Última revisión
23/03/2004
Sentencia Social Nº 496/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 1290/2002 de 23 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 496/2004
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00496/2004
D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº 1290/02
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-
Fallo: 17-3-04
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
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En Albacete, a veintitres de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 496
En el Recurso de Suplicación número 1290/02, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 17-6-02, en los autos número 448/02, sobre DERECHOS Y CANTIDAD, siendo recurrido Araceli , Beatriz Y Carmela .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente las demandas de Dª Araceli y Dª Beatriz y parcialmente la de Dª Carmela reconozco que el trabajo por éstas desempeñado en el CABE Arco Iris de Albacete como personal de servicio doméstico es penoso, tóxico o peligroso teniendo derecho a percibir el correspondiente plus en su importe máximo que asciende para las dos primeras a la cantidad de 786.138 ptas. por el periodo de 1/6/99 a 31/12/01 que deberá abonar a cada una de ellas la demandada, y para la tercera a la cantidad de 469.945 ptas. por el periodo de 1/6/99 al 6/3/01. Condenando a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las referidas cantidades."
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"3 PRIMERO .- Las actoras Dª Araceli con DNI nº NUM000 , Dª Beatriz con D.N.I. nº NUM001 y Dª Carmela con D.N.I. nº NUM002 prestan sus servicios por cuenta y orden de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en el C.A.B.E. Arco Iris con la categoría profesional de personal de servicios domésticos. SEGUNDO.- Las funciones de laborales del personal de servicio doméstico en el C.A.B.E. Arco Iris consiste en la limpieza de habitaciones y utensilios de internos, recogida y limpieza de baños, duchas, sanitarios lavabos, etc.; limpieza general del Centro y sus instalaciones y equipamiento del mismo que por falta de recursos se realiza en contacto con los internos; montaje, desmontaje y limpieza de comedores; apoyo en comidas y cenas al personal encargado de dar las comidas; lavanda y desinfección del menaje del comedor destinado a internos y personal; en lavandería recogida de ropa sucia de internos, selección lavado y desinfección de la misma, secado, planchado y repaso de la ropa; atención de puerta de entrada y salida de internos y familiares de los mismos; sacar la basura para su recogida junto a cocinera o ayudante de comida. El contacto de este colectivo con los internos es constante independientemente de su edad, carácter, comportamiento o enfermedad, tanto en las tareas de limpieza como en las de comedor. El personal de PSD está integrado en el equipo educativo del centro en la parcela que les corresponde. TERCERO.- El C.A.B.E. Arco Iris es un centro de acogida con carácter de urgencia para menores hasta los 18 años en situación de desamparo. El tiempo de estancia de los menores es muy desigual existiendo una estancia media de unos 4 meses. Las características de los menores no obedecen a ningún patrón establecido previamente, así se reciben menores en situación de guarda o tutelas, con expedientes de reforma abiertos o provenientes de otros centros de la misma o distinta Administración donde ha sido imposible su adaptación, así como pro orden judicial. Son habituales las agresiones verbales a los trabajadores del centro por partes de los beneficiarios provenientes de ambientes de inadaptación, con patrones familiares agresivos, traumas que presentan comportamientos inestables y agresivos. Siendo ocasional aunque existentes las agresiones físicas. Se reciben igualmente menores con enfermedades contagiosas como la tiña o provenientes de ambientes de claro riesgo (drogadicción, prostitución, etc.) CUARTO.- La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo en Sesión celebrada el 6/2/98 declaró la existencia de las circunstancias de penosidad, peligrosidad y toxicidad entre otros en los puestos de trabajo de educador y técnico especialista en jardín de infancia del C.A.B.E. Arco Iris de Albacete. Acordando respecto al resto de solicitudes planteadas por el personal de la Consejería de Bienestar Social constituir una Mesa Sectorial que estudie de forma conjunta la problemática de estos colectivos. La mencionada Comisión Paritaria en Sesión celebrada el 26/11/98 tras tomar conocimiento de las negociaciones habidas en la mesa técnica constituida al efecto en la referida consejería no realizó declaración alguna de peligrosidad, penosidad o toxicidad respecto a personal alguno de la Consejería de Bienestar Social al no alcanzarse las mayorías necesarias para ello. QUINTO.- El Salario base de las actoras en 1.999 fue de 96.333 ptas. al mes. No consta que Dª Carmela haya prestado servicios para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el CABE antes del 20/8/99, cesando en su prestación de servicios el día 6 de marzo de 2001. SEXTO.- Las actoras formularon las respectivas reclamaciones previas agotando así la vía administrativa."
