Sentencia Social Nº 4973/...io de 2006

Última revisión
29/06/2006

Sentencia Social Nº 4973/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2004 de 29 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 4973/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105396

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8374


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 29 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4973/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por BCN IMPORT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 10 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2004 y siendo recurrido Consultors D'Acció de Treball Temporal ETT, S.L., TGSS, I.N.S.S. y Luis Pablo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13/05/04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por BCN IMPORT S.L. contra D. Luis Pablo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSULTORS D'ACCIÓ DE TREBALL TEMPORAL S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-D. Luis Pablo , prestando servicios para la empresa BCN IMPORT S.L., empresa usuaria a la que había sido cedido por la ETT CONSULTORS D'ACCIO TEMPORAL ETT, sufrió un accidente de trabajo el 19/7/01. Tal y como consta en el informe preceptivo de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: cuando el trabajador se encontraba apilando unas cajas de tejido, unas sobre las otras y subido sobre las mismas cajas perdió el equilibrio y cayó hacia atrás ocasionándose diversas lesiones. La causa del accidente está en la realización de trabajos de altura sin la adopción de las medidas de seguridad necesarias y el no haber evaluado la empresa este riesgo al suscribir el contrato con la ETT, creándose un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores. El accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal y permanente en grado de total.

SEGUNDO.-Por resolución de 28/10/03 la Dirección General de la Seguridad Social, declaró la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo antes referido, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, y de cuyo pago es responsable la empresa BCN IMPORT S.L.

TERCERO.-Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 16/3/04.

CUARTO.-El accidente de fecha 19/7/01 sufrido por el trabajador acaeció como consecuencia de la omisión por parte de la empresa usuaria de medidas de seguridad, siendo la causa directa y principal del mismo la realización de trabajos en altura superior a dos metros sin la adopción de las medidas de seguridad necesarias y el no haber evaluado la empresa este riesgo al suscribir el contrato con la ETT."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Luis Pablo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación contra la imposición de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, interpone la empleadora recurso de suplicación, que basa en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 209, reglas segunda y tercera, y 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por insuficiencia fáctica.

En segundo término, se solicita la revisión del relato de hechos probados a fin de que se modifique el primero de los mismos, se adicione un nuevo ordinal, el primero bis, y se altere asimismo el segundo y el cuarto.

Finalmente, la infracción sustantiva denunciada se centra en la inaplicación del artículo 14, apartados 1 y 3, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , en relación con lo dispuesto en los artículos 44 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, e inaplicación del Anexo I , letra A, apartado 3, del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, Anexo I, apartado I, número 6, del RD 1215/1997, de 18 de julio , y Anexo IV, letra C, apartado 3 a), del RD 1627/1997, de 24 de octubre; así como, en un octavo motivo, el artículo, nuevamente, 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 2.1 del RD 216/1999, de 5 de febrero .

SEGUNDO.- El primero de los motivos, basados en infracciones de orden procesal, ha de ser desestimado, puesto que se imputa a la sentencia de instancia una insuficiencia de hechos probados que esta Sala no comparte, puesto que constan las circunstancias del accidente, así como, pese a ser dicho hecho negado por la recurrente, la altura a la que se estaban efectuando los trabajos, aun cuando dicha afirmación se contenga en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en el relato de hechos probados, pues a la misma ha de dársele el valor de hecho probado, aunque la correcta técnica procesal que se deriva del artículo 97. 2 LPL sea, efectivamente, su consideración no en dicha parte de la sentencia, sino en el relato fáctico. Así lo admite la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, así en sentencias de 5 de mayo de 2005 (rec. casación unificación doctrina núm. 2067/2004) o de 11 de abril del mismo año (rec. casación unificación doctrina núm. 5321/2003 ), entre otras muchas. Ahora bien, ello no impide que, por la vía del apartado b) del artículo 19 LPL , se intente su modificación de igual modo.

A mayor abundamiento, debe afirmarse que la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal ad quem cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato.

Precisamente uno de los defectos procesales señalados puede venir constituido por la falta de motivación de la sentencia, o la insuficiencia de hechos probados, con respecto a los cuales la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (así, en sentencia de 30 de octubre de 1991 ) ha venido a sentar unos criterios: "1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (entre otras muchas Sentencias, las de 20 abril y 16 mayo 1988 ...); 2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria (SS 5 junio 1982 ...), bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo (en la instancia o en vía de recurso) en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados (SS. 11 mayo 1988 ...); 3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión (SS 21 mayo 1986 ); y 4) La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, SS 5 junio 1982 ...), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía (SS 17 octubre 1989 )".

