Sentencia SOCIAL Nº 5/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 5/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 398/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:178

Núm. Roj: SJSO 178:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00005/2018

Nº AUTOS: 398/2017

En la ciudad de CUENCA, a once de enero de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES entre partes, de una y como demandante Dña. Adolfina , que comparece representada por el letrado D. Javier Solera Carnicero, y de otra como demandados TODO CON UN SOLO CLICK SL, PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN SL, AMARANTO EUROGRUOP SL, representadas por la procuradora Dª Susana Melero de la Ossa y asistidos por la letrada Dª Esther Moreno Sáiz, AMARANTO ASIA GROUP SL, AMARANTO IT CONSULTING BEIJING CO LTD, AMARANTO ASIA LIMITED, VOCES DE CASTILLA LA MANCHA SL, AYLA INVERSION Y TEGNOLOGIA SL, que no comparecen, ha dictado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8-5-17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por Dña. Adolfina por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que declare la nulidad de su despido, con abono de 6.251 € de indemnización, o subsidiariamente su improcedencia, con los efectos inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día 13-7-17 que, tras varias suspensiones, se celebró finalmente el 21-12-17. Presentes las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.

TERCERO.-La representación letrada del actor ha desistido del planteamiento de su demanda frente de las mercantiles 'VOCES DE CASTILLA-LA MANCHA, S.L.', 'AMARANTO ASIA GROUP, S.L', 'AMARANTO IT CONSULTING BEIJING, Co. Ltd.', 'AMARANTO ASIA LIMITED' y 'AYLA INVERSION Y TECNOLOGÍA, S.L.', así como de la alegación de despido con vulneración derechos fundamentales.

CUARTO.-Las cuestiones debatidas han sido: Despido de la actora, calificación y efectos, así como la determinación de la responsabilidad en atención a si la empleadora del demandante formaba con el resto de las mercantiles codemandadas un grupo de empresas.

Hechos

PRIMERO.-Que la trabajadora demandante Dª. Adolfina , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', desde el 27 de Agosto de 2.013, inicialmente mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial y en fecha 25 de agosto de 2.014 convertido en un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (25 horas a la semana), si bien en fecha 15 de Octubre de 2.014 la actora y la citada mercantil pactaron una novación contractual consistente en aumento de jornada hasta alcanzar la prestación de servicios a jornada completa, con la categoría profesional de 'Teleoperadora (Grupo II Administrativos)', en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Cuenca, y con un salario diario de 36,90 €, incluida prorrata de pagas extras, constando en su contrato como Convenio Colectivo de aplicación el de 'Empresas Consultoras de Planificación', y como objeto del mismo la 'promoción y venta de servicios del Call Center' (Cláusula Adicional Primera). En fecha 20 de Febrero de 2.017, la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' comunica a la actora que a partir del 27 de Febrero de 2.017 pasaría a formar parte de la plantilla de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' respetándole 'todos los derechos, condiciones de trabajo, categoría profesional, antigüedad, etc.' que tenía adquiridos con la anterior mercantil.

SEGUNDO.-La prestación de servicios que realizaba la trabajadora era la actividad denominada 'Call Center' o 'teleoperadores' -tal y como consta en el inicial contrato de trabajo de 27 de agosto de 2.013-, consiste en la venta y promoción, vía telefónica o por medios telemáticos, de productos y servicios de telefonía e internet de terceros, como por ejemplo, a las empresas 'ONO', 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN', 'JAZZTELL', realizando también, en ocasiones, funciones de 'back office'. El lugar de prestación de dichos servicios era en el centro de trabajo sito en la calle Fermín Caballero nº 3, de Cuenca, donde también prestaban sus servicios más de 40 trabajadores, dedicándose principalmente a la actividad de 'Call Center'. Además también en dicho centro de trabajo se ofrecían otros servicios como soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, back office y similares.

TERCERO.-Que la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' se constituyó en fecha 23 de Noviembre de 2.009 -según Escritura notarial de constitución de la Sociedad, obrante en las actuaciones como integrante del bloque de documentos nº 3 aportado en su ramo de prueba en el acto de vista, y que se tiene por reproducidos en su integridad-, constando entre otros elementos los siguientes:

A)Socios fundadores: D. Bienvenido y la Entidad Mercantil 'NO GUTS, NO GLORY, S.L.'.

B)Capital social: 3.006,00 €.

- D. Bienvenido : 1.503 participaciones, con un valor de 1 € cada participación.

- La Entidad Mercantil 'NO GUTS, NO GLORY, S.L.': 1.503 participaciones, con un valor de 1 € cada participación.

