Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 497/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 497/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100496
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2929
Núm. Roj: STSJ CL 2929/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00497/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 493/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 497/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Julio de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 493/2018 interpuesto por la SOCIEDAD BONI SANTAMARÍA
S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número
643/2017 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Felicisimo , en reclamación sobre Recargo de
Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2018 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por BONI SANTAMARIA SLU contra INSS, TGSS y Don Felicisimo , debo confirmar la resolución del INSS por la que se impone un recargo del 30 % a las prestaciones recibidas por el codemandado D. Felicisimo con motivo del accidente de trabajo sufrido el 13.8.15.'
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador, Don Felicisimo , prestaba servicios, con fecha 13.8.15, por cuenta de la empresa demandante.
Entre las tareas habituales que realizaba, se encontraba el quitar hierbas y cortar rebrotes en los viñedos tarea que estaba realizando. A tal efecto el trabajador llevaba puestas las gafas de protección que le había entregado la empresa. La ficha de análisis del accidente recoge que el trabajador se encontraba junto a otros compañeros quitando rebrotes detrás de las cepas, cuando en un momento dado o se pinchó en el ojo izquierdo con un tallo o le salto una astilla, ocasionándole enucleación por endoftalmitis postraumática y sustitución por prótesis.
SEGUNDO.- La evaluación de riesgos contempla respecto al puesto de trabajo de operario agrícola en viñas, el riesgo de proyección de partículas sólidas en la utilización de máquinas o aperos de labranza.
TERCERO.- Como consecuencia de los hechos se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción con propuesta de sanción a la empresa de 2.046 € por infracción del art.
3 del RD 487/1997 y 5.2 del RD Legislativo 5/2000 . Igualmente, la Inspección de Trabajo elaboró informe en el expediente de recargo el 9.12.16, recibido por el INSS el 30.01.17.
CUARTO.- Igualmente, con fecha 25.1.17 se acordó la iniciación de un expediente de recargo de prestaciones, por resolución del INSS de 30.5.17 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo y se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%. Interpuesta reclamación previa el 19.7.17, fue desestimada por resolución de 25.8.17.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Felicisimo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso con amparo en el Art. 193 a) LRJS , denunciando una posible incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, al no haberse pronunciado sobre la pretensión subsidiaria de la demanda, respecto a la retroactividad de tres meses para las prestaciones discutidas.
Al respecto, dado que nos encontramos en un procedimiento de recargo de prestaciones del Art. 123 LGSS , lo primero que se plantea la Sala es si el límite temporal pretendido del actual Art. 53.1 LGSS , sería aplicable, al menos de inicio, a dicha recargo, dada su naturaleza mixta reconocida jurisprudencialmente.
La respuesta debe ser positiva, como se recoge entre otras en Sala Social TS, S. 13-9-2016: 'Nuestra más reciente jurisprudencia ha venido destacando el carácter prestacional del recargo. Se trata, evidentemente, de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios indemnizatorios y prestacionales; pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional . Cuando se esté en presencia de los efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo. Así lo puso de relieve el pleno de la Sala en su STS de 23 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1250) (rcud. 2057/2014 ) en la que señalamos lo siguiente: «tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de «prestación» en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el Art. 57.1ª) LGSS atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»; c).- El procedimiento para imponerlo es el - como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la OM 18/01/1996 (RCL 1996, 263, 456) ( STS Pleno 17/07/13 (RJ 2013, 7743) - rcud 1023/12 -); d).- Conforme al Art. 121.3 LGSS [como su precedente < u> Art. 90.3 LGSS /7 4 (RCL 1974, 1482) ] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el Art. 40 [Art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones. e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 (RJ 2007 , 6237 ) - 639/06 -; 14/04/ 07 (RJ 2007 , 4802) - rcud 756/06 -; y 26/09/ 07 (RJ 2007 , 7122) - rcud 2573/06 -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el Art. 43.1 LGSS (así, SSTS 09/02/2006(RJ 2006, 2229) -rcud 4100/2004-; ... SG 17/07/2013-rcud 1023/2012- ; 19/07/ 13 (RJ 2013, 7304) -rcud 2730/12 -; y 12/11/ 13 (RJ 2014, 489) - rcud 3117/12 -)». La lógica consecuencia de la atribución de tal naturaleza prestacional no puede ser otra que la aplicación de las normas que disciplinan las prestaciones en sus aspectos de eficacia temporal.