Y ello es evidente que no se ha producido en el presente caso.

En definitiva, ni se aprecia el vicio denunciado ni mucho menos que el proceder del juzgador a quo sitúe a ninguna de las partes en indefensión, por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado, por lo que no es procedente la nulidad de la sentencia.

TERCERO.- En segundo lugar se solicita la revisión del relato fáctico en sus ordinales primero, segundo y cuarto, así como la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal primero bis.

El primero de los hechos probados se refiere a las circunstancias del accidente de trabajo del que trae causa el recargo litigioso, y se solicita la supresión del pasaje que se refiere a que las mismas se derivan del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que sea sustituido por la alternativa referencia a "los hechos 2 y 3 de la Resolución del INSS de 28 de octubre de 2003".

La modificación solicitada no puede tener favorable acogida por esta Sala, toda vez que ninguna alteración significativa para las cuestiones jurídicas discutidas ha de derivarse de tal variación, pues resulta irrelevante que se indique que tales hechos derivan del informe de la Inspección como que figuran en la Resolución del INSS, pues idéntico origen tienen en uno y otro caso, ya que no se trata, como afirma la recurrente, de que se reproduzca el texto íntegro en el relato de hechos probados de dicho informe, sino en sí los hechos que se estiman probados. La revisión solicitada no aporta elementos de juicio que altere el sustrato fáctico a analizar, por lo que no puede estimarse el motivo, cuyo carácter extraordinario debe recordarse, así como los requisitos necesarios para su apreciación:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que, fallando uno de tales presupuestos, no cabe su admisión.

Seguidamente, se intenta la alteración del relato fáctico con la adición de un hecho primero bis, en el que se indique que en el contrato de puesta a disposición suscrito entre Consultors d'Acció de Treball Temporal, S.L., ETT, y BCN Import, S.L., se especificaba que D. Luis Pablo realizaría tareas de mozo de almacén-carga y descarga y que, entre los riesgos del puesto de trabajo, figuraba el de caídas¿ y que se anexó la evaluación de riesgos elaborada por la empresa de trabajo temporal respecto del puesto de trabajo de mozo de almacén en BCN Import, S.L., y que en dicha evaluación, firmada por el propio trabajador, se especificaba como factor de riesgo en el trabajo en grado medio las caídas de personas a distinto nivel.

La modificación pretendida no puede tenerse en cuenta, por su intrascendencia para el debate jurídico, que no es otro que si las empresas implicadas incurrieron o no en una omisión de medidas de seguridad resarcible por la vía del recargo de prestaciones, y no es relevante, sino incluso en contra de los intereses de la recurrente, la que incluso resulta sorprende adición pretendida, por la cual pretende en definitiva exonerarse de responsabilidad por la falta de prevención del riesgo simplemente porque en el trabajo en cuestión existía riesgo de caídas y, por lo tanto, la que tuvo lugar efectivamente pudo preverse, pues precisamente ello avala la obligatoriedad de su atención y prevención por la empleadora o empleadoras.

Seguidamente se insta la modificación del hecho probado segundo, para que se indique en el mismo que en fecha de 13 de febrero de 2002 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS un escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha pretensión se encamina a la valoración de la eventual caducidad del expediente administrativo de recargo. El hecho consta acreditado, por lo que ha de accederse a la pretensión, sin perjuicio de la valoración jurídica que del mismo haya de seguir.

Finalmente, se solicita por la recurrente la supresión del pasaje final del hecho probado cuarto, por ser predeterminante del fallo, y se sustituya por texto alternativo que dé cuenta de que la altura del lugar donde se encontraba prestando servicios el actor era de 3,92 metros desde el suelo hasta el techo, y de 3,28 metros desde el suelo hasta la viga pasacables, y que su tarea consistía en apilar cajas de tejido cuyas medidas eran de 58 x 30 x 52 cm, unas sobre otras; que "las cajas se distribuían escalonadamente, lo cual permitía trepar sobre las mismas para alcanzar los puntos más altos, situados a más de tres metros". Asímismo, se añade que "el trabajador se hallaba con un compañero, el Sr. Bruno , que mide 1,80 metros, al que iba dando las cajas para apilarlas, ambos subidos sobre las ya apiladas, si bien el Sr. Bruno estaba más arriba, por encima del accidentado. Al coger una de las cajas, el trabajador perdió el equilibrio y cayó hacia atrás, causándose fractura de tibia y peroné".

