Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4952/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2686/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4952/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105149
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8090
Núm. Roj: STSJ CAT 8090/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8015571
mm
Recurso de Suplicación: 2686/2017
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 20 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4952/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Olegario frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 6 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 327/2015 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Olegario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1987 en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de peón de limpieza. (Expediente administrativo).
2º.- Por Sentencia del TSJ de Catalunya de 14 de enero de 2013 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por las siguientes lesiones ' esquizofrenia no específica, trastorno alucinatorio orgánico'. En fecha de 31 de enero de 2015 fue dictada por el INSS resolución de revisión por mejoría en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. (Expediente administrativo) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
3º.- Según dictamen del ICAM de 18 de diciembre de 2014 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: ' trastorno orgánico alucinatorio, trastorno afectivo no especificado con buena respuesta al tratamiento '.( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante presenta las lesiones que recoge el informe del ICAM. (Informe ICAM) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 907.79 euros (Hecho no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, declarando que el actor no debe continuar disfrutando de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, régimen general, que le fue concedida judicialmente en el año 2013 por revisión por mejoría, ahora no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso de suplicación por el cual y a través de dos motivos, solicita la revisión de los hecho probados -en concreto del cuarto-, a la vez que denuncia la infracción del artículo 137.5º, y 4º del TRLGSS, dado que considera que no ha experimentado ningún tipo de mejoría y que continua incapacitado para ejercer cualquier tipo de actividad laboral, y en particular su profesión de peón de limpieza.
SEGUNDO.- Sobre la revisión de los hechos probados : Solicita el recurrente la revisión del hecho probado 4º con la finalidad de que se le dé la siguiente redacción: ' La parte demandante presenta las mismas lesiones que determinaron la declaración de invalidez total por sentencia firme del TSJC de 2013: Esquizofrenia no especificada. Trastorno alucinatorio orgánico '.
Apoya la propuesta en tres informes médicos identificados como los folios 55 a 57.
De todas las formas no está de más recordar que el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 ; y 24 de enero de 1991 , entre otras, y en las que se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS , 218.2 LEC , y 120.3 CE . Y, además, tampoco podemos pasar por alto que ' sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.' ( SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencias núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5387/2002 , 5643/2002 , 6894/2002 6945/2002 , 7290/2002 y 7774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre, 7736/2005 de 13 octubre , 2426/2013 de 4 de abril , 2481/15 de 10 de abril , entre otras más recientes (Recursos: 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 , 3858/2002 , 3184/2004 , 6478/2012 , y 647/15 ), entre otras.
En consecuencia, debemos rechazar la revisión que se postula en cuanto que lo que se pretende no es poner en evidencia la existencia de un error apreciativo sino más bien sustituir la convicción alcanzada por la Juzgadora que como es de ver la obtuvo a través del dictamen del ICA. Informe que tiene mayor fuerza de convicción que los invocados por el recurrente.
TERCERO.- De la censura jurídica : Se cita infringido el artículo 137.4º y 5º TRLGSS (94) y en base a ello considera que las lesiones y limitaciones funcionales que en su momento motivaron que le fuera concedida la IPT no solo no han mejorado, sino que se han visto agravadas con otras hasta el punto de que ahora además de impedirle continuar desarrollando su profesión de peón también le inhabilitan para realizar cualquier otra.
Teniendo en cuenta que estamos ante un proceso de revisión de grado, el examen del derecho aplicado queda limitado en función de la realidad fáctica que recoge la sentencia, y de esta se deduce que el actor en el año 2013 le fue concedida una IPT por padecer: ' esquizofrenia no específica, y trastorno alucinatorio orgánico ' El Juzgado por su parte, ahora declara probado que el actor presenta: 'trastorno orgánico alucinatorio, trastorno afectivo no especificado con buena respuesta al tratamiento' .
En un proceso de revisión, como el que ha dado lugar a estas actuaciones, la aplicación del artículo 143.2 TRLGSS exige que las lesiones originarias hayan experimentado algún tipo mejoría y que, su actual situación le permita volver a desempeñar su profesión habitual. Pues bien, atendiendo a las lesiones que acredita en la actualidad y la capacidad funcional que les resta, con las que presentaba en el 2013, solo podemos llegar al convencimiento de que la situación funcional que en estos momentos se describe, por mucho que se esfuerce la recurrente en argumentar lo contrario, no es la misma que tenía cuando fue declarado judicialmente en situación de incapacidad permanente total, toda vez que la dolencia de base, que fue la que motivó su pase a situación de IPT, no solo ha desaparecido, sino que ha pasado a ser considerada como un simple trastorno afectivo, que responde bien al tratamiento, cosa que no ocurría antes, y ello, a pesar de que mantiene invariable el trastorno alucinatorio. A todo ello hay que añadir, que de acuerdo con el informe del médico forense (FD 4º) sus dolencias psiquiátricas eran asintomáticas, y sus limitaciones funcionales, no eran permanentes.
Por tanto, como ha quedado acreditado que ha mejorado su situación en relación a la que tenía en 2013, debemos mantener la calificación que de la misma consta en la resolución administrativa aquí impugnada, pues si la justicia antes consideró que no podía desarrollar las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual, habiendo variado su situación, es evidente que si ahora las puede hacer, no puede ni debe continuar disfrutando de la IPT que reclama, por lo que procede desestimar el recurso y por ende confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Olegario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.9 de los de Barcelona, de fecha 6 de febrero de 2017 , en sus autos 327/15, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