C)Objeto sociales, entre otros muchos:

a) Producción, exhibición, edición, importación, exportación, distribución y compraventa y alquiler de todo tipo de productos cinematográficos, musicales, audiovisuales y libros y otras publicaciones en soporte papel, electrónico, audio, o video, encuadernaciones, composición y fotograbado. Participación en todo tipo de muestras festivales, ferias, certámenes y otros relacionados con cualquier industria o actividad artística y de comunicación. Representación de profesionales y artistas. Diseño, construcción, mantenimiento y explotación de instalaciones deportivas. Formación en los campos artísticos y deportivos. Importación, exportación, compraventa e intermediación de obras de arte así como la explotación de galerías de arte de todo tipo.

[...]

c) La fabricación, importación, exportación, la intermediación y el comercio al por mayor y menor de máquinas y material relacionado con ordenadores y programas para los mismos, aparatos eléctricos, telefonía móvil y fija, máquinas de oficina, desarrollo de programas, asesoramiento técnico e informático, servicios de telefonía móvil y fija y su actuación como operador de redes, reparación de máquinas de oficina, programación de autómatas y control industrial. Procesos de datos.

[...]

h) La realización de actividades de Internet, así como el suministro de servicios de información y formación.

[...]

s) [...].

D)Órgano de Administración:

- Administrador único: D. Bienvenido , que a su vez es también Administrador Único de la Entidad Mercantil 'NO GUTS, NO GLORY, S.L.'. Con posterioridad fue nombrada como Administradora Única de la misma a Dª. Matilde , cargo que ocupó hasta el día 27 de Diciembre de 2.012, pasando el mismo a ser ocupado por D. Gervasio .

E)Domicilio social:

- Elx (Alicante), calle Juan de Herrera, nº 5.

CUARTO.-Que en fecha 15 de Mayo de 2.017, la empresa remite al actor una carta de despido con el siguiente contenido textual:

'En Cuenca, a 17 de marzo de 2017.

A/A: Adolfina

NUM000

Muy Sra. Mía:

Por la presente, la dirección de la empresa AMARANTO EUROGROUP, S.L., le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo y, consecuente despido objetivo por causas organizativas y económicas,con fecha de efectos el día 17 de marzo de 2017en virtud de lo establecido en el artículo 51 , 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Tal y como le consta a usted, la empresa AMARANTO EUROGROUP, S.L. es una empresa cuya actividad principal es la de consultoría tecnológica, en la actualidad, está atravesando graves dificultades económicas, por dicho motivo la compañía se ve en la obligación de amortizar su puesto de trabajo, hoy día 17 de marzo de 2017.

Las causas objetivas que justifican el presente despido es por causas organizativas y económicas, al amparo de lo previsto en el artículo 51 , 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

La mercantil AMARANTO EUROGROUP, S.L. ha sufrido importantes pérdidas acumuladas en los ejercicios 2015, 2016 y 2017, quedando a su disposición durante el plazo de 48 horas en el domicilio social de la mercantil sito en calle Fermín Caballero 3, 16004 de Cuenca, las cuentas oficiales a los efectos de verificarlas.

Dicha situación de pérdidas generadas durante el año 2017, 2016 y los anteriores, implica que la empresa AMARANTO EUROGROUP, S.L. ha tenido que reducir el número de personas contratadas en la estructura de la compañía, a fin de adecuar la plantilla actual a la nueva realidad de la compañía.

A la vista de las manifestaciones vertidas en el contenido de la presente carta de desoído por causas organizativas y económicas, se da por enteramente cumplido el requisito exigido por nuestra más alta Jurisprudencia que establece la exigencia formal de entregar al trabajador copia de la carta de despido objetivo, donde se exprese la causa de la extinción del contrato por causas objetivas y, a tal efecto, reproducimos por su importancia la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 200 [EDJ 70512], entre otras.

Por todo ello y, según lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores la mercantil AMARANTO EUROGROUP, S.L. procederá al pago de la indemnización, saldo y finiquito en los cinco (5) primeros días del mes siguiente, cumplimiento[sic]-a la vista del contenido en la presente carta- los requisitos exigidos por nuestra más alta Jurisprudencia y, en concreto, en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2001 [EDJ 5783] y Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2005 [EDJ 13409], entre otras.

Igualmente, queda a su disposición cualquier información que usted necesitara al respecto según la legislación vigente, a fin de que la pueda consultar en el plazo de 48 horas en el domicilio social de la mercantil en calle Fermín Caballero 3, 16004, de Cuenca.

Sin más, y agradeciendo los servicios prestados, le ruego que firme el duplicado de la presente carta -la cual cuenta con una extensión de dos (2) páginas- como acuse de recibo de la misma, con el único propósito de dejar constancia de su recepción y conocimiento, sin que la firma de la misma suponga su conformidad con la misma, sino mera y simple recepción.

Atentamente.

LA EMPRESA

D. Carlos

AMARANTO EUROGROUP, S.L.'.