Considerando que la fijación de los hechos con mayor claridad de la que se encuentran recogidos en el relato fáctico resulta de incuestionable importancia para la resolución del asunto que se plantea a esta Sala, debe accederse a la modificación, si bien sólo parcialmente, en cuanto se refiere al primero de los párrafos solicitados, y parcialmente en el segundo, sin incluir la referencia al nombre y altura del Sr. Bruno , pues dicho hecho se basa en prueba no revisable al amparo del apartado b) del art. 191 LPL . No puede accederse, por el contrario, a la supresión del pasaje al que se refiere la recurrente, toda vez que no solicita tampoco la del primero de los hechos probados, donde se contiene idéntica afirmación a la que se opone ahora la recurrente. En todo caso, esta Sala valorará el conjunto de los hechos declarados probados, sin tomar en consideración afirmaciones que pudieran ser predeterminantes del fallo, como es doctrina constante de este Tribunal.

CUARTO.- La cuestión sustantiva debatida es si la empresa codemandada incurrió en una omisión del deber de seguridad que le imponen, entre otros preceptos, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , con respecto al trabajador que le haga responsable del recargo de prestaciones impuesto por el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social .

Sin embargo, con carácter previo se alega la caducidad del expediente administrativo de imposición del recargo, por el transcurso de 135 días desde su incoación.

Con arreglo al RD 286/2003, el plazo para resolver por parte de la Administración acerca del recargo es, efectivamente de 135 días. Sin embargo, dicha norma no es aplicable al presente caso, por razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

No obstante, la norma aplicable, al tratarse de una prestación de incapacidad permanente complementada por la vía mixta sancionatoria del recargo al amparo del art. 123 LGSS , es el artículo 14.1 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , que ha de complementarse con la genérica norma de procedimiento administrativo, la Ley 30/1992 .

Pues bien, conforme ha mantenido esta Sala con anterioridad, así en la sentencia dictada en el recurso de suplicación número 2001/2005 , ha resuelto esta cuestión en el sentido que se expondrá y cuyos argumentos han de reiterarse aquí.

Concretamente, en dicha sentencia se mantuvo, con invocación del art. 42 de la Ley 30/1992 :

"Ahora bien, hemos de recordar que dicho precepto señala que "Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación."

Ocurre, sin embargo, que para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad existe un procedimiento específicamente regulado en el Real Decreto 1300/1995 y en su Orden Ministerial de desarrollo, de 18 de enero de 1996 . Así lo ha sostenido esta misma Sala en su sentencia de 3 de marzo de 2004 , ciada en el recurso, y es igualmente el criterio seguido pro otras Tribunales Superiores de Justicia (a título de ejemplo, basta citar las sentencias de Andalucía-Sevilla de 19 de octubre de 2000 y 23 de mayo de 2002; Aragón de 18 de abril de 2005; Madrid 17 de octubre de 2003 y 11 de abril de 2005; y País Vasco, 9 de abril de 2002 ). Por tanto, son ésta las normas aplicables a la tramitación de la vía administrativa, y ha de atenderse a ellas con presencia sobre las reglas generales de la Ley 30/92 y descartando otro tipo de normas procedimentales, como las sancionadoras a las que se refiere el recurrente en su segunda argumentación.

Sabido es que, en relación a la infracción de medidas de seguridad, existen dos procedimientos distintos, diferenciados y compatibles entre sí: el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

En cuanto al segundo, que es el que aquí interesa, siguiendo lo dispuesto en el art. 6 del citado Real Decreto , el art. 14.1 de la Orden de 1996 establece que "el plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos".

¿

Es el mismo art. 14 de la Orden de 1996, ahora en su apartado 3 , el que señala que "Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , sin perjuicio de la obligación de resolver". Recordemos aquí el art. 42.1 de la Ley 30/1992 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, obligación reiterada en el art. 6.1 del Real Decreto 1300/1995 .

Por otra parte, el art. 63.3 de la Ley 30/92 dispone que "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

Nos encontramos, pues, con que la norma específica ya señala cual ha de ser el efecto de la resolución tardía y, por otra parte, la regla general mantiene la eficacia de resolución expresa posterior.

El agotamiento del plazo sin resolver permite entender que se ha rechazado la solicitud de recargo y, en consecuencia, accionar ya en la vía jurisdiccional frente a la resolución. Se trata, así, de una disposición que busca agilizar la acción del trabajador accidentado, permitiéndole reclamar ante la presunción de denegación del recargo. La Sala debe destacar que el expediente administrativo para la imposición del recargo pude instar bien de oficio, como en este caso, bien por la solicitud del trabajador. La finalidad del precepto comentado es permite al trabajador reaccionar ante la falta de respuesta a dicha solicitud, en un procedimiento que tiene por finalidad dotarle de una mayor protección y resarcirle por la contingencia profesional acaecida.