En este preciso sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en aplicar los diversos mandatos establecidos en el citado < u>artícu lo 43 LGSS al recargo de prestaciones sin excepción alguna; así, por todas, la STS de 19 de julio de 2013 (RJ 2013, 7304) , rcud 2730/2012 , estableció que: «de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el Art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del Art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo 'en relación con el caso de que se trate'. El número 3 del precepto citado añade que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza». Una correcta interpretación del precepto en cuestión debería rechazar, por irracional, que todo él resultase aplicable al recargo de prestaciones menos el inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS '.
SEGUNDO .- Una vez establecido, por necesario, lo anterior, resulta indudable que la sentencia de instancia no realiza pronunciamiento alguno concreto sobre dicho límite temporal, expresamente solicitado en demanda, sin que dicha omisión pueda salvarse, en absoluto, con el inciso final del Fundamento Segundo de la propia sentencia recurrida.
Dicha incongruencia omisiva, en relación directa, con el Art. 218.1 LEC y Art. 24. 1 CE , supone una indefensión cierta y efectiva para la recurrente, que no ha visto satisfecho , en legal forma, su legítimo derecho a un pronunciamiento razonado sobre todas las cuestiones planteadas en demanda, vulnerando con ello su derecho a una tutela judicial efectiva.
Y todo ello, conforme sentada doctrina, al respecto, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S.
8-12-2006: ' 1.- En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186] , F. 6 ; y 218/20 04 , de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan , exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas , pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/19 98 , de 29/junio [ RTC 1998, 136 ] ; 29/199 9 , de 8/marzo [ RTC 1999, 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/20 00 , de 10/julio [ RTC 2000, 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/ mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003 , de 9/febrero [ RTC 2003, 8] , F. 4 ; 218/20 04 , de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia » ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/ 03 -cas.
147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).
Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] ; y 88/199 2 , de 08/ junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).
Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985 , 177 ] ; 191/19 87 [ RTC 1987, 191 ] ; 20/199 2 , de 5/mayo; 88/1992 [ RTC 1992 , 88 ] ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/19 99 , de 29/noviembre [ RTC 1999, 215 ] ; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/20 01 , de 5/mayo [ RTC 2001, 172 ] ; 91/200 3 , de 19/mayo [ RTC 2003, 91 ] ; 92/200 3 , de 19/mayo [ RTC 2003, 92 ] ; y 218/2003, de 15/diciembre [ RTC 2003, 218] . STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 2006, 2397] -).
2. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/enero [ RTC 1998, 16] , F. 4 ; 215/19 99 , de 29/noviembre [ RTC 1999, 215] , F. 3 ; 86/200 0 , de 27/ marzo [ RTC 2000, 86] , F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio, F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero, F. 4 ; 186/20 02 , de 14/octubre [ RTC 2002, 186 ] ; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; 218/2003, de 15/diciembre ; 250/05 , de 10/octubre [ RTC 2005 , 250 ] ; 264/05 , de 24/octubre [ RTC 2005, 264] . SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [RJ 2004, 7673 ] -; y 05/05/06 - rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/mayo [ RTC 2004, 83] , F. 3 ; 146/20 04 , de 13/septiembre [ RTC 2004, 146] , F. 3; y 106/20 05 , de 9/mayo [ RTC 2005, 106] , F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) » ( SSTC 53/1991, de 11/marzo [ RTC 1991 , 53 ] ; y 85/199 6 , de 21/mayo. [RTC 1996, 85] STS 13/05/98 -cas. 1439/97 [RJ 1998, 4645] -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo ; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al Art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006-cas. 147/2005-) '.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, procede, estimando, en esencia y en lo pertinente, el recurso de Suplicación interpuesto, declarar la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, respondiendo, en forma y en derecho, a todas las cuestiones planteadas por las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2018 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por BONI SANTAMARIA SLU contra INSS, TGSS y Don Felicisimo , debo confirmar la resolución del INSS por la que se impone un recargo del 30 % a las prestaciones recibidas por el codemandado D. Felicisimo con motivo del accidente de trabajo sufrido el 13.8.15.'