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, recaída resolviendo reclamación sobre reconocimiento de plus de penosidad, la representación letrada de la empleadora pública recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de cuatro motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros tres dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que realiza denuncia de existencia de infracción de los artículos 3,1,c) de la Ley Procesal Laboral, artículo 13.4 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, 17 y 19 de la Ley 3/88, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha, artículo 1 del Reglamento de Registro de personal aprobado por Decreto 71, de 20-6-89, artículo 8 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de dos de las demandantes.
SEGUNDO.- Se pretende en el primer motivo del recurso, dedicado como se ha señalado a la modificación fáctica, la supresión, en el ordinal segundo de la Sentencia recurrida, del párrafo en el que se indica literalmente "... atención de la puerta de entrada y salida de internos y familiares de los mismos, ... El contacto de este colectivo con los internos es constante independientemente de su edad, carácter, comportamiento o enfermedad, tanto en tareas de limpieza como en las de comedor. El personal de PSD está integrado en el equipo educativo del centro en la parcela que les corresponde". Proponiendo en su lugar un texto alternativo, del siguiente tenor:
"3El contacto del personal de servicio doméstico con los menores internos en el centro es mínimo, pues cuando se ingresa a un menor las gestiones con familiares se realizan directamente por la directora del Centro que es asistida por los educadores o Técnicos de Jardín de infancia. Por otra parte las labores de limpieza de habitaciones se realizan en jornada de mañana cuando los internos se encuentran en horario de clase. No se han producido casos de agresiones físicas al personal del centro ni existen contagios de enfermedades que pudieran padecer los menores. La única labor de contacto del PSD con los internos se lleva a cabo en el comedor en la que turnándose asisten a los educadores, que en todo caso son los responsables de mantener el orden dentro del mismo".
La propuesta revisoria señalada la basa la recurrente en el contenido de los folios 80 a 82, 87 y 88 de las actuaciones, consistentes respectivamente en un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que conforme a la página 79 de los autos, va dirigido al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, que no consta que se ratificara en el acto de juicio oral (páginas 212 y 213 de los autos, acta de dicho acto).
