Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4961/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4468/2015 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 4961/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104561
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6434
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
Tfno:981184 845/959/939Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2014 0000802 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004468 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000225 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE: David
ABOGADA:MARIA DE LOS ANGELES LOUREIRO GARCIA
PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
RECURRIDOS:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a veintinueve de julio de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 4468/2015 interpuesto por DON David contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DON David en reclamación de PRESTACION siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 225/2014 sentencia con fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'1°.- D. David , con DNI n° NUM000 , nacido el día NUM001 -1962 y de profesión albañil, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 21-2-14. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 4-1113 su juicio clínico laboral./2°.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 1038,45 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Retraso mental ligero. Hemiparesia izquierda con piramidalismo. Trastorno motor del lenguaje. Todas estas dolencias las presenta el actor desde la infancia'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. David contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT, instando - por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 217 y 218 LEC y 137 LGSS .
SEGUNDO.-1.- En este punto, hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) -conforme al artículo 240.3 LOPJ -, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 14/10/15 R. 4979/14 , 05/03/15 R. 5047/14 , 28/10/14 R. 4435/12 , 13/03/14 R. 4524/12 , 03/02/14 R. 5405/11 , etc.), tiene que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02 -; 27/04/05 -rcud 4596/03 -; 16/01 / 06 -rcud 670/05 -; 07/07/06 -rcud 1077/05 -; y 30/05/07 -rco 167/05 -). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02 -). Lo que habría de conducir -precisamente- a rechazar el motivo sin más; no obstante, el principiopro actione-aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo.
2.- Por lo tanto, aunque se haga defectuosamente, dado que ni articula un motivo ni solicita en el suplico del recurso la nulidad, lo cierto es que parte de la argumentación del recurrente se fundamenta en que la Sentencia de Instancia no ha motivado su conclusión -que el actor no está incapacitado-, ni tampoco el rechazo de las conclusiones del perito. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 2753/15 R. 19/02/16 , 26/06/14 R. 618/14, 11/04/14 R. 106/12, 03/02/14 R. 5405/11, 08/03/13 R. 6054/11, 23/01/13 R. 2215/10, 13/04/12 R. 3326/08 , etc.), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre , F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre , F. 3), precisándose que la obligación de motivar elfactumen la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).
En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero , F. 2), poniendo así de manifiesto laratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3 ; 170/2000, de 26/Junio, F. 5 ; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4 ; 128/2002, de 03/Junio, F. 4 ; 119/2003, de 16/Junio, F. 3 , y 172/2004, de 18/Octubre , F. 3). Hemos de reiterar -Sentencias citadas supra- que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos
Y, precisamente por ello, ha de rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26/Octubre ), dado que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11/Julio ; 05/1986, de 21/Enero ; 22/1994, de 27/Enero, F. 2 ; 10/2000, de 31/Enero, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre , F. 3); pero no la escueta fundamentación de la sentencia ( STC 154/1995, 24/Octubre ), pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25/Enero ), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 08/Octubre ; 13/1987, de 05/Febrero ; 55/1987, de 13/Mayo ; 75/1988, de 25/Abril ; 13/1989, de 05/Febrero ; 36/1989, de 14/Febrero ; 14/1991, de 28/Enero ; 34/1992, de 18/Marzo ; 22/1994, de 27/Enero ; 27/1993, de 25/Enero ; 304/1993, de 25/Octubre ; 58/1994, de 28/Febrero ; 192/1994, de 20/Junio ,...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( STS 05/05/05 -rec. 18/2005 -), ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes -SSTC citadas supra-. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ( STC 154/1995, de 24/Octubre ; y STS 30/09/03 Ar. 7450) y, por otro, que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ( STC 36/1989, de 14/Febrero ; y STS 30/09/03 Ar. 7450). No obstante, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, antes al contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( STC 184/1998, de 28/Septiembre , F. 2).
Y, a lo que creemos, no nos encontramos ante ese supuesto excepcional, porque la Magistrada de Instancia ha razonado por qué no considera a la parte recurrente en situación de IP, ni ha tomado en consideración el informe del Neurólogo y sus conclusiones acerca del agravamiento; y consideramos que dicha argumentación es suficiente para dar cumplimiento a su obligación de motivación, siendo parte de la sana crítica de un Juzgador el atribuir o no credibilidad a un perito.
3.- Además y en cuanto a la cita del artículo 217 LEC , tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -valgan por todas, SSTSJ Galicia 30/03/16 R. 2000/15 , 13/07/15 R. 1793/15 , 05/06/15 R. 944/15 , 09/03/15 3395/13 , 04/02/15 R. 4228/14 , etc.- y conforme a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del artículo 217 LEC (antiguo 1.214 del Código Civil ). En palabras de la STS 11/02/1992 Ar. 974, el artículo 1.214 «no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL [actual artículo 97.2 LJS] , para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191.b) de la LPL [actual artículo 193.b) LJS]». La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre elonus probandihubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla.
