Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4976/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 4976/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104576
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6449
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0004899
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000119 /2016-MJC -A-
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000988 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Samuel
ABOGADO/A:SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA
PROCURADOR:LUIS SANCHEZ GONZALEZ
RECURRIDO/SSERGAS
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 119/2016, formalizado la letrada Dª Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia número 395/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 988/2013, seguidos a instancia de D. Samuel frente al SERGAS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Samuel presentó demanda contra el SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 395/2015, de fecha cuatro de Septiembre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- D. Samuel , DNI NUM000 , figura -filiado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , solicitó al Servicio Galego de Saúde reintegro de gastos de asistencia sanitaria con medios ajenos por cirugía bariátrica y hernioplastia abdominal en Centro Privado por un importe de 18.510,05 €.2.- //2.- Denegada su solicitud por Resolución 31/05/2013, interpuso reclamación previa, que fue asimismo denegada por nueva resolución de 2 de agosto de 2013.//3.- El actor, en el ámbito de la sanidad pública, estaba a tratamiento por obesidad en el Servicio de Endocrinología. En octubre de 2011, tras la aparición de una hernia umbilical, fue remitido desde la consulta de Endocrinología al Servicio de Cirugía para valorar la indicación de cirugía bariátrica. En seguimiento por ambos Servicios, acude a consultas sucesivas en 2012 y 2013. En febrero de 2013, tras ser informado de que las listas de espera para este tipo de intervenciones han aumentado, decide ser intervenido por su obesidad mórbida en la clínica privada Povisa, cirugía que tiene lugar el 06/03/2013.//4.- Se interpuso reclamación previa frente al SERGAS que fue desestimada.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Samuel contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de contrario.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Samuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/01/2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandante vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión. Alega vulneración de lo dispuesto en el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 209 . 208.1 y 2 y 348 de la LEC . Y todo ello en relación con el art.24.1 y con el art.120.3 de la CE . Por incongruencia, alegando insuficiencia de hechos probados, por no contener referencia fáctica relativa a las alegaciones y prueba practicada sobre el informe del médico que llevo a cabo la intervención.
Como ya expusimos en Sentencia de esta misma Sala de fecha 30/05/2003, R-1872/03 , acerca de la nulidad de la sentencia por incongruencia y ausencia de motivación, debe considerarse doctrina constitucional y jurisprudencial concreta, de la que este Tribunal Superior de Justicia, se ha hecho eco en diversas ocasiones que: En la STC 136/98 (29/junio ) literalmente se indica que desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )'. Y añade el intérprete máximo de la Constitución que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)».
Y asimismo afirma el TC que «a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y en el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, mantiene el Tribunal Supremo (así, sentencias de 21/01/99 R. 4031/96 , 15/04/99 R. 651/96 , 11/05/99 R. 2165/96 , 13/05/99 R. 1847/96 , 30/06/99 R. 2804/97 , 04/11/99 R. 4180/99 , 22/02/00 R. 438/00 , 20/03/00 R. 5096/96 , 20/03/00 R. 2568/98 , y 30/09/00 R. 1712/97 ) que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS 04/11/97 Ar. 8025 y 12/07/93 Ar. 5670). A partir de este contexto, no aprecia la Sala en la resolución de autos la infracción que se denuncia en el recurso, al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Y ello por cuanto:
SEGUNDO: En los hechos probados de la resolución de instancia se dice que D. Samuel , DNI NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , solicitó al Servicio Galego de Saúde reintegro de gastos de asistencia sanitaria con medios ajenos por cirugía bariátrica y hernioplastia abdominal en Centro Privado por un importe de 18.510,05 €.2.- Denegada su solicitud por Resolución 31/05/2013, interpuso reclamación previa, que fue asimismo denegada por nueva resolución de 2 de agosto de 2013. El actor, en el ámbito de la sanidad pública, estaba a tratamiento por obesidad en el Servicio de Endocrinología. En octubre de 2011, tras la aparición de una hernia umbilical, fue remitido desde la consulta de Endocrinología al Servicio de Cirugía para valorar la indicación de cirugía bariátrica.