Por otra parte la obligación de resolver de forma expresa que se impone a la Entidad Gestora hace que, en un razonamiento puramente lógico, se haya de negar que el transcurso del plazo invalide dicha resolución.

No sostenemos con ello que la empresa no pueda verse afectada por el paso del tiempo y que el recargo pueda ser impuesto fuera cual fuera el transcurrido desde la fecha en que se produjo el hecho del que puede dimanar la responsabilidad. Lo que sucede es que no debe confundirse la prolongación de la tramitación del expediente administrativo y los efectos que ello produce, con el eventual plazo de prescripción de la faculta de la Entidad Gestora para imponer el recargo.

Es este último un plazo distinto al que aquí examinamos, de cinco años, según hemos mantenido en las sentencias de 5 de septiembre de 1995 y 28 de mayo de 1997 , y sometido a otro tipo de circunstancias; en todo caso, no invocado en este pleito."

Pues bien, lo cierto es que, como ya se razonaba entonces, si bien es cierto que el plazo para resolver del que dispone la entidad gestora es el de ciento treinta y cinco días, norma que no puede soslayarse, como entiende la Magistrada a quo, si bien se trata del plazo del que dispone la entidad gestora para resolver expresamente, por lo que la falta de pronunciamiento expreso ha de entenderse como resolución administrativa tácita a la que debe darse el efecto negativo correspondiente al silencio administrativo que establece el art. 14.1 OM de 18 de enero de 1996, de desarrollo del RD 1300/1995, de 21 de julio . Ello no impide, sin embargo, que la entidad gestora se pronuncie expresamente más tarde, como ha ocurrido en el presente caso, en tanto no haya prescrito dicha posibilidad, y ello tampoco ha ocurrido en el caso enjuiciado, por no haber transcurrido los preceptivos cinco años señalados al efecto legalmente. De suerte que, si el silencio administrativo podía derivar en la inexistencia de la imposición de recargo para que por el trabajador pudiera accionarse en defensa de su derecho ante la jurisdicción social, la entidad gestora pudo corregir dicha omisión con un pronunciamiento expreso posterior, como ha hecho en este caso. Pudiera cuestionarse si dar un efecto específico -negativo- al silencio administrativo puede chocar con la propia alteración de las resoluciones administrativas de motu propio, y en su caso dejar en indefensión al perjudicado por la resolución expresa, mas no es ése el efecto que se ha predicado por esta Sala de la aludida actuación administrativa, sino únicamente posibilitar la oportunidad del trabajador de reclamar ante la vía jurisdiccional como consecuencia del transcurso de los señalados 135 días. No se plantea, no obstante, si se ha cumplido el requisito preprocesal de la reclamación previa, exigida por los arts. 71 y 139 de la Ley de Procedimiento Laboral , que habría de seguir a la desestimación en su caso de la solicitud previa, por lo que no procede entrar en su valoración en esta fase del procedimiento.

El motivo, por consiguiente, ha de ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto a la cuestión de fondo examinada, esto es, si la actuación empresarial ha de conducir o no a la imposición del recargo, hay que partir de los hechos acreditados.

Los hechos juzgados son los siguientes:

1.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo consistente en caída desde altura, a 3 metros, donde se hallaba subido cuando cayó desde tal altura.

2.- El trabajo realizado en ese momento era el de apilar cajas de tejido de medidas 58 x 30 x 52 cm.; que "las cajas se distribuían escalonadamente, lo cual permitía trepar sobre las mismas para alcanzar los puntos más altos, situados a más de tres metros".

La recurrente efectúa una deducción acerca de la altura a la que se estaban desarrollando los trabajos y presume que ésta era inferior a dos metros cuando se produjo la caída, que en realidad la altura máxima a la que pudiera encontrarse era de 1,54 metros, y que, por tanto, ello no hacía oportuno y necesario adoptar medidas de prevención para evitar la caída.

Se mueve la recurrente en el terreno de las suposiciones sobre cuestiones que no han quedado acreditadas, sino que, por el contrario, sí consta que la altura de los trabajos era de dos metros, correspondientes a la altura que podían alcanzar las cajas apiladas que el trabajador había de manejar, es decir, contrariamente, que el trabajador se encontraba en un lugar donde se apilaban cajas hasta esa altura y que debía encaramarse por ellas para realizar su trabajo, y que ello fue lo que provocó la caída. En definitiva, la realización misma del trabajo implicaba que el trabajador había de subirse a las cajas amontonadas a fin de proceder a su colocación o apilamiento, y que a tal altura perdió el equilibrio, sin que hubiera ningún dispositivo que pudiera impedir que en tal supuesto de pérdida de equilibrio el trabajador cayese desde esa altura.