Pues bien, éste no es el caso, puesto que la Magistrada de Instancia ha valorado la totalidad de la prueba aportada y ha deducido que el estado clínico era el expresado en el ordinal segundo, descartando el informe del perito porque no le ofrece credibilidad al no expresar cuál es el motivo en el que se basa para afirmar que ha habido un agravamiento de las dolencias preexistentes. Se desestima el motivo.
TERCERO.-No podemos acoger la revisión planteada, porque no se concreta el folio donde se recoge lo que se pretende incorporar y no se puede olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 16/05/2016R. 4799/2015, 29/04/2016R. 2861/2015, 16/03/16 R. 1220/15 , 20/01/16 R. 4433/15 , 13/11/15 R. 746/14 , 13/11/15 R. 4323/14 , 21/10/15 R. 2674/15 , etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de un ordinal sin identificar qué folio en concreto contiene la documental que se cita. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
CUARTO.-1.- No es posible tampoco compartir la censura, porque el problema subyacente a este asunto es la preexistencia de unas dolencias desde la infancia y, por ende, anterior y la posible agravación que se haya podido producir a lo largo de su vida laboral. Esta misma Sala tiene indicado en muchas ocasiones (SSTSJ Galicia -entre otras muchas más lejanas en el tiempo- 17/06/15 R. 4118/13 , 04/05/15 R. 4205/13 , 22/01/15 R. 1591/13 , 22/04/14 R. 4086/12 , 06/05/13 R. 1600/12 , 05/12/11 R. 390/09 , 09/02/10 R. 4127/09 , etc.- que a los efectos de declarar una situación invalidante no puede tomarse en consideración el proceso patológico previo a la fecha de afiliación y de alta del interesado, salvo que se haya producido una agravación sustancial posterior o que se añadan a dolencias surgidas ex novo, porque no es asegurable -falta el elemento aleatorio- la discapacidad originaria y previa al alta ( SSTS 26/01/89 Ar. 304 ; 15/02/89 Ar. 867 ; 21/11/90 Ar. 8596 ; 27 /07 / 92 - 1762/91- Ar. 5664 ; 26/01/99 - rcud 5066/97- Ar. 1106 ; 28/11/06 - rcud 4126/05 -; y 06/11/08 - rcud 4255/07 -). Además, la situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de IP, es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez, puesto que la dicción del párrafo primero del artículo 136.1 LGSS es totalmente clara, quedando patente que las «reducciones anatómicas o funcionales» que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad; y por eso el párrafo segundo del mismo artículo 136.1 [redacción dada por la Ley 35/2002, de 12/Julio ] mencionado dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP «cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación» ( SSTS 28/12/06 -rcud 4126/05 -; 26/09/07 -rcud 2492/06 -; 21/02/08 -rcud 64/07 ; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -).
Es, por ello, que ha de calificarse la IP -también en su declaración inicial- en función del posible agravamiento que haya podido sufrir ( SSTS 10/12/86 Ar. 7327 ; 10/11/88 Ar. 8573 ; 20/01/89 Ar. 276 ; 26/01/89 Ar. 304 ; 15/02/89 Ar. 867 ; 21/11/90 Ar. 8596 27/07/92 -rcud 1762/91 -; y 26/09/07 -rcud 2492/06 -). Literalmente, se afirma que «[...] resulta apreciable la infracción que se denuncia de los arts. 94.1 y 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues, al ignorar la agravación que se ha producido en el estado del actor con posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, la sentencia recurrida ha infringido estos preceptos en relación con una reiterada doctrina de esta Sala [SSTS 10/12/86 Ar. 7324 ; 10/06/86 Ar. 3522 ; 23/02/87 Ar. 1100 ; 10/11/88 Ar. 8573 ; 11/11/88 Ar. 8576 ; 31/01/89 Ar. 334 ; 10/04/89 Ar. 2955 ; y 09/03/90 Ar. 2042], que se pronuncian en el sentido indicado sobre la agravación de dolencias anteriores a la afiliación o al alta, pues el agravamiento de los padecimientos del actor que recoge la sentencia de instancia es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta que anula la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la Seguridad Social» ( STS 27/07/92 -rcud 1762/91 -). O con otras palabras, es «[...] doctrina de esta Sala en tal extremo que establece que en las dolencias de carácter evolutivo, para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso, el alta, ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad de trabajo, y no aquel otro en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible con el trabajo» ( STS 31/01/89 Ar. 334 ; 27/12/88 Ar. 9925).
2.- En este caso y en criterio coincidente con la Instancia, a lo que nos parece no se ha producido una agravación del cuadro patológico de origen, por lo que no es posible valorar las dolencias que lo aquejan ni atribuirles condición invalidante, dado que durante años -tiene 54 años de edad- ha desarrollado sus funciones como Albañil sin problemas. Se desestima el motivo y, en consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don David , confirmamos la sentencia que con fecha 18/05/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Pontevedra , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