Con dicho apoyo probatorio no es posible alcanzar la modificación pretendida, toda vez que, siendo medio probatorio idóneo, conforme al artículo 191,b) LPL, el utilizado en favor de su pretensión revisora, existen sin embargo en las actuaciones otros medios de prueba (otra documental, testifical), de los que, en valoración conjunta y razonada, conforme a función que le atribuye el artículo 97,2 LPL, extrajo el juzgador de instancia su convicción. Sin que quepa poder modificarla con solamente el apoyo del informe mencionado, en el que ni siquiera se alude a las fuentes del mismo, o si se realizó visita por el funcionario que lo emite, y que, como se ha indicado, no consta que fuera ratificado de modo contradictorio en el acto de juicio oral. Por todo lo que, en definitiva, procede desestimar la modificación fáctica propuesta, debiendo así de quedar inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, analizados conjuntamente, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (artículo 24,1 Constitución y artículo 74,1 LPL), procede primeramente destacar, a los efectos de dar una adecuada contestación al recurso, de lo actuado y de los aspectos fácticos del litigio, lo siguiente: a)
Las actoras, personal laboral de la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con categoría profesional de Personal de Servicios Domésticos, reclaman el derecho a percibir el Plus de penosidad, regulado en el Convenio Colectivo de aplicación, derivado de la concreta prestación de su trabajo en el Centro de Acogida y Breve Estancia de Menores (CABE) "Arco iris", dependiente de la Junta demandada; b) Las demandantes vienen realizando las funciones que se describen en el hecho probado segundo, que se tienen por reproducidas en aras de brevedad; c) El artículo 65,3,2,c) del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, señala que el mencionado plus (por penosidad, peligrosidad o toxicidad), corresponderá a aquellos puestos de trabajo que lo tengan reconocido, así como a aquellos otros en los que, previos los informes técnicos oportunos, la Comisión Paritaria, por acuerdo de los dos tercios de los miembros de cada una de las partes, determine la existencia de cualquiera de las circunstancias mencionadas (con el mismo trámite para al determinación de la desaparición de dicha circunstancia); d) La citada Comisión Paritaria, en sesión del 6-2-98, acordó reconocer tal circunstancia a los puestos de trabajo de educador y técnico especialista del jardín de infancia del CABE "Arco Iris" de Albacete (hecho probado cuarto), en donde prestan sus servicios las reclamantes como Personal de Servicios Domésticos, decidiendo respecto al resto de peticiones presentadas, trasladarlas a una Mesa Sectorial que las estudiará particularmente (mismo hecho probado cuarto); e) La Mesa Sectorial aludida no procedió a hacer declaración, en su reunión del 26-11-98, de reconocimiento del plus debatido, al no alcanzar la mayoría necesaria para ello (hecho probado quinto): f) Plantean las interesadas reclamación judicial, que es estimada, aplicando la Sentencia que es ahora recurrida, anterior doctrina de esta misma sala, concretada en Sentencia de 18-4-00, rollo 425/99.
CUARTO.- Debe señalarse en primer lugar que, por contra de como lo pretende la recurrente en su segundo motivo de recurso, la cuestión planteada es claramente competencia del orden social de la jurisdicción, conforme a lo que dispone su artículo 2º,a), en cuanto que en absoluto se pretende ir en las demandas en contra de una intervención de la demandada en cuanto tal Administración, sino que es una mera desavenencia relacionada con su actuación como empleadora laboral acogida a un Convenio Colectivo, plenamente encuadrada así dentro de este ámbito jurisdiccional, conforme al citado artículo 2,a) de la Ley de Procedimiento Laboral, que incluye las relaciones obrero-patronales con la Administración, cuando la misma tiene como soporte la existencia de un contrato de trabajo, como materia contenciosa propia del orden social de la jurisdicción.
CUARTO.- Como ya se señaló en anterior Sentencia firme de esta Sala de 18-4-00, resulta indudablemente complicada la delimitación del alcance de la tutela judicial ofrecible en aquellos supuestos, como es el ahora debatido, en los que el reconocimiento de una determinada partida retributiva, de origen exclusivamente convencional, depende de la intervención de una instancia creada por el propio convenio colectivo. En el caso que se analiza, de la Comisión Paritaria o de la Mesa Sectorial a que la misma se remite, en cuanto que ha sido la voluntad de los interlocutores sociales del Convenio, en libre ejercicio de su capacidad convencional de creación de normas para el sector objeto de la negociación, en ejercicio de la facultad que le reconoce el texto constitucional (artículo 37), la que ha decidido que sea ese el procedimiento a través del cual se accede a la mencionada partida salarial. De ahí deriva el que la intervención judicial quede, al menos en principio, muy limitada, circunscrita a una eventual reclamación de impago del complemento ya reconocido, o sobre su desaparición si se considera que se mantienen las mismas circunstancias, o a la contra, por haber las mismas cambiado como consecuencia de la introducción de unas determinadas mejoras en las condiciones de prestación del trabajo, que puedan razonablemente conducir a la desaparición de la circunstancia penosa, tóxica o peligrosa que aconsejó su reconocimiento; pues debe partirse de que, como ocurre con el ejercicio de todo poder decisorio, debe el mismo estar motivado, cabiendo así discutir el alcance o veracidad del contenido de la motivación utilizada. Siendo así, sobre ese ámbito de actuación, como señalaba la anterior Sentencia firme de esta Sala a la que nos venimos refiriendo, sobre el que cabe acudir a solicitar la tutela judicial, no siendo por tanto omnímodo, o de ejercicio incontrolado, esa concreta actividad de la Comisión Paritaria, que no puede quedar inmune si es arbitrariamente ejercida y afecta a posibles derechos de los trabajadores comprendidos dentro del ámbito del convenio.