En seguimiento por ambos Servicios, acude a consultas sucesivas en 2012 y 2013. En febrero de 2013, tras ser informado de que las listas de espera para este tipo de intervenciones han aumentado, decide ser intervenido por su obesidad mórbida en la clínica privada Povisa, cirugía que tiene lugar el 06/03/2013. Se interpuso reclamación previa frente al SERGAS que fue desestimada.
La circunstancia de que no se tenga en cuenta en informe pericial obrante al folio 94 por la juzgadora de instancia, ni la pericial practicada, folios 70-74, en el sentido pretendido por la parte, ni la restante prueba practicada a su instancia, no puede tildar en ningún caso de incongruente a la sentencia de instancia. El documento de que se trata y la prueba pericial es una prueba más de las practicadas a instancia de parte y sabido es que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999 8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
TERCERO: Al amparo de la letra b) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de hechos probados, para que se dé nueva redacción alhecho probado tercerodel siguiente tenor literal:
'El actor, en el ámbito de la sanidad pública, estaba a tratamiento por obesidad en el Servicio de Endocrinología. En octubre de 2011, tras la aparición de una hernia umbilical, fue remitido desde la consulta de Endocrinología al Servicio de Cirugía para valorar la indicación de cirugía bariátrica. En seguimiento por ambos Servicios, acude a consultas sucesivas en 2012 y 2013. En febrero de 2013, tras ser informado de que las listas de espera para este tipo de intervenciones han aumentado,estimándose en 5 años, decide ser intervenido por su obesidad mórbida en la clínica privadacon concierto de la Seguridad Social (SERGAS), cirugía que tiene lugar el 06/03/2013.'
Se ampara en elfolio 52 y 67de los autos. Y folios 98-102.
Tal pretensión se rechaza. El actor pretende introducir unas modificaciones que son fruto de sus propias conjeturas o valoraciones. y este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13- diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...).
CUARTO: Al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante examen de infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia alega infracción del art.4 apartado 3 del RD 1030/2006 de 15 de septiembre . En cuanto que estima el recurrente que se encontraba en situación de riesgo vital, por no poder utilizar los medios de asistencia sanitaria pública, debido a la existencia de lista de espera de más de tres años.
En la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª de fecha 31-1-2012 (RJ 2012, 3636) (rec. 45/2011 , EDJ 2012/26417), se declara que el artículo 102.3 del anterior Texto Refundido de la LGSS de 1994 ( RCL 1994 , 1825 ), aprobado por
Tal norma reglamentaria existe ya: es el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su utilización, aquí de aplicación. (que el recurrente declara infringido). Lo que establece su artículo 4.3 (coincide sustancialmente con el tenor del artículo 5.3 del R.D. 63/1995 ):'La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero'.
Por otra parte, este Real Decreto 1030/2006 se dictó estando ya vigente la Ley 16/2003, de 28 de mayo, y en desarrollo de la misma. Pero, también aquí, dicha Ley coincide sustancialmente -y por ello se estiman subsistentes pronunciamientos jurisprudenciales previos- con la antigua LGSS de 1974 (RCL 1974, 1482) en el tema que nos ocupa. En efecto, su artículo 9 dice así: 'Personal y centros autorizados. Las prestaciones del Sistema Nacional de Salud únicamente se facilitarán por el personal legalmente habilitado, en centros y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifiquen que no pudieron ser utilizados los medios de aquél, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte'.
En definitiva, lo que se trata de dilucidar es si en el presente caso se cumplen o no los requisitos legalmente establecidos para tener derecho al reembolso de gastos por utilización de servicios ajenos a los del Sistema Nacional de Seguridad Social. Para determinar cuáles son esos requisitos debemos tener en cuenta que, mientras el antiguo artículo 102.3 se limitaba a remitir al reglamento que se dictara la regulación de los casos en que procederá dicho reintegro de gastos, sin señalar criterio alguno al poder reglamentario, el vigente artículo 9 de la Ley 16/2003 sí establece dos criterios: situación de riesgo vital y justificación de que no se pudieron utilizar los medios del Sistema Nacional de Salud.