Pues bien, atendidos los hechos y razonamientos anteriores, el recurso ha de ser desestimado y por tanto confirmada la sentencia, por las razones que procedemos a exponer:

Por aplicación del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como el Real Decreto 773/1997 , en materia de equipos de protección personal, no exige el empleo del casco en trabajos realizados en alturas inferiores a dos metros, pero lo cierto es que en este caso los trabajos sí se estaban efectuando a tal altura, a lo que debe añadirse que se trataba de un trabajo que, aun realizado a menor altura, representaba un evidente riesgo de caída, que no queda enervado por el hecho de ser la caída a poca altura, pues no puede despreciarse la posibilidad de que el impacto y consecuencias de la caída pueda ser igualmente grave, como ha ocurrido en el presente caso. Se desprende la obligación de emplear medios de protección apropiados para evitar el riesgo de la fuente normativa de la que constituye desarrollo reglamentario el citado Real Decreto, esto es, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , pues la obligación de prevenir el riesgo derivado del trabajo no puede encorsetarse en parámetros puramente formales, para lo que debe atenderse a la realidad del riesgo, que en este caso existía.

La asignación de tal tarea sin un medio de protección para evitar la caída o minimizar el riesgo de producirse ésta constituye en sí una clara omisión de la obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores en el trabajo, contraria, entre otros, al citado art. 14 LPRL, amén de un incumplimiento reglamentario, también presente, el del RD 773/1997 , así como el consistente en la omisión del deber de evitar el riesgo propio del empleo de una escalera, conforme establece el Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se regulan las disposiciones mínimas de seguridad en los lugares de trabajo, y en el que se establece la obligación de asegurar la sujeción del trabajador que realice un trabajo sobre una escalera cuando haya de utilizar las manos y, por tanto, no pueda emplearlas en garantizarse dicha sujeción por su propia cuenta.

Así se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones, así en la sentencia de 15 de febrero de 2002 , en la que afirmábamos que las omisiones sancionadas por el art. 123 LGSS pueden afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigible en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o en la salud de los trabajadores.

Resulta, pues, evidente que la empresa codemandada incurrió en una negligencia o incumplimiento de su obligación, genérica y particular, de prevenir los riesgos laborales y en particular de prevenir el accidente grave acaecido, por omisión del deber impuesto por el art. 14 LPLR e incumplimiento de las obligaciones específicas de sujeción en trabajos realizados en escalera establecidos en el Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril .

Por otra parte, deduce la recurrente que la realización de la oportuna evaluación de riesgos y la especificación de dicho riesgo en el puesto de trabajo de mozo de almacén el de caídas debe exonerarle de toda responsabilidad, pero olvida que, con mayor razón, si afirma que dicho riesgo era conocido, debió procurar su evitación en cuanto le competía como receptora del trabajo, sin que conste que ello fuera así, por lo que tampoco este argumento ha de servir al fin pretendido, sino para avalar precisamente la tesis contraria, pues la propia recurrente admite que el riesgo existía, y por otra parte rechaza que hubiera de evitarlo. En definitiva, por su propia lógica ha de ser igualmente rechazado.

SEXTO.- La debida aplicación del artículo 123 LGSS obliga a imputar la responsabilidad de hacerse cargo del recargo de las prestaciones de Seguridad Social nacidas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor a la empresa recurrente, por apreciarse la existencia de un nexo causal entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la integridad física del trabajador y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a lugares de trabajo y equipos de protección individual.

La omisión, como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de dos mil dos , puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigible en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o en la salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere" elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud consagra el Código Civil.

Finalmente, como quiera que no discute la recurrente el porcentaje del recargo, sino su directa revocación, ha de confirmarse el impuesto en vía administrativa y mantenido en la sentencia impugnada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas, por aplicación del artículo 233.1 LPL , por lo que ha de condenarse a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos euros y a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por BCN Import, S.L. contra la sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social de Manresa , recaída en el procedimiento núm. 283/2004, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Luis Pablo , Tesorería General de la Seguridad Social y Consultors d'Acció de Treball Temporal, S.L., sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Asímismo, condenamos a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos euros y a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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