Sentencia SOCIAL Nº 498/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 498/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 250/2018 de 03 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 498/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100428

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7819

Núm. Roj: STSJ M 7819/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.44.4-2010/0053554
Procedimiento Recurso de Suplicación 250/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 224/2015
Materia : Materias Seguridad Social
Sentencia número: 498/18-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 3 de julio de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 250/2018 formalizado por el letrado DON JESÚS TORTAJADA
SALINERO en nombre y representación de DOÑA Zaira y sus herederos DON Gervasio , DOÑA Adriana ,
DON Estanislao y DOÑA Carina , contra el auto de fecha 9 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de lo
Social número 16 de los de Madrid , en sus autos número 1361/2010, ejecución número 224/2015, seguidos
a instancia de los recurrentes frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por
desempleo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia que fue revocada por la de este Tribunal de 18 de julio de 2013, en cuya fase de ejecución se ha dictado la resolución referenciada anteriormente.



SEGUNDO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demanda formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JOSÉ LUIS DEL REY, en representación del demandado.



TERCERO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de Abril de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por los recurrentes la infracción de los artículos 237 de la misma ley, en relación con el 44.1 del real Decreto 1415/2004, 28.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que los intereses procesales se han limitado al importe de la primera sentencia de condena, por importe de 3.706,20 euros, cuando el objeto de la condena ha sido superior conforme a las tres sentencias dictadas por esta Sala y sección, habiéndose producido un primer pago el 11 de noviembre de 2013 por 5.972,18 euros, otro el 10 de agosto de 2015 por 1.350,57 euros y un tercero el 11 de mayo de 2017 por 3.706,20 euros, en total 11.028,95 euros, por lo que considera erróneo el importe sobre el que se calculan los intereses; respecto de los intereses legales, a su juicio, se han de calcular desde que la entidad gestora requirió la devolución íntegra de la cantidad por resolución de 26 de abril de 2010, conforme al artículo 44.1 citado que estima han de calcularse igualmente sobre la base del total de 11.028,95 euros, desde el 26 de abril de 2010 en que se dictó la resolución recurrida por la que se devolvió la cantidad y la fecha de la primera sentencia condenatoria de 17 de julio de 2013 .

Por la parte demandada se alega que la parte demandante no obtuvo derecho a percibir cantidad alguna hasta la sentencia de este tribunal de 18 de julio de 2013 , que ha sido ejecutada de acuerdo con su fallo el 21 de octubre del mismo año, poniendo al cobro la cantidad devuelta por la demandante de 6.385,72 euros menos la cantidad percibida indebidamente de 413,52 euros, por lo que sobre dicha cantidad de 5.972,18 euros ya percibida, no procede intereses de ningún tipo. Posteriormente, por sentencia de 19 de mayo de 2015, igualmente de esta Sala y sección, se declara que procede la reanudación del abono del subsidio, lo que se llevó a efecto por resolución de 16 de julio de 2015, con efectos desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 6 de enero de 2010, poniéndose al cobro 1.350,57 euros el 10 de agosto de 2015, siendo ejecutada en plazo y, por último, por sentencia de 15 de diciembre de 2016 se le condenó a abonar el subsidio por desempleo desde el 8 de enero de 2010 al 27 de septiembre de 2010, lo que se ejecutó poniendo al cobro 3.706,20 euros el 10 de mayo de 2017, siendo sobre esta cantidad sobre la que procede el pago de intereses, según se establece por el letrado de la administración de justicia, en su liquidación de 26 de mayo de 2017, conforme al artículo 24 de la ley 47/2003 .

El artículo 26 de la Ley General de la Seguridad Social , regula la devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia, estableciendo en su partado 5, lo siguiente: 'Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso, en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .' Y este artículo 24 de la Ley 47/2003 , dispone: 'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.' Siendo por tanto estas normas de aplicación, debemos tener en cuenta los siguientes hitos en la presente ejecución: Por sentencia de 18 de julio de 2013, notificada el 3 de septiembre de 2013, se estima la demanda de la actora debiéndosele devolver la cantidad de 5.972,18 euros, que le fueron abonados el 11 de noviembre de 2013, por tanto dentro del plazo de tres meses concedidos por el citado precepto, no devengándose intereses.

