Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 496/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 175/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 496/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100491
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6381
Núm. Roj: STSJ M 6381/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0058309
Procedimiento Recurso de Suplicación 175/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 1343/2013
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 496/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a ocho de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 175/2016, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre
y representación de FUNDACION DEL TEATRO REAL, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015
dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1343/2013,
seguidos a instancia de FUNDACION DEL TEATRO REAL frente a D. /Dña. Arsenio , en reclamación de
Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandado D. Arsenio ha venido trabajando para la empresa demandada LA FUNDACIÓN TEATRO REAL.
SEGUNDO.- LA FUNDACIÓN TEATRO REAL es una fundación del sector público estatal incluida en el ámbito de aplicación de la ley 26/2009 de PGE de 2010.
TERCERO.- Por acuerdo de la Comisión negociadora del Convenio de fecha 21/07/2010 se pacta entre las partes una reducción salarial de los trabajadores desde el día 1/09/2010 de los porcentajes siguientes: del 1%, 2% y 3%. Y por resolución de 26/07/2010 de la entidad demandada se acordó aplicar dichas reducciones al personal no sujeto a Convenio.
CUARTO.- La entidad demandante no dio cumplimiento de la reducción salarial del 5% anual desde 1/06/2010 impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010, dado que desde el 1/09/2010 aplicó unos porcentajes inferiores del 1%, 2% y 3% en virtud de dicho acuerdo.
QUINTO.- La empresa ha aplicado al demandado la reducción del 2%.
SEXTO.- Por escrito de fecha 3/11/2011 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía remitida a la entidad demandante, se hace constar que resulta de aplicación a su personal las reducciones previstas en el RD-Ley 8/2010.
SÉPTIMO.- Por carta de la entidad demandante de fecha 14/03/2012 se comunica al demandado el importe total reclamado y la forma de devolución del mismo. (documento obrante al folio 77) OCHO.- Por carta remitida por el demando en abril de 2012 éste reconoce que la entidad demandante le ha reclamado la cantidad recogida en escrito de fecha 14/03/2012. Folio 41.
NOVENO.- La empresa mantiene diversas reuniones con los representantes de los trabajadores para intentar solucionar la devolución de las retribuciones y por acta de 9/05/2012 se acuerda repartir la devolución mediante reducción de las pagas extras desde junio de 2012 a diciembre de 2014.
DÉCIMO.- La entidad demandante dedujo a los trabajadores la cantidad correspondiente en la paga extra de junio de 2012.
UNDÉCIMO.- El Comité de Empresa interpuso demanda conflicto colectivo en fecha 18/10/2012 solicitando la nulidad del acuerdo de 21/07/2010 y que se deje sin efecto la devolución de las cantidades descontadas a los trabajadores desde marzo de 2012; habiéndose dictado sentencia en el Juzgado social nº 24 de Madrid el 25/01/2013 que declara que no ha lugar a la nulidad del acuerdo y que se declaran nulas las detracciones realizadas a los trabajadores en sus nóminas. Y por sentencia en el TSJ Madrid de 23/04/2014 se confirme la misma.
DUODÉCIMO.- En ejecución de dicha sentencia, la entidad demandante ha devuelto a los demandados las cantidades detraídas en nómina.
DECIMO
TERCERO.- La entidad demandante interpuso diversas demanda de cantidad contra los trabajadores a fin de reclamar las cantidades debidas, habiendo quedado suspendidas las mismas por litispendencia en espera de la resolución del conflicto colectivo.
DECIMO
CUARTO.- Para el caso de estimar la demanda, el demandado adeudaría a la actora la cantidad bruta correspondiente al periodo de marzo de 2011 a febrero de 2012 en cuantía de 1.777,12 Euros.
Folios 29 a 33.
DECIMO
QUINTO.- Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia, habiendo interpuesto la papeleta el día 06/06/2013 y celebrándose el acto el día 20/06/2013.
DECIMO
SEXTO.- El demandado y el demandante suscribieron en fecha 10/12/2013 documento de liquidación y finiquito que se aporta al folio 347 y que aquí se reproduce.
DECIMOSÉPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 08/11/2013.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la excepción de prescripción opuesta y estimando la excepción de falta de acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo al demandado D. Arsenio de cuantas pretensiones contra el mismo se dirigían en la demanda interpuesta por la FUNDACION DEL TEATRO REAL.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION DEL TEATRO REAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone el demandado en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la representación de la actora solicita en este primer motivo la revisión del Hecho Probado Décimocuarto, en los términos propuestos, interesando que se recoja el contenido literal del finiquito que obra al folio 347 de los autos. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al fallo, en tanto en cuanto en el propio hecho impugnado se da por reproducido el contenido de dicho documento.
Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este primer motivo del recurso de la parte actora.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción de los artículos 6.2 y 1282 del Código Civil y 25.2 º 1 de la LEC , así como de la jurisprudencia que cita.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, deben hacerse lasconsideraciones siguientes: 1ª) Por la jurisprudencia se ha mantenido de antiguo el valor liberatorio del finiquito, y así, según declara el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992 , en principio, el documento de finiquito debe gozar de pleno valor liberatorio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos, debiendo tenerse en cuenta que el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que deberá buscarse cuál fue la común voluntad de los contratantes ( arts. 1281 y 1283 del Código Civil ), de forma que para que al citado documento pueda concedérsele valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con claridad de los términos en que se expresen las partes. Ya que aun cuando el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a éstos la libre disposición o renuncia, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o que tengan carácter de indisponibles según el Convenio Colectivo que les sea aplicable, no es posible ignorar que esta prohibición está referida a derechos adquiridos y no a derechos litigiosos o discutidos respecto de los que cabe la transacción que puede documentarse en un finiquito, el cual, suscrito voluntariamente, constituye un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier controversia existente entre las partes.
En definitiva, tal como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2000, dictada en Sala General (Recurso 4977/1998 ), seguida por la del propio Alto Tribunal de 24-7-2000, entre otras, el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 C.C .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.
Esta dependencia o vinculación al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, tal como ocurre cuando el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( STS de 13 octubre 1986 ). En consecuencia, tal y como señala dicha sentencia, 'el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita' (fundamento de derecho cuarto, apartado 2).
2ª) En el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con que del finiquito de 10-12-2013 que obra en autos resulta con toda claridad que fue el trabajador demandado quien reconoció hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, no apareciendo renuncia alguna de la ahora recurrente a reclamarle lo que es objeto del presente pleito, lo cual impide considerar que existiera la falta de acción que se aprecia en la sentencia de instancia.
Y en consecuencia se ha de estimar el recurso de la parte actora y revocar la sentencia recurrida, con los efectos consiguientes, debiendo condenarse al demandado a abonarle a la demandante la cantidad de 1.777,12 euros, que, según se recoge en el incombatido Hecho Probado Décimocuarto, es lo que le adeudaría por el período de marzo de 2011 a febrero de 2012, por el concepto de referencia. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACION DEL TEATRO REAL contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n° 16 de Madrid en autos nº 1343/2013, seguidos en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando al demandado D. Arsenio a abonar a la parte actora la cantidad de 1.777,12 euros. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0175-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0175-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