Sin embargo, como ya hemos visto, es la propia Ley 16/2003, en su Disposición Transitoria Única, la que deja en vigor el Real Decreto 63/1995, hasta que se aprobó un nuevo Real Decreto por el que se desarrolla la cartera de servicios, contenido en Real Decreto 1030/2006, cuyo artículo 4.3 coincide sustancialmente con el antiguo artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995 . Y, lo cierto es que, donde la ley habla de 'situaciones de riesgo vital', el reglamento se refiere a 'casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital'; y donde la ley solo alude a que se justifique que no se pudieron utilizar los medios del Sistema Nacional de Salud, el reglamento añade a ello que se compruebe 'que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción'.
Este precepto reglamentario es interpretado, en un sentido que no conduzca a una restricción excesiva de los derechos del ciudadano beneficiario que no ha sido expresamente querida por el legislador, pues ello iría en contra del derecho a la salud consagrado por el artículo 43 de la Constitución . Por el contrario, el precepto reglamentario debe ser interpretado de tal forma que sus prescripciones solamente tengan un sentido aclaratorio, pero no restrictivo, del alcance de la norma legal que desarrolla. Es claro que el añadido consistente en exigir que la utilización de los servicios privados no constituya 'una utilización desviada o abusiva', no hace sino aclarar la exigencia del legislador -que el reglamento repite- de que no se pudieron utilizar los servicios públicos 'oportunamente', adverbio que el reglamento añade y que no restringe sino que amplía la posibilidad del recurso a la sanidad privada: no es preciso que los servicios públicos no dispongan en absoluto de los medios necesarios para hacer frente a la asistencia sanitaria que necesita el paciente sino que basta con que no se disponga de esos medios a su debido tiempo.
Obviamente, remite a la consideración de las llamadas 'listas de espera' y de las implicaciones que las mismas pueden tener sobre toda esta cuestión. Y, en segundo lugar, el hecho de que el reglamento no hable solamente de 'riesgo vital' sino que, tras repetir esa misma expresión legal, utilice también la fórmula 'urgente e inmediata y de carácter vital' tampoco puede interpretarse como una exigencia de nuevos requisitos autorizadores del recurso a la sanidad privada más rigurosos que el querido por el legislador - riesgo vital- sino al contrario: el riesgo vital puede entenderse como un peligro inminente de muerte que no necesariamente concurre en los casos en que la intervención debe ser inmediata y urgente.
En estas condiciones no se estima aplicable al caso, mutatis mutandis, la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 141/2006, de 16 de mayo, caso Watts , según la que lo importante no es la existencia de listas de espera en sí, ya que las autoridades nacionales pueden establecer 'si lo consideran necesario, un sistema de listas de espera que permita planificar tal prestación y establecer prioridades en función de los recursos y capacidades disponibles, sino que lo esencial es que 'el tratamiento no pueda ser dispensado al interesado en su Estado miembro de residencia «en un plazo justificable desde el punto de vista médico», «habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad»' de modo que no se sobrepase ' el plazo aceptable con arreglo a una evaluación médica objetiva de las necesidades clínicas del interesado que tenga en cuenta su estado patológico, sus antecedentes, la evolución probable de su enfermedad y su grado de dolor o la naturaleza de su discapacidad en el momento en que solicita dicha autorización' o en el que la renueve.
En nuestro caso no existe una evaluación objetiva del tipo indicado demostrativa que la espera era injustificable desde el punto de vista médico de modo que sobrepasara el plazo aceptable, lo que determina la desestimación del motivo y del recurso.
Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 04/09/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo , en autos 988/13, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