En la sentencia de esta sala y sección de 19 de mayo de 2015 , decíamos: 'La sentencia dictada por esta Sección de Sala con fecha 18 de julio de 2013 , estimaba el recurso formulado por los herederos de la demandante y estimaba su demanda, en los siguientes términos: estimamos del mismo modo la demanda y anulamos la resolución administrativa que impuso a la demandante la extinción del subsidio por desempleo, así como el reintegro de prestaciones acordado salvo la cuantía satisfecha en junio de 2008, y condenamos al S.P.E.E. a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la demandante la cantidad por ella ingresada, con descuento de la antedicha.

Consecuentemente dejaba sin efecto la resolución administrativa que declaró la extinción del subsidio por desempleo, anulación que por tanto produce el efecto de mantener vigente esta prestación y la obligación del SPEE de continuar abonándola a la demandante en los términos que en su día fue concedida, y a ello se condenaba a aquél al igual que a devolver a ésta la cantidad ingresada descontándole exclusivamente la correspondiente al mes de junio de 2008, por lo que es evidente que la sentencia debe ser ejecutada conforme establece su parte dispositiva, estimándose el recurso.' Se abonaron a los actores 1.350,57 euros el 10 de agosto de 2015 En nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2016 , decíamos lo siguiente: 'Constituye pues cosa juzgada la obligación del SPEE de abonar a la demandante el subsidio por desempleo en los términos en que fue concedido, sin que puedan efectuarse por este Servicio de forma extemporánea, alegaciones que no fueron objeto de este procedimiento, debiéndose limitar a efectuar el pago de la prestación con la duración inicialmente reconocida, sin más descuento que el correspondiente al mes de junio como establece nuestra anterior sentencia, es decir hasta la fecha en que la actora pasó a percibir la prestación por jubilación, el 27 de septiembre de 2010 .' Finalmente se les abonaron 3.706,20 euros el 10 de mayo de 2017 Pero según las resoluciones dictadas, la cantidad correspondiente a la prestación dejada de abonar indebidamente por el SPEE desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2010, es decir estas dos últimas cantidades, debieron abonarse conjuntamente con la indebidamente ingresada por la demandante, y, por tanto, el SPEE incurrió en mora conforme a lo dispuesto en la normativa transcrita, porque no eran necesarios nuevos pronunciamientos judiciales ya que los que se produjeron después de la primera sentencia fueron meramente aclaratorios, dado que ya en ella se dejaba sin efecto la resolución impugnada del SPEE y por tanto quedaba vigente el derecho a percibir la prestación en los términos reconocidos inicialmente.

Así pues se han devengado intereses sobre 1.350,57 euros desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 10 de agosto de 2015 y sobre 3.706,20 euros desde aquella fecha hasta el 10 de mayo de 2017, no procediendo el pago de ningún otro interés porque no estamos aquí ante ningún ingreso efectuado por error, sino ante una resolución que requería de pago a la interesada y que fue revocada por sentencia firme, por lo que únicamente se devengan los intereses indicados en el artículo transcrito tras el dictado de dicha sentencia, por los periodos citados y en la cuantía establecida en el artículo 17.2 de la Ley 47/2003 , esto es ' El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios.' VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 250/2018 formalizado por el letrado DON JESÚS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de DOÑA Zaira y sus herederos DON Gervasio , DOÑA Adriana , DON Estanislao y DOÑA Carina , contra el auto de fecha 9 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid , en sus autos número 1361/2010, ejecución número 224/2015, seguidos a instancia de los recurrentes frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, revocamos la resolución impugnada, declaramos el derecho de los actores a percibir intereses de demora conforme al artículo 17.2 de la Ley 47/2003 sobre 1.350,57 euros desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 10 de agosto de 2015 y sobre 3.706,20 euros desde aquella fecha hasta el 10 de mayo de 2017, y condenamos al organismo demandado al pago de los mismos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0250-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0250-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 06/07/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.