Sentencia Social Nº 4956/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4956/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2720/2015 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 4956/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104556

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6429

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2015 0000596 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002720 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000144 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE: Daniel

ABOGADO:JUAN CARLOS LIMIA FERREIRO

PROCURADORA:MARIA LUISA PANDO CARACENA

RECURRIDOS:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veintinueve de julio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2720/2015 interpuesto por DON Daniel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº CUATRO de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DON Daniel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 144/2015 sentencia con fecha 14/04/2015 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como conductor de maquinaria industrial./SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 4 diciembre 2014, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 17 [LGSS ] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 26 diciembre 2014, fue desestimada por resolución de 3 febrero 2015, que confirma la impugnada./TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: hernia discal posterolateral izquierda C5-C6 significativamente extruida, que comprime levemente el margen izquierdo del cordón medular y estenosa la región proximal del agujero de conjunción izquierdo. Incipientes protrusiones discoosteofitarias difusas de 03 a 07. Moderados cambios degenerativos discales de L3 a Si. Hernia discal L3-L5 paramedial derecha discretamente migrada en dirección craneal que comprime levemente el saco tecal. Signos de denervación crónica en territorio radicular correspondiente a las raíces L5-Sl de ambos lados y 05-C6 y 08 de ambos lados. Acúfenos. Transtorno depresivo secundario. Síndrome de colon irritable. (folios 45 a 47, 92 a 95, 107 a 111, 116 a 120, 122, 126, 127, 130, 133, 135,137, 139, 140, 142 a 145)./CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 2690,91 E y la fecha de efectos en su caso de 3 diciembre 2014, de conformidad por ambas partes'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que debo desestimar la demanda presentada por D. Daniel y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 24 y 120 CE y 137 LGSS .

SEGUNDO.-1.- En este punto, hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) -conforme al artículo 240.3 LOPJ -, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 14/10/15 R. 4979/14 , 05/03/15 R. 5047/14 , 28/10/14 R. 4435/12 , 13/03/14 R. 4524/12 , 03/02/14 R. 5405/11 , etc.), tiene que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02 -; 27/04/05 -rcud 4596/03 -; 16/01 / 06 -rcud 670/05 -; 07/07/06 -rcud 1077/05 -; y 30/05/07 -rco 167/05 -). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02 -). Lo que habría de conducir -precisamente- a rechazar el motivo sin más; no obstante, el principiopro actione-aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo.

2.- Por lo tanto, aunque se haga defectuosamente, dado que ni articula un motivo ni solicita en el suplico del recurso la nulidad, lo cierto es que parte de la argumentación del recurrente se fundamenta en que la Sentencia de Instancia no ha motivado la preferencia por el informe del EVI frente a los aportados por el actor. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 2753/15 R. 19/02/16 , 26/06/14 R. 618/14, 11/04/14 R. 106/12, 03/02/14 R. 5405/11, 08/03/13 R. 6054/11, 23/01/13 R. 2215/10, 13/04/12 R. 3326/08 , etc.), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre , F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre , F. 3), precisándose que la obligación de motivar elfactumen la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero , F. 2), poniendo así de manifiesto laratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3 ; 170/2000, de 26/Junio, F. 5 ; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4 ; 128/2002, de 03/Junio, F. 4 ; 119/2003, de 16/Junio, F. 3 , y 172/2004, de 18/Octubre , F. 3). Hemos de reiterar -Sentencias citadas supra- que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos 6_0120art>120 CE , 259 y 372 LEC , y 97 LPL , ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable deauctoritasy deimperium: STC 159/92, de 26/Octubre ) y descansa -STC 22/1994, de 27/Enero- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 , consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica».

Y, precisamente por ello, ha de rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26/Octubre ), dado que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11/Julio ; 05/1986, de 21/Enero ; 22/1994, de 27/Enero, F. 2 ; 10/2000, de 31/Enero, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre , F. 3); pero no la escueta fundamentación de la sentencia ( STC 154/1995, 24/Octubre ), pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25/Enero ), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 08/Octubre ; 13/1987, de 05/Febrero ; 55/1987, de 13/Mayo ; 75/1988, de 25/Abril ; 13/1989, de 05/Febrero ; 36/1989, de 14/Febrero ; 14/1991, de 28/Enero ; 34/1992, de 18/Marzo ; 22/1994, de 27/Enero ; 27/1993, de 25/Enero ; 304/1993, de 25/Octubre ; 58/1994, de 28/Febrero ; 192/1994, de 20/Junio ,...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( STS 05/05/05 -rec. 18/2005 -), ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes -SSTC citadas supra-. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ( STC 154/1995, de 24/Octubre ; y STS 30/09/03 Ar. 7450) y, por otro, que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ( STC 36/1989, de 14/Febrero ; y STS 30/09/03 Ar. 7450). No obstante, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, antes al contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( STC 184/1998, de 28/Septiembre , F. 2).

Y, a lo que creemos, no nos encontramos ante ese supuesto excepcional, porque el Magistrado de Instancia ha explicitado en qué prueba documental se ha basado para extraer el estado patológico del actor expresado en el ordinal tercero, y, a lo que creemos, es suficiente para dar cumplimiento a su obligación de motivación, siendo parte de la sana crítica de un Juzgador el atribuir mayor credibilidad a unos documentos sobre otros. Se desestima el motivo.

TERCERO.-No podemos acoger el motivo fáctico, porque lo que pretende la parte recurrente es la total revisión de su material probatorio de nuevo -cita la totalidad de los documentos que ya había aportado-, lo que es contrario a la finalidad de un recurso como el presente -extraordinario-; además, su apoyo -en otros casos- se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada o informe médico no especializado (partes interconsultas); base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LPL ), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Y, finalmente, lo importante a los fines del recurso -en un proceso de incapacidad permanente- es conocer la situación patológica al tiempo del hecho causante (12/14) y varios de los informes que se cita como aval de dicha modificación son de fecha anterior en varios meses -llegando a años- a la de aquél, con lo que nada asegura que no hubiese mejorado (entre otras, SSTSJ Galicia 21/04/16 R. 1624/15 , , 14/04/16 R. 50/16 , 11/11/15 R. 2476/14 , 14/09/15 R. 2044/14 , 18/06/15 R. 4714/13 , etc.).

CUARTO.-La censura jurídica tampoco puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 16/05/16 R. 2092/15 , 12/05/16 R. 2281/15 , 28/04/16 R. 1620/15 , 07/03/16 R. 934/15 , 11/02/16 R. 568/15 , 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

Pues bien, para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 135 LGSS /1974 - DT 5ª bis LGSS /1994-) y habida cuenta de sus patologías y de las funciones que desarrolla, no puede afirmarse ciertamente que éstas lleguen a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo de su actual trabajo de Conductor maquinaria industrial; máxime cuando sus lesiones son para importantes y prolongadas sobrecargas del raquis, fundamentalmente cervical. Con mayor razón, se rechaza su inclusión en el grado superior. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Daniel , confirmamos la sentencia que con fecha 14/04/115 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Orense, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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