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador, Don Felicisimo , prestaba servicios, con fecha 13.8.15, por cuenta de la empresa demandante.
Entre las tareas habituales que realizaba, se encontraba el quitar hierbas y cortar rebrotes en los viñedos tarea que estaba realizando. A tal efecto el trabajador llevaba puestas las gafas de protección que le había entregado la empresa. La ficha de análisis del accidente recoge que el trabajador se encontraba junto a otros compañeros quitando rebrotes detrás de las cepas, cuando en un momento dado o se pinchó en el ojo izquierdo con un tallo o le salto una astilla, ocasionándole enucleación por endoftalmitis postraumática y sustitución por prótesis.
SEGUNDO.- La evaluación de riesgos contempla respecto al puesto de trabajo de operario agrícola en viñas, el riesgo de proyección de partículas sólidas en la utilización de máquinas o aperos de labranza.
TERCERO.- Como consecuencia de los hechos se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción con propuesta de sanción a la empresa de 2.046 € por infracción del art.
3 del RD 487/1997 y 5.2 del RD Legislativo 5/2000 . Igualmente, la Inspección de Trabajo elaboró informe en el expediente de recargo el 9.12.16, recibido por el INSS el 30.01.17.
CUARTO.- Igualmente, con fecha 25.1.17 se acordó la iniciación de un expediente de recargo de prestaciones, por resolución del INSS de 30.5.17 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo y se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%. Interpuesta reclamación previa el 19.7.17, fue desestimada por resolución de 25.8.17.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Felicisimo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso con amparo en el Art. 193 a) LRJS , denunciando una posible incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, al no haberse pronunciado sobre la pretensión subsidiaria de la demanda, respecto a la retroactividad de tres meses para las prestaciones discutidas.
Al respecto, dado que nos encontramos en un procedimiento de recargo de prestaciones del Art. 123 LGSS , lo primero que se plantea la Sala es si el límite temporal pretendido del actual Art. 53.1 LGSS , sería aplicable, al menos de inicio, a dicha recargo, dada su naturaleza mixta reconocida jurisprudencialmente.
La respuesta debe ser positiva, como se recoge entre otras en Sala Social TS, S. 13-9-2016: 'Nuestra más reciente jurisprudencia ha venido destacando el carácter prestacional del recargo. Se trata, evidentemente, de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios indemnizatorios y prestacionales; pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional . Cuando se esté en presencia de los efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo. Así lo puso de relieve el pleno de la Sala en su STS de 23 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1250) (rcud. 2057/2014 ) en la que señalamos lo siguiente: «tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de «prestación» en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el Art. 57.1ª) LGSS atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»; c).- El procedimiento para imponerlo es el - como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la OM 18/01/1996 (RCL 1996, 263, 456) ( STS Pleno 17/07/13 (RJ 2013, 7743) - rcud 1023/12 -); d).- Conforme al Art. 121.3 LGSS [como su precedente < u> Art. 90.3 LGSS /7 4 (RCL 1974, 1482) ] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el Art. 40 [Art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones. e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 (RJ 2007 , 6237 ) - 639/06 -; 14/04/ 07 (RJ 2007 , 4802) - rcud 756/06 -; y 26/09/ 07 (RJ 2007 , 7122) - rcud 2573/06 -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el Art. 43.1 LGSS (así, SSTS 09/02/2006(RJ 2006, 2229) -rcud 4100/2004-; ... SG 17/07/2013-rcud 1023/2012- ; 19/07/ 13 (RJ 2013, 7304) -rcud 2730/12 -; y 12/11/ 13 (RJ 2014, 489) - rcud 3117/12 -)». La lógica consecuencia de la atribución de tal naturaleza prestacional no puede ser otra que la aplicación de las normas que disciplinan las prestaciones en sus aspectos de eficacia temporal.
