Sentencia SOCIAL Nº 496/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 496/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2708/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 496/2019

Núm. Cendoj: 41091340012020100430

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1171

Núm. Roj: STSJ AND 1171:2020


Encabezamiento

RECURSO Nº 2708/18 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

En Sevilla, a seis de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 496 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Obdulio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 490/17 se presentó demanda por D. Obdulio, sobre Seguridad Social, contra Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/05/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) El demandante, Obdulio, ha venido prestando sus

servicios, como trabajador por cuenta propia y, por ello, inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social hasta el pasado 31-10-16.

2º) Con fecha 02-11-92 se constituye la mercantil ABB TELECOM, S.L. y en la que figura, desde la misma fecha de la constitución, como admnistrador el demandante Sr. Obdulio.

No obstante lo anterior, desde el año 1996 no consta que la citada mercantil haya efectuado el depósito de las cuentas anuales correspondientes.

A estos efectos se da por reproducido en su integridad el contenido del documento que figura unido a las actuaciones a los folios nº 10 y 11, así como la escritura de constitución y estatutos de aquélla y que constan a los folios nº 12 a 32 (también, folios nº 75 a 94).

3º) Se da por reproducido el contenido de los Modelos 303 (Autoliquidaciones

Trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido)y que, efectuadas por el actor y referidas al 4º Trimestre del año 2013 y 1º del año 2014 figuran unidos a las actuaciones en los folios nº 45 a 49.

También los referidos a los 4 trimestres del 2015 y del 2016, así como la Declaración-Resumen Anual de I.V.A. (Modelo 390)referida al año 2015 y que constan en los folios nº 95 a 112, 121 a 126 y 182 a 184.

4º) Igualmente, se da por reproducido el contenido de la Declaración sobre el I.R.P.F. y que, referida al demandante y al ejercicio fiscal de 2015, consta en las actuaciones a los folios nº 113 a 120.

5º) Con fecha de efectos del 31-10-16, el actor comunica a la A.E.A.T. su Baja

en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por 'Cese de actividades empresariales y profesionales' (folios nº 127 a 130 de las actuaciones). Con esa misma fecha de efectos causa baja en el R.E.T.A..

6º) Con fecha 23-11-16 se formaliza escritura pública de cese y nombramiento de administrador referida a la mercantil ADVANCED BROADCAST & BROADBAND TELECOM, S.L.N.E. y por la que el demandante, Obdulio, cesa en el cargo de administrador que, a su vez, pasa a ocupar Gregoria.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento que figura incorporado a las actuaciones a los folios nº 53 a 68.

7º) Se da por reproducido el contenido de las Declaraciones sobre el Impuesto de Sociedades que, referidas a la mercantil ADVANCED BROADCAST & BROADBAND TELECOM, S.L.N.E. y a los años 2014 y 2015, constan en los folios nº 202 a 234.

Igualmente, las declaraciones trimestrales del I.V.A. (Modelo 303)referidas a la

misma mercantil y al período que va desde el 1er. Trimestre de 2014 a 4º del 2015, las cuales constan en los folios nº 235 a 250 de las actuaciones.

8º.1) Con fecha 03-11-16 el demandante formula SOLICITUD DE PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD ante la Mutua de Accidentes FREMAP, acompañando a la misma la documentación que figura unida a las actuaciones a los folios nº 137 a 144 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

8º.2) Mediante comunicación escrita de fecha 04-11-16, por parte de la Mutua

demandada FREMAP se le requiere al actor la aportación complementaria de determinada documentación que se refiere en el documento que consta al folio nº 147 de las actuaciones.

Dicho requerimiento fue cumplimentado por el actor conforme al contenido de

su escrito de fecha 08-11-16 y que consta a los folios nº 149 a 155, dándose, igualmente, por reproducido.

9º) Con fecha 08-11-16, el actor causa baja, como colegiado, en el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación (folio nº 148 de las actuaciones)y, en la misma fecha, causa alta, como demandante de empleo, en el Servicio Andaluz de Empleo (folio nº 156 de las actuaciones).

