Sentencia SOCIAL Nº 496/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 496/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1989/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 496/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100911

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8417

Núm. Roj: STSJ AND 8417/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160012308
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1989/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 922/2016
Recurrente: Florencia
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 496/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 8 de junio de
2017, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Florencia , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 19 de octubre de 2016 doña Florencia presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 922-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 21 de marzo de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 7 de junio de 2017.



TERCERO: El 8 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La actora, con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1961, afiliada y en alta en el RGSS, con núm. de S.S. NUM002 , con profesión habitual auxiliar de enfermería de geriatría, solicitó la declaración de incapacidad permanente por contingencia común en fecha 27/04/2016.

Segundo.- Tramitado expediente de invalidez ante el INSS se emite informe médico detallado en fecha 18/05/2016, en el que se concluye que 'en la actualidad en incapacidad temporal desde enero de 2016 por cefalea tensional (se da por reproducido el contenido íntegro del citado informe). En fecha 24/05/2016 el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en el que se establece cuadro clínico residual 'síndrome mielodisplásico controlado y en seguimiento por hematología desde hace años; no documenta asistencia desde hace años; artrosis incipiente a nivel cervical y lumbar; en la actualidad en incapacidad temporal desde enero de 2016 por cefalea tensional'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes ( ) y efectúa propuesta a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente .

Tercero.-. Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 26/05/2016 emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcalizar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, siendo interpuesta reclamación previa, que fue desestimada de manera expresa el 10/08/2016.

Cuarto.- Es solicitada en el presente, la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiaria total, siendo la base reguladora de 609,06 euros/mes.

Quinto.- A la fecha del dictamen del EVI la actora está afecta a las siguientes patologías: síndrome mielodisplásico controlado y en seguimiento por hematología desde hace años; no documenta asistencia desde hace años; artrosis incipiente a nivel cervical y lumbar; en la actualidad en incapacidad temporal desde enero de 2016 por cefalea tensional.



QUINTO: El 15 de junio de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 31 de octubre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 21 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: Basa su pretensión en el contenido de los documentos 10, 13, 14, 20, 21, 23, 24, 25, 28, 29, 32 a 41, 44, 46 y 57 de su propio ramo de pruebas.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Florencia alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Radiológico emitido por el doctor Jose Miguel el 30 de marzo de 2012 (folio 86) data de más de cuatro años antes de la fecha del hecho causante y la demandante ha seguido trabajando sin que el estado de sus manos afectase a su trabajo; que el Visor Clínico emitido por la doctora Aurora el 13 de julio de 2013 (folio 89) diagnostica contractura muscular y no se apoya en documentación clínica objetiva alguna, con lo que carece de eficacia revisoria de las lesiones que la demandante presenta en el mes de mayo de 2016; que el Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbar de 12 de agosto de 2013 (folio 90), diagnostica cambios de espondilosis degenerativa en el disco intervertebral L5-S1, patología compatible con la artrosis incipiente a nivel lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Consulta de Asistencia Especializada llevada a cabo por el doctor Juan Pedro el 24 de marzo de 2014 (folios 97 y 98) diagnostica hernia diafragmática con gangrena, patología compatible con la artrosis incipiente a nivel lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido por el doctor Adolfo el 27 de abril de 2014 (folios 99 y 100) diagnostica dorsalgia, patología que no consta persista en la fecha del hecho causante; que la Hoja de Anamnesis de 13 de mayo de 2014 (folio 102) diagnostica discopatía lumbar L5-S1, patología compatible con la artrosis incipiente a nivel lumbar que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido por la doctora Esther el 29 de septiembre de 2014 (folios 103 y 104) diagnostica ciatalgia derecha, patología compatible con la artrosis incipiente a nivel lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido el 14 de octubre de 2014 (folio 105) diagnostica cervicalgia mecánica, patología compatible con la artrosis incipiente a nivel cervical que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido por la doctora Genoveva en 3 de abril de 2015 (folios 109 y 110) diagnostica contractura cervical, patología compatible con la artrosis incipiente a nivel cervical que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que los Informes de Alta de Urgencia emitidos por el doctor Claudio el 16 de abril de 2015 (folios 111 y 112) y el 15 de marzo de 2016 (folios 133 y 134) diagnostican cefalea, patología que ya aparece recogida en el hecho probado que se pretende revisar, y, asimismo, dolor en antebrazo, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la Ecografía de hombro izquierdo y trapecio de 20 de abril de 2015 (folio 116) diagnostica un incipiente calcificación del hombro izquierdo, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la Hoja de Anamnesis emitida por la doctora Matilde el 6 de mayo de 2015 (folios 117 y 118) diagnostica artrosis primaria, fibromialgia y tendinopatía del hombro, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, siendo intranscendente la patología de hombro izquierdo para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que los Informes Clínicos de Consulta emitidos por el doctor Felicisimo el 10 de junio de 2015 (folio 119) y el 16 de septiembre de 2015 (folios 128 y 129) diagnostican cefalea tensional, patología que ya viene recogida en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido por la doctora Regina el 25 de junio de 2015 (folio 120) diagnostica cefalea, patología recogida en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido por el doctor Hipolito el 20 de julio de 2015 (folios 121 y 122) diagnostica cervicalgia y lumbociatalgia, patologías compatibles con la artrosis incipiente a nivel cervical y lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Consulta de Asistencia Especializada llevada a cabo el 22 de julio de 2015 (folios 123 y 124) diagnostica lumbalgia, patología compatible con la artrosis incipiente a nivel lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico emitido por el doctor Jenaro el 5 de agosto de 2015 (folios 125 y 126) diagnostica trastorno mixto ansioso depresivo, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la Resonancia Magnética Nuclear Cervical de 7 de agosto de 2015 (folio 127) es compatible con la artrosis incipiente a nivel cervical que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta de Urgencia emitido por la doctora María Rosa el 30 de septiembre de 2015 (folios 130 y 131) diagnostica dolor cervical tras esfuerzo, patología compatible con la artrosis incipiente a nivel cervical que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar de 30 de abril de 2016 (folio 138) es totalmente compatible con la artrosis incipiente a nivel lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Parte Médico de Baja de 22 de noviembre de 2016 (folio 153) tiene su origen en una enfermedad en el hombro, lo cual es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5, y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La demandante no se encuentra en la aludida situación, ya que conserva funcionalidad suficiente para trabajar, pues el síndrome mielodisplásico es un tipo de cáncer en el que las células sanguíneas afectadas en la médula ósea no maduran o se convierten en células sanas, además no recibe tratamiento por el mismo, y no consta que incida en forma alguna en la capacidad funcional; que la artrosis incipiente a nivel cervical y lumbar es compatible con la actividad laboral; y que la cefalea tensional solo es incapacitante en sus fases álgicas.

Así que, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción vigente del artículo 194.5, de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de auxiliar de geriatría.

Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, lumbar y dorsal, para levantar y ayudar a sentarse a los ancianos a los que atiende. Por ello, la demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de esa profesión, sin perjuicio de que en las fases álgidas de las patologías cervical y lumbar que le afectan pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal. Los mismo cabe decir de la patología de hombro izquierdo que viene diagnosticándosele desde el año 2015. En todo caso, la cefalea tensional solo afecta en sus fases álgidas, y el trastorno mixto ansioso depresivo que se le diagnosticó en agosto de 2015 no consta que se haya reproducido ni haya interferido en el desempeño de su profesión habitual.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción vigente del artículo 194.4, de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria de la sentencia.

Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Florencia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 8 de junio de 2017, dictada en el procedimiento 922-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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