En este preciso sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en aplicar los diversos mandatos establecidos en el citado < u>artícu lo 43 LGSS al recargo de prestaciones sin excepción alguna; así, por todas, la STS de 19 de julio de 2013 (RJ 2013, 7304) , rcud 2730/2012 , estableció que: «de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el Art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del Art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo 'en relación con el caso de que se trate'. El número 3 del precepto citado añade que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza». Una correcta interpretación del precepto en cuestión debería rechazar, por irracional, que todo él resultase aplicable al recargo de prestaciones menos el inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS '.
SEGUNDO .- Una vez establecido, por necesario, lo anterior, resulta indudable que la sentencia de instancia no realiza pronunciamiento alguno concreto sobre dicho límite temporal, expresamente solicitado en demanda, sin que dicha omisión pueda salvarse, en absoluto, con el inciso final del Fundamento Segundo de la propia sentencia recurrida.
Dicha incongruencia omisiva, en relación directa, con el Art. 218.1 LEC y Art. 24. 1 CE , supone una indefensión cierta y efectiva para la recurrente, que no ha visto satisfecho , en legal forma, su legítimo derecho a un pronunciamiento razonado sobre todas las cuestiones planteadas en demanda, vulnerando con ello su derecho a una tutela judicial efectiva.
Y todo ello, conforme sentada doctrina, al respecto, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S.
8-12-2006: ' 1.- En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186] , F. 6 ; y 218/20 04 , de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan , exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas , pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/19 98 , de 29/junio [ RTC 1998, 136 ] ; 29/199 9 , de 8/marzo [ RTC 1999, 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/20 00 , de 10/julio [ RTC 2000, 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/ mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003 , de 9/febrero [ RTC 2003, 8] , F. 4 ; 218/20 04 , de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia » ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/ 03 -cas.
147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).
Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] ; y 88/199 2 , de 08/ junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).
Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985 , 177 ] ; 191/19 87 [ RTC 1987, 191 ] ; 20/199 2 , de 5/mayo; 88/1992 [ RTC 1992 , 88 ] ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/19 99 , de 29/noviembre [ RTC 1999, 215 ] ; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/20 01 , de 5/mayo [ RTC 2001, 172 ] ; 91/200 3 , de 19/mayo [ RTC 2003, 91 ] ; 92/200 3 , de 19/mayo [ RTC 2003, 92 ] ; y 218/2003, de 15/diciembre [ RTC 2003, 218] . STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 2006, 2397] -).
2. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/enero [ RTC 1998, 16] , F. 4 ; 215/19 99 , de 29/noviembre [ RTC 1999, 215] , F. 3 ; 86/200 0 , de 27/ marzo [ RTC 2000, 86] , F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio, F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero, F. 4 ; 186/20 02 , de 14/octubre [ RTC 2002, 186 ] ; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; 218/2003, de 15/diciembre ; 250/05 , de 10/octubre [ RTC 2005 , 250 ] ; 264/05 , de 24/octubre [ RTC 2005, 264] . SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [RJ 2004, 7673 ] -; y 05/05/06 - rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/mayo [ RTC 2004, 83] , F. 3 ; 146/20 04 , de 13/septiembre [ RTC 2004, 146] , F. 3; y 106/20 05 , de 9/mayo [ RTC 2005, 106] , F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) » ( SSTC 53/1991, de 11/marzo [ RTC 1991 , 53 ] ; y 85/199 6 , de 21/mayo. [RTC 1996, 85] STS 13/05/98 -cas. 1439/97 [RJ 1998, 4645] -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo ; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al Art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006-cas. 147/2005-) '.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, procede, estimando, en esencia y en lo pertinente, el recurso de Suplicación interpuesto, declarar la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, respondiendo, en forma y en derecho, a todas las cuestiones planteadas por las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L A M O S Estimando, en esencia, el recurso de Suplicación interpuesto por la SOCIEDAD BONI SANTAMARÍA S.L.U., frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 643/2017 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Felicisimo , en reclamación sobre Recargo de Prestaciones, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución ajustada a los parámetros de la presente. Sin costas. Asimismo, procede la devolución del depósito y, en su caso, consignaciones realizadas para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0493.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