10º) Mediante comunicación escrita de fecha 18-11-16, por parte de la Mutua

demandada FREMAP se le requiere al actor la aportación complementaria de determinada documentación que se refiere en el documento que consta al folio nº 157 de las actuaciones.

Dicho requerimiento fue cumplimentado por el actor conforme al contenido de

su escrito de fecha 01-12-16 y que consta a los folios nº 158 a 173, dándose, igualmente, por reproducido.

11º) Dicha solicitud, finalmente, es denegada por la Mutua de Accidentes FREMAP conforme al contenido de la Resolución de fecha 12-12-16 y que, al figurar incorporada a las actuaciones a los folios nº 174 y 175, se da íntegramente por reproducida.

12º) No estando conforme con dicha resolución, formuló el demandante reclamación previa que le fue expresamente desestimada, e interpuso la demanda el día 19-05-17.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:El actor interpuso demanda contra la Mutua Fremap solicitando la prestación por cese de actividad como trabajador autónomo, la cual ha sido desestimada por la sentencia dictada en la instancia, contra la cual se alza el actor al amparo de los apartados a), b), y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por el cauce del apartado a) solicita que se declare la nulidad de la sentencia para que por el magistrado de instancia vuelva a dictarse una sentencia que no contenga la infracción que denuncia. A pesar de que lo solicita con carácter subsidiario a la estimación de la demanda en la resolución de este recurso, debe examinarse con carácter principal pues, en todo caso, de estimarse el motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, deberá acordarse la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción o garantía del procedimiento denunciados, no siendo posible en tal caso entrar en el fondo del asunto y que esta Sala efectúe un pronunciamiento sobre el mismo, sino únicamente la nulidad de la actuación judicial afectada por la infracción, en este caso la sentencia de instancia. Debemos por tanto analizar con carácter previo si concurre la solicitada nulidad de la sentencia recurrida, para lo cual, tratándose de una infracción de orden público, este tribunal tiene plena cognición sobre el procedimiento, sin tener que limitarse a las consideraciones fácticas o jurídicas alegadas por las partes, pudiendo examinar de oficio la totalidad de las actuaciones para la resolución de la nulidad solicitada.

La solicitud de nulidad de la sentencia se funda en su carácter incongruente, por haber incurrido en incongruencia omisiva, debido a que el juez se ha pronunciado sobre una cuestión que no era objeto del litigio, habiendo dejado de hacerlo respecto a la que sí lo era. De conformidad con las alegaciones del actor se constata que su solicitud de prestación de 3 de noviembre de 2016 por cese de actividad el 31 de octubre de 2016, fue inicialmente desestimada por Fremap mediante resolución de 12 de diciembre de 2016, por el motivo de inexistencia de una actividad previa en los ejercicios 2015 y 2016, circunstancia que extraía de la inexistencia de ingreso alguno durante dicho periodo, además de no acreditar el requisito formal de aportar certificado del Registro Mercantil del cese como administrador (folio 174 y 175). Ante la interposición el 16 de enero de 2017 de reclamación previa contra dicha resolución, a la que el actor acompañaba nueva documentación, alega el actor que Fremap dictó una nueva resolución denegatoria de la prestación el 26 de enero de 2017 en la que volvía a otorgar trámite de reclamación previa. No consta la existencia de dicha resolución de 26 de enero de 2017 en los hechos probados de la sentencia, como tampoco consta unida al procedimiento. No obstante, sí consta al folio 199 de los autos la presentación por el actor de una nueva reclamación previa el 13 de febrero de 2017, en la que se manifiesta que se ejercita contra acuerdo de Fremap que le había sido notificado el 30 de enero de 2017, volviendo el actor a acompañar nueva documentación. En efecto, consta a los folios 5 y 6 de los autos, que Fremap dictó una nueva resolución de 4 de abril de 2017, que afirma ser contestación a la reclamación previa de 14 de febrero de 2017 (la interpuesta por el actor el día anterior 13 de febrero), resolución que se acompaña a la demanda y que se identifica en la misma como la resolución recurrida, en la cual no se contiene mención alguna a su eventual carácter extemporáneo o inadmisible, con lo que viene tácitamente a reconocerse la viabilidad de esta nueva reclamación previa, que debió ser otorgada en la anterior resolución de 26 de enero de 2017 no obstante no obrar la misma en autos.