QUINTO.-Que la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' se constituyó en fecha 23 de Mayo de 2.006 -según Escritura notarial de constitución de la Sociedad, obrante en las actuaciones como integrante del bloque de documentos nº 3 aportado en su ramo de prueba en el acto de vista, y que se tiene por reproducidos en su integridad-, constando entre otros elementos los siguientes:

A)Socios fundadores: D. Bienvenido y la mercantil 'HIELO VERDE, S.L.'.

B)Capital social: 60.120,00 €.

- D. Bienvenido : 30.060 participaciones, con un valor de 1 € cada participación.

- La mercantil 'HIELO VERDE, S.L.': 30.060 participaciones, con un valor de 1 € cada participación.

C)Objeto sociales, entre otros muchos:

a) [...]

d) La fabricación, importación, exportación, la intermediación y el comercio al por mayor y menor de máquinas y material relacionado con ordenadores y programas para los mismos, aparatos eléctricos, telefonía móvil y fija, máquinas de oficina, desarrollo de programas, asesoramiento técnico e informático, servicios de telefonía móvil y fija y su actuación como operador de redes, reparación de máquinas de oficina, programación de autómatas y control industrial. Procesos de datos.

e) El asesoramiento de empresas y personas físicas [...] Servicios de telemárketing y atención telefónica para clientes.

[...]

i) La realización de actividades de Internet, así como el suministro de servicios de información y formación. Servicios de telemárketing.

[...]

s) Producción, exhibición, edición, importación, exportación, distribución y compraventa y alquiler de todo tipo de productos cinematográficos, musicales, audiovisuales y libros y otras publicaciones en soporte papel, electrónico, audio, o video, encuadernaciones, composición y fotograbado. Participación en todo tipo de muestras festivales, ferias, certámenes y otros relacionados con cualquier industria o actividad artística y de comunicación. Representación de profesionales y artistas. Diseño, construcción, mantenimiento y explotación de instalaciones deportivas. Formación en los campos artísticos y deportivos. Importación, exportación, compraventa e intermediación de obras de arte así como la explotación de galerías de arte de todo tipo.

t) [...].

D)Órgano de Administración:

- Administrador único: D. Bienvenido , que a su vez es también Administrador Único de la empresa 'HIELO VERDE, S.L.'.

E)Domicilio social:

- Barcelona, calle Balmes, nº 195, 6º-3ª.

SEXTO.-Que la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.U.' se constituyó en fecha 9 de Febrero de 2.011 -según Escritura notarial de constitución de la Sociedad, obrante en las actuaciones como integrante del bloque de documentos nº 3 aportado en su ramo de prueba en el acto de vista, y que se tiene por reproducidos en su integridad-, constando entre otros elementos los siguientes:

A)Socios fundadores: La mercantil 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'.

B)Capital social: 3.100,00 €.

- 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.': 100% participaciones, con un valor de 1 € cada participación.

C)Objeto sociales:

'Promocionar, facilitar y/o procurar la venta de productos y/o servicios de publicidad on-line a través de pantallas digitales, tótem, espacios de cartelería digital e intenet para terceros, actuando como agente comercial, así como el marketing de publicidad on-line, etc. Las actividades que integran el objeto social podrán desarrollarse total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en Sociedades con objeto idéntico o análogo'

D)Órgano de Administración:

- Administrador único: D. Carlos .

E)Domicilio social:

- Cuenca, calle Cervantes, nº 2.

SÉPTIMO.-Que en fecha 20 de Febrero de 2.017 la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' remite escrito a 14 trabajadores de la misma en el que les comunica que pasarán a formar parte de la plantilla de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', si bien seguirían prestando sus servicios en el mismo puesto de trabajo, en el mismo centro de trabajo de la primera, realizando idénticas funciones que venían desarrollando con anterioridad y conservando la totalidad de sus derechos laborales.

OCTAVO.-Que la actora recibía habitual y periódicamente órdenes directamente de los directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', en concreto, entre otros, del Director de Recursos Humanos de esta última, cargo del que carecía la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.'. Cuando la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' realizaba selección de personal para ser contratado por ésta, se enviaba toda la documentación de las personas a seleccionar a los directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' que eran quienes decidían en última instancia la persona a contratar, encargándose éstos de darle de alta en la primera empresa.

NOVENO.-Asimismo, han quedado acreditados los siguientes extremos fácticos:

1. El centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora estaba situado en un inmueble sito en la calle Fermín Caballero, nº 3, compartiendo su empleadora 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' instalaciones con las empresas 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y con 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', en plantas 3ª, 4ª y 5ª del edificio de oficinas que ocupaban, sin separación física alguna en cada planta que diferenciara los espacios de las distintas empresas.

2. Tanto la actora como el resto de trabajadores de las tres mercantiles codemandadas utilizaban equipos informáticos, materiales de oficina y otros bienes fungibles propiedad de las tres empresas de manera indistinta e indiferenciada, sin ningún tipo de control interno y sin necesidad de solicitarlo, recibiendo órdenes e instrucciones laborales de directivos para su uso de las otras dos empresas.

