fijo de mañana.

Además, hay otra trabajadora a turno completo a la que se ha concedido turno de tarde fijo de lunes a viernes.

OCTAVO.-La carga de trabajo en fines de semana y festivos, en el departamento de la actora, es la misma que el resto de los días.

NOVENO.-La trabajadora tiene dos hijos menores de edad de 7 y 5 años. Consta que tienen otro progenitor.

DÉCIMO.-Uno de los menores padece problemas oculares que según informe optométrico privado recomienda 'Adaptación de lentes de contacto. Terapia visual para recuperar la ambliopía del ojo izquierdo, coordinar los movimientos de los dos ojos otra vez y rehabilitar el estrabismo, mejorar la eficacia de los movimientos oculomotores y la acomodación. El programa de terapia se llevará a cabo una vez a la semana en consulta y sobre todo los fines de semana que es cuando la menor está menos cansada, y siempre con la ayuda de un adulto.'

DÉCIMO PRIMERO.-Resulta de aplicación el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta de la documental aportada y de la confrontación de las alegaciones de las partes y de las testificales en el acto del juicio.

En concreto, los hechos segundo a sexto, de la documental aportada por las partes.

Los hechos séptimo y octavo, de los documento de empresa nº 26 y 27 y de las declaraciones testificales de Dª Noelia y D. Alfredo, responsable de Proyecto y responsable del centro respectivamente.

El noveno y décimo, de las alegaciones de la parte actora, documentos aportados por ésta.

SEGUNDO.- La pretensión de la demanda es la de la adaptación de la jornada por motivos familiares, interesando adaptar la jornada a horario de mañana de lunes a viernes, no prestando así servicios los fines de semana, alterando la cadencia de 6 días trabajados, tres días de libranza.

La empresa se opone a la petición de adverso alegando grave quebranto organizativo y agravios comparativos.

TERCERO.-Dispone el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, que:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'

CUARTO.-Con carácter previo a la reforma del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores operada por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, la solución a las solicitudes de cambio de turno para adaptar el horario y distribución de jornada laboral para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en muchos casos acompañada de petición de reducción de jornada, se venía solventando de distintos modos por los tribunales.

Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley ( SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 (AS 1999, 3976) , de Navarra 19-9-2001 (AS 2001, 3891) y 21-9-2011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 - ROJ: STSJ M 8556/2017, y la STSJ de Castilla-La Mancha Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ROJ: STSJ CLM 1760/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760, la cual tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que ' (...) Aunque la sentencia acude a una referencia simple a los artículos 14 y 39 de la Constitución Española para justificar también su decisión a la hora de interpretar el Derecho ordinario no cabe duda de que el régimen del artículo 34.8 es claro y no necesita interpretación, y si lo que se quiere es buscar un asiento normativo para obtener una conclusión contraria al Derecho establecido, lo que se está haciendo es obviar la norma legal para obtener un resultado que la norma no permite; si la norma fuese revisable en sus efectos hasta el punto de conseguir un resultado no previsto en ella, se estaría forzando el Derecho hasta un punto en el que lo que se obtiene es la ruptura del Derecho y no su aplicación. Así, no puede exigirse a la empresa que justifique razones para no aceptar la petición de un trabajador para cambiar su turno de trabajo si la ley no establece que el derecho sea originario y solo modulable por circunstancias excepcionales de la empleadora; no en un estado normativo en el que el derecho solo puede obtenerse conforme a lo que establezcan los Convenios Colectivos o el acuerdo entre las partes, siendo esencial advertir que el derecho individual reclamado afecta a la organización interna del servicio en la empresa y que ese efecto se multiplica con la pluralidad de solicitudes si se hubiesen de aceptar sin más, así como que toda alteración en la prestación de servicio en un sistema de turnos afecta a otros trabajadores porque la ausencia en el turno abandonado tendría que ser cubierto por otro trabajador de la empresa que tendría que renunciar al turno propio; en otro caso la empresa tendría que contratar a un trabajador nuevo que realizase el turno abandonado tantas veces como hubiese de conceder el cambio de turno, algo que no se puede imponer sino por ley y que, sin duda, sería un perjuicio injustificado a una de las partes del contrato de trabajo. (...)'.

No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la 'jornada ordinaria', al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009, 1122] ; SJS Barcelona 28- 2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973] ). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido reciente sentencia STSJ AND 8932/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:8932 , de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, concluye que ' En consecuencia, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a no ser discriminado por razones personales, sociales o familiares, ha de ser adecuadamente ponderado en la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que implicaría realizar una lectura de esas disposiciones, como la del art. 34.8 del ET , en clave constitucional, evitándose que la mera aplicación del tenor literal de las mismas pueda ser una vía de vulneración de derecho constitucional a no sufrir discriminación por razones personales o familiares.

Pues bien, aun cuando partiéramos -al hilo de la doctrina constitucional expuesta- de entender que el cuidado de un hijo menor debería dar derecho a la concreción del horario aun sin reducción de jornada, (o reduciéndola) con implicaciones fuera de la jornada ordinaria, esto es, influyendo en el sistema de turnos, y ello al amparo de los preceptos examinados, lo cierto es que ni la jurisprudencia ni la doctrina constitucional en relación con dicho artículo, confieren al trabajador un derecho absoluto a este respecto. Por el contrario, si bien este derecho a la conciliación es constitucionalmente protegible, han de armonizarse los intereses en juego con las facultades organizativas de la empresa suficientemente justificadas cuando entre las partes no haya acuerdo. En definitiva, ha de estarse a las circunstancias concurrentes, partiendo por supuesto de la relevancia del derecho del trabajador.