Ciertamente consta que, ante la solicitud del actor de su derecho a percibir la prestación por cese de actividad como trabajador autónomo, Fremap ha dictado al menos dos resoluciones, una de 12 de diciembre de 2016 y otra, tras presentación por el actor de nueva documentación y con el carácter de resolución de reclamación previa, de 4 de abril de 2017. El contenido de ambas resoluciones es diferente, pues en la primera se desestima la prestación solicitada, como antes se ha expresado, por el motivo de inexistencia de una actividad previa en los ejercicios 2015 y 2016, circunstancia que extraía de la inexistencia de ingreso alguno durante dicho periodo, además de no acreditar el requisito formal de aportar certificado del Registro Mercantil del cese como administrador. Con posterioridad el actor realiza dos nuevas reclamaciones, aportando con ellas nueva documentación, resultando que Fremap dicta una nueva resolución el 4 de abril de 2017 que conceptúa como resolución desestimatoria de la reclamación previa del actor, expresando que dicha decisión desestimatoria se funda en dos motivos. En el primero dice que 'A fecha de hoy continúa constando en el Registro Mercantil Central su cargo como administrador mancomunado de ABB TELECOM S.L. con CIF..., sin que se acredite el preceptivo cese en el cargo mediante el acuerdo adoptado en junta acompañado del certificado emitido por el Registro Mercantil con la inscripción del acuerdo'. Y como segundo motivo de la desestimación de la reclamación previa afirma que 'No se acredita documentalmente concurrencia de pérdidas económicas ni ninguna otra causa legal prevista en la norma en la mercantil ABB TELECOM S.L. de la que usted afirma en su escrito de reclamación previa que es la misma empresa que AVANCED BROADCAST& BROADCAST TELECOM SLNE, con CIF..., circunstancia que se evidencia imposible al concurrir distinta denominación y CIF'. Añade un motivo tercero en el que en realidad se limita a expresar sus dudas sobre que el actor haya estado debidamente encuadrado como trabajador autónomo, acordando remitir las actuaciones a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

De lo expresado se concluye que a lo largo de la tramitación administrativa del expediente para la resolución de la prestación solicitada por el actor, la Mutua Fremap, que tiene encomendada la gestión de dicha prestación en el caso del actor, ha dictado una última resolución, de 4 de abril de 2017, en la que tras las sucesivas presentaciones de documentación por parte del actor, llega a concluir los dos expresados motivos para denegar la prestación, lo que implica una admisión tácita de que anteriores motivos, no recogidos en esa última resolución, no se esgrimen ya como causa de la denegación de la prestación, por haber sido debidamente acreditados los requisitos relacionados con dichos motivos por el actor con la documentación presentada. Por consiguiente, el objeto del litigio viene dado por el contenido de la resolución recurrida en la demanda, la de 4 de abril de 2017, en la que se deniega la prestación solicitada por falta de la acreditación formal exigida del cese del actor como administrador de ABB TELECOM S.L. y por no acreditar la existencia de pérdidas ni ninguna otra causa legal para percibir la prestación respecto a dicha empresa, que se afirma es distinta de aquella otra, AVANCED BROADCAST& BROADCAST TELECOM SLNE, también administrada por el actor (distinción que el propio actor admite), deduciéndose por tanto de ello que respecto a esta segunda empresa, sí acreditó el actor en el expediente administrativo, tanto su cese como administrador de la misma como la concurrencia de causa económica para percibir la prestación respecto a dicha sociedad.

