Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4966/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1980/2019 de 16 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4966/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105140
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9044
Núm. Roj: STSJ CAT 9044/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001341
EL
Recurso de Suplicación: 1980/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 16 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4966/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 11
Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 446/2017 y siendo
recurrido/a INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Victor Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todo pronunciamiento formulado contra ella.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Victor Manuel , nacido el NUM000 de 1960, con DNI NUM001 y afiliada al régimen general de la seguridad social con el número NUM002 tiene como profesión habitual y categoría profesional la de limpieza viaria.
SEGUNDO.- El actor estuvo en proceso de incapacidad temporal desde el 10 de julio de 2015 hasta el 4 de enero de 2017, que se va a extinguir la situación de IT por resolución que se acuerda el inicio del trámite de expediente inicial.
TERCERO.- Se promovieron actuaciones administrativas tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS fecha de 6 de febrero de 2017, declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común con efectos desde el 4 de enero de 2017.
CUARTO.- No conforme con dicha resolución se presentó reclamación previa, en la que fue denegada la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, previo Dictamen del SGAM de fecha 29 de marzo de 2017, con efectos desde dicha fecha, al no aportarse pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada en su día de las lesiones que le afectan.
QUINTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: ARTERIOPATIA OBLITERANTE PERIFERICA CON CLINICA DE CLAUDICACIÓN INTERMITENTE, NO INTERVENIDA, CON POSIBILIDAD DE REVASCULARIZACIÓN ILIACA I (ESTENOSIS DEL 80 POR CIENTO).LIMITACIÓN A DEAMBULACIÓN PROLONGADA.ULCERAS CERRADAS. DIABETES MELLITUS ID CON MAL CONTROL METABÓLICO Y RETINOPATIA DIABETICA PANTOFOCOAGULADA EN OI, CON AV OD 0.1 OI 0,5. LIMITACIÓN A TAREA QUE REQUIERAN UNA BUENA AV.
SEXTO.- No se ha aportado como así menciona la resolución ahora impugnada pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada y valorada en el informe del ICAM de las lesiones que le afectan.
SEPTIMO.- La base reguladora de la Incapacidad permanente absoluta solicitada asciende a 1.724,65 euros y fecha de efectos desde el 4 de enero de 2017.
OCTAVO.- En fecha de 22 de mayo de 2017 se interpuso demanda ante este órgano jurisidiccional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de incapacidad y declara que la parte actora no está en situación de IPA, ahora, no conforme con la misma interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita tanto la revisión fáctica (hecho quinto de los probados), como el examen del derecho aplicado a través del cual denuncia la vulneración del art.137.5 TRLGSS, y todo ello por considerar que acredita dolencias y limitaciones suficientes para ser declarada en situación de IPA.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Revisión hechos probados.
Propone modificar el contenido del hecho quinto, en el sentido siguiente: 'La parte actora padece de: arteropatia obliterante periférica con clínica de claudicación intermitente bilateral a corta distancia (38 metros). Limitación a deambulación a cortas distancias. Úlceras pie izquierdo con dificultad de curación con las afectaciones vasculares secundarias DMII. Diabetes Mellitus ID con mal control metabólico y retinopatía diabética pantofocoagulada en OI, con AV OD 0,1 OI 0,5. Limitación tareas que requieran una buena AV.' Acude a los folios 80, 81, 91 y 92.
El motivo así formulado no puede tener favorable acogida, porque, para construir su versión de los hechos, el juez/o la jueza de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS, de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador/a 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso dado que los informes sobre las que la parte se apoya no solo fueron valorados por el Juzgador sino que además no se les dio la relevancia ni la importancia que ahora predica la recurrente, ya que a su juicio los elegidos (informe ICAM) valorados en su conjunto ofrecen una mayor garantía de acierto que únicamente a aquellos que ahora cita el recurrente, por lo que entre escoger la valoración interesada y parcial que hace el recurrente de estos y la que hizo el Juzgado, debemos dar más valor a esta última por cuanto goza de una mayor objetividad que la que pretende introducirse ahora en el relato.
TERCERO.- Censura jurídica: La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuanta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes yjurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
El examen del derecho tal y como se ha formulado se asienta en dos pilares fundamentales, por un lado, refiere el recurrente que debido a que sufre una claudicación bilateral a 38 metros, es decir, a cortas distancias, esto es suficiente para que se le conceda la IPA que reclama pues no podría asistir al lugar de trabajo. Pero rechazada la revisión, lo que ha quedado probado es que sufre la claudicación si la deambulación es prolongada, o dicho de otra manera, si el actor debe caminar durante periodos de tiempo más o menos largos. Por tanto, por esta vía, deberíamos confirmar la sentencia de instancia. Ahora bien, también se afirma, que atendiendo a la agudeza visual que tiene no podría desarrollar ningún tipo de trabajo con las debidas garantías de profesionalidad y eficacia.
Es doctrina jurisprudencial y judicial consolidada ( SSTS de 25-03-1988, 23-01-1990, 7-11-1990, 3-09-93, 18-06-1999, 24-3-2000, 8-10-2002, 29-01-2001 o la de 11-12-2008, entre otras y SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-06-98, de Cataluña de 5-04-2000, 17-06-99, o la de Extremadura del 31-10-2011), que tomando como referencia indicativa lo dispuesto en ya derogado, artículo 41.d) del Reglamento de Accidente de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, viene entendiendo, que la pérdida de la visión en un ojo, si la que resta en el otro es menor o igual del 50%, da lugar siempre a la declaración de incapacidad permanente absoluta. Por el contrario, estaríamos ante un supuesto de incapacidad permanente total, cuando, se produce la pérdida de visión completa de un ojo y la del otro queda reducida en menos de un cincuenta por ciento (art.
38-e), siendo incapacidad parcial si no había déficit visual en el ojo conservado (art. 37-b). Igualmente, también existe doctrina consolidada de esta Sala, (Recurso 2147/2012) que afirma que cuando la pérdida de visión es de más del 50%, en ambos ojos, si concurren otras circunstancias, puede llevar a que quien lo padece a ser declarado en situación de IPT.
Es por ello que esta Sala, atendiendo al déficit visual que presenta, así como al resto de las dolencias y limitaciones que el hecho quinto describe, y aplicando la doctrina que nos precede, considera que este se encuentra únicamente impedido para la realización de su profesión habitual pero no para cualquier otra compatible con su situación ya sea por cuenta propia o ajena toda vez que su déficit visual siendo importante no ha alcanzado los niveles de gravedad que son necesarios para poder lucrar la prestación que reclama.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, la Sala, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel , contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, en autos nº 446/2017, promovidos por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