Y siguiendo el hilo argumental de las sentencias expuestas, para la armonización de la interpretación de uno y otro Tribunal en la materia, consideramos que debe entenderse que el derecho a la modificación de turnos por razones de conciliación, no contemplada en la literalidad de la norma -ni ordinaria ni orgánica- debería conllevar un plus de acreditación por parte de quien solicita la concreción horaria fuera de su jornada ordinaria, que pueda llevar a concluir que tal derecho por las concretas circunstancias del solicitante, es merecedor de la protección constitucional que permitiría superar la literalidad de las normas reguladoras del derecho (ha de repararse en que el derecho de la actora podría colisionar no solo con las necesidades organizativas de la empresa, sino con los derechos de otros trabajadores), en tanto que la mera reducción de jornada dentro de la jornada ordinaria gozaría de una suerte de presunción, sobre la base previa de la existencia de hijos menores.

Así consideramos que lo entiende el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/2007 de 15 de enero , dictada en un supuesto en el que el Juzgado denegó la reducción de jornada y el cambio de horario solicitado, recurriendo en amparo directamente, lo que fue estimado devolviendo las actuaciones a aquél, para que ' valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizando, en qué medida la reducción de jornada resultaba necesaria para la atención del menor, y cuales fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, planteándose la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida profesional y familiar ', decidir si ello suponía no valorar adecuadamente la dimensión constitucional del art. 14 C.E (RCL 1978, 2836) de la cuestión planteada, y en tal sentido su denegación constituiría una discriminación por razón de sexo, de acuerdo con la doctrina constitucional dictada en esta materia.'.

Pues bien, la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto delos trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).

QUINTO.-En el caso que nos ocupa consta que los trabajadores con jornada completa vienen prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche, generalmente de 6 días de trabajo, tres de libranza o 7 días de trabajo y 7 días de libranza. Hay una media diaria de 20 empleados en presencia física en turno de mañana con categoría de Teleoperador/a, de los cuales además de la actora disfrutan de reducción de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral otros 8 trabajadores, 7 de los cuales trabajaban con la cadencia de mañana, tarde y noche.

De esos 7 empleados, a 2 se les ha concedido prestar servicios de lunes a viernes.

Hay otras tres solicitudes de trabajadores con jornada completa a turnos de mañana, tarde y noche que pretenden la concesión de turno fijo de mañana. Una cuarta trabajadora a tiempo parcial también ha interesado turno fijo de mañana.

Se evidencia por tanto, que la empresa ha sido flexible a la hora de posibilitar turnos de mañana a quienes por motivos de conciliación familiar lo han solicitado.

Consta además que la carga de trabajo de los fines de semana idéntica a la del resto de la semana.

Así, la pretensión de no trabajar los fines de semana, siendo 20 empleados los que prestan de media, el servicio por las mañanas, necesariamente supone alterar de modo significativo la cadencia en los turnos del resto de trabajadores, aumentando los días de fin de semana en que éstos habrían de trabajar. Para obviar este perjuicio sería necesario contratar a otro trabajador que al menos, cubriere fines de semana, si bien resultaría sobredimensionado el turno de mañana de lunes a viernes, debiendo realizarse ajustes al respecto.

La concesión de lo peticionado por la actora supondría en definitiva una importante alteración en la organización de su departamento, que en todo caso, podría verse justificada en atención a las circunstancias personales o familiares de la actora.

Lo que sucede es que la actora no ha probado la necesidad de que su horario sea adaptado en el sentido peticionado. Las solas recomendaciones de que su hija deba seguir una terapia los fines de semana para mejorar sus patologías oftalmológicas, no son bastantes para alterar la organización del trabajo de su departamento. Y es que, partiendo de que no consta un tratamiento pautado por los servicios públicos de salud, en relación a las 'recomendaciones' terapéuticas acreditadas (terapia visual para recuperar la ambliopía del ojo izquierdo, coordinar los movimientos de los dos ojos otra vez y rehabilitar el estrabismo, mejorar la eficacia de los movimientos oculomotores y la acomodación. El programa de terapia se llevará a cabo una vez a la semana en consulta y sobre todo los fines de semana que es cuando la menor está menos cansada, y siempre con la ayuda de un adulto), se desconoce el tiempo que la menor tiene que dedicar a la terapia indicada, se desconoce por qué no puede realizarse en el resto del tiempo que la madre está con su hija en fin de semana y sobre todo se desconoce por qué el padre de la menor no puede hacerse cargo de la mismo. La demandante aduce en la demanda que éste trabaja en hostelería, si bien, ni lo ha probado, ni tal circunstancia por sí sola basta para demostrar impedimento al respecto.

A tales efectos y partiendo del principio de corresponsabilidad en la crianza de los menores (expresamente el principio de corresponsabilidad inspira la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, según su exposición de motivos 'Especial atención presta la Ley a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa.', y se recoge en su artículo 44, así como el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, cuya exposición de motivos también mantiene que ' Es esencial tener presente que, en la relación de trabajo, las personas trabajadoras, mujeres u hombres, tienen derecho a ejercer la corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral'), la accionante hubo de intentar acreditar con mayor precisión, que quien ostenta en idénticos términos legales a ella, la patria potestad de la menor, se encuentra imposibilitado para atenderla o que resulta del todo inconveniente para la misma.

Por lo expuesto, teniendo en consideración de un lado, la escasa entidad y probanza de las circunstancias familiares de la actora y de otro, la significativa alteración que supondría el horario interesado en la organización de la empresa, se concluye que no ha lugar a estimar la demanda.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 .1 b) y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no cabe interponer recurso de suplicación frente a esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandocomo desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Coral, frente a DIRECCION000, absuelvo a ésta de la acción ejercitada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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