Sin embargo la sentencia recurrida considera como resolución impugnada en la demanda la inicial, la de 12 de diciembre de 2016, que, como antes se ha visto, atiende a unos motivos de denegación de la prestación distintos de los que han quedado establecidos como objeto del litigio. En efecto la sentencia se pronuncia en su fundamentación jurídica sobre la inexistencia de actividad en los años previos a la solicitud del actor, por falta de ingresos de las dos sociedades que administraba, motivo de denegación de la prestación que estima, por lo que manifiesta ser innecesario referirse al otro motivo esgrimido en la resolución de 12 de diciembre de 2016, como es el de continuar como administrador en el Registro Mercantil en una de sus sociedades. De este modo la sentencia se ha pronunciado sobre un motivo de denegación de la prestación que en realidad no se alega en la resolución recurrida (la inexistencia de actividad por falta de ingresos), mientras que no se pronuncia sobre los motivos alegados en la resolución recurrida, la de 4 de abril de 2017, esto es sobre la falta de acreditación del cese del actor como administrador de ABB TELECOM S.L. y de la falta de acreditación de pérdidas o cualquier otra causa legal en relación con dicha sociedad.

Pero la consecuencia de la referida incongruencia omisiva de la sentencia no puede ser la pretendida nulidad de la misma. El artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se refiere en su apartado 1 a la apreciación de nulidad de actuaciones en la sentencia que resuelva el recurso de suplicación, dispone en cambio en este apartado 2 que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, como es el presente caso, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. Por consiguiente, si el relato de hechos probados de la sentencia, ya sea el original de la misma o el revisado a través de este recurso, tiene un contenido suficiente para resolver la cuestión de fondo, este tribunal debe entrar a resolverla, incluso aunque no se haya pronunciado sobre la misma el juzgado de instancia, como pone de manifiesto el apartado 3 del precepto, al expresar que la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. De modo que estimándose suficiente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, procede entrar a enjuiciar los motivos alegados en la resolución impugnada en la demanda para denegar al actor el derecho pretendido y determinar si el mismo goza de dicho derecho.

SEGUNDO: Por el cauce del apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión de los hechos por la sentencia para que se añada un nuevo párrafo al hecho probado primero, en el que se haga constar la solicitud de alta del actor como autónomo el 1 de noviembre de 2012 para ejercer de ingeniero, sin perjuicio de que posteriormente fuese nombrado administrador de la sociedad AVANCED BROADCAST& BROADCAST TELECOM SLNE, compatibilizando la actividad profesional libre con la de administrador.

Asimismo que se añada un nuevo párrafo al hecho probado segundo, haciendo constar el CIF de la sociedad que se cita en dicho hecho, que fue nombrado administrador en la escritura de constitución de la sociedad con duración determinada de cinco años y que por tanto cesó en su cargo de administrador en 1997 y que en todo caso se habría de considerar la caducidad del cargo de administrador.

Igualmente solicita que se añada un nuevo párrafo al hecho probado undécimo, en el que se exprese que la resolución que menciona deniega la prestación por motivos económicos, por lo que se interpone reclamación previa el 16 de enero de 2017, en base a los motivos alegados en la resolución; que el 26 de enero de 2017 se deniega nuevamente y se reiteran los motivos de denegación y se interpone nueva reclamación previa (por ser este el pie del recurso de la resolución), con fecha 13 de febrero de 2017; que el pasado 10 de abril de 2017 se notifica al actor contestación a la reclamación previa, con unos motivos y argumentaciones diametralmente distintas a los que anteriormente se habían expuesto, y en base a esta última resolución se interpone la demanda.

Al respecto de la revisión de hechos probados solicitada debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) que el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal. Por ello en el presente caso, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando en el recurso no se cita documento alguno en el que se funda la revisión pretendida, limitándose el recurso a proponer la redacción alternativa sin expresar los documentos indicados de los que extraer la misma.