En el presente caso, como en el anteriormente resuelto, la cuestión es algo más compleja, toda vez que no había existido decisión expresa de clase alguna, según deja constancia el hecho probado cuarto, por no alcanzarse la mayoría necesaria para ello, y se hace indudablemente más difícil el control judicial de su actividad. En todo caso, existente un acuerdo que reconoce el derecho a percibir el complemento debatido a otro personal (Educador y Técnico Especialista de jardín de infancia), que cabe entender que realiza su actividad laboral en unas semejantes condiciones de penosidad que las reclamantes, dado su contacto también habitual con los menores internos, parece que debe también reconocerse a las reclamantes, como ya entendió la anterior Sentencia firme de este mismo Tribunal, al menos, en cuanto al Personal de Servicios Doméstico, categoría que ostentan las demandantes, conforme a las funciones de las mismas descritas en el hecho probado segundo. Pues parece razonable que, por razones de equidad, y de interdicción del trato diferente carente de una justificación suficiente y razonable, y teniendo en cuenta el carácter público de la demandada, que la hace estar aún más sometida a pautas de igualdad, de claro referente constitucional (artículo 14), se deba reconocer el derecho del mencionado personal a percibir también el complemento debatido, tal y como ya ocurre con otro personal de la misma categoría de la demandada del mismo centro de trabajo, al que se le reconoció judicialmente tal derecho, quedado firme aquella intervención judicial. Lo que evidencia aún más la imposibilidad de un diferente trato negativo para las demandantes.
QUINTO.- Entiende así por ello esta Sala que, sin que eso suponga interferencia de clase alguna en la libre negociación convencional de las partes, procede confirmar la decisión del Juzgado de instancia, de acceder al reconocimiento del derecho al complemento de penosidad solicitado para el Personal de Servicio Doméstico del CABE "Arco Iris", con derecho a la pertinente retribución por dicho concepto, ante la inexistencia de un pronunciamiento expreso de la Comisión Paritaria (o de la Mesa Sectorial) que, de un modo que sea razonable y suficiente, señale la justificación tanto de la exclusión del reconocimiento del complemento debatido, como del distinto trato en relación con otro personal al que, en unas circunstancias, no iguales pero si básicamente semejantes, sí que le fue reconocido.
Procede por tanto, desestimar el recurso formalizado, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, en cuanto que la misma aplicó la doctrina al efecto elaborada por esta Sala, resolviendo caso similar, que no ha incurrido por tanto en las infracciones normativas denunciadas en el mismo
SEXTO.- De conformidad con lo que se establece en el artículo 233,1 de la vigente ley procesal laboral de 7-4-95, tal y como ha sido interpretado jurisprudencialmente el alcance de dicho precepto en relación con la Administración (STS de 2-11-93), procede la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora pública vencida en el mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 2-11-93, 26-11-93, 18-5-94 o 29-9-94), que deben comprender el pago de la Minuta de los Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que por esta Sala, prudencialmente, se señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 17-6-02, recaída en los autos 448/02, dictada resolviendo demandas presentadas por Dª Araceli , Dª Beatriz y Dª Carmela , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1290 02 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a enero de dos mil cuatro.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ __ .- Doy fe.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