TERCERO: En sede de censura jurídica denuncia la misma infracción que ya ha sido examinada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, así como la infracción de los artículos 330, 331, 327, 305 y 334 de la Ley de la Seguridad Social (sic) y de la Instrucción de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dirigida a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social. Sostiene, en esencia, que ha cesado como administrador de AVANCED BROADCAST& BROADCAST TELECOM SLNE, olvidando con ello su propia alegación, estimada en el fundamento jurídico primero, de que tal hecho no es motivo de denegación del derecho pretendido, así como que su cargo de administrador de ABB TELECOM S.L. no se haya vigente pues fue establecido en la escritura de constitución de la sociedad el 2 de noviembre de 1992, nombramiento con duración determinada de cinco años, por lo que cesó en su cargo de administrador en 1997, añadiendo que aquél nombramiento no determinó su alta como trabajador autónomo al no ser necesario en la fecha de constitución de aquella sociedad, la cual cesó en su actividad en 1995, por lo que dicho cargo de administrador es irrelevante para la concesión de la prestación por cese de actividad como trabajador autónomo, habiendo causado alta en el RETA en noviembre de 2012.

Al respecto dispone el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades de Capital que los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración. En el presente caso los estatutos de la sociedad establecían un plazo de duración del cargo de administrador de cinco años, desde la constitución de la sociedad el 2 de noviembre de 1992 (hecho probado segundo). Y el artículo 222 de la citada Ley dispone que el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior. Por su parte el artículo 164.1 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que la junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. En el presente caso consta que el actor había sido designado como administrador de la citada sociedad al ser constituida la misma el 2 de noviembre de 1992, por plazo de cinco años, constando igualmente que las últimas cuentas anuales de la sociedad depositadas en el Registro Mercantil fueron las de 1995, sin que conste la aprobación de cuentas en los ejercicios siguientes. De tales hechos debe concluirse que el actor cesó como administrador de la sociedad en 1998, una vez transcurrido el plazo de cinco años otorgado en los estatutos para el ejercicio del cargo, sin que en los seis primeros meses del siguiente ejercicio se celebrase junta para resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior. Por consiguiente, a la fecha del hecho causante de la prestación solicitada, 1 de noviembre de 2016, el actor no era administrador de la citada sociedad desde hacía 18 años, por lo que su cese como tal administrador no guarda relación de causalidad alguna con la solicitud de prestación por cese de actividad como trabajador autónomo o como administrador de una sociedad mercantil, en el supuesto contemplado en el artículo 334 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que la Mutua no podía exigirle como requisito para dicha prestación la acreditación del cese en tal cargo.

Respecto al segundo motivo de denegación de la prestación en la resolución recurrida, la inexistencia de pérdidas o cualquier otra causa legal para percibir la prestación, en relación a la referida sociedad ABB TELECOM S.L., el cierre registral de dicha sociedad derivado de la falta de depósito de las cuentas anuales ante el Registro Mercantil desde 1996, de conformidad con el artículo 282.1 de la Ley de Sociedades de Capital, sin que conste actividad alguna de dicha sociedad desde entonces, suponen el cierre de hecho de la sociedad desde aquella fecha, por lo que al igual que sucede con el motivo de denegación de la prestación analizado en el anterior párrafo, a la fecha del hecho causante no existía la referida sociedad de cuya gestión pudiese encargarse el actor, por lo que tampoco puede ser el cese en dicha gestión causa de la prestación solicitada.

En definitiva, a la fecha del hecho causante de la prestación solicitada, ni el actor era administrador de la sociedad ABB TELECOM S.L ni la misma tenía operatividad alguna, por lo que se trata de circunstancias irrelevantes para determinar si el actor, al cesar como trabajador autónomo en octubre de 2016, tenía derecho el 1 de noviembre de 2016 a la prestación por cese de actividad. En cambio acreditado y no discutido que a la indicada fecha del hecho causante el actor venía siendo administrador de sociedad distinta, habiendo cesado en tal cargo, así como del ejercicio profesional por su condición de ingeniero, trabajador autónomo, no discutiéndose la existencia de causa económica, por pérdidas, de esta otra sociedad, según se ha expresado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debe ser revocada la resolución recurrida, por no concurrir los motivos de denegación de la prestación expresados en dicha resolución, lo que lleva a la estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Obdulio, contra la sentencia dictada en los autos nº 490/17 por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por D. Obdulio, contra Mutua Fremap, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, condenando a Fremap a abonar al actor la prestación por cese de actividad.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2708.18,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.2708.18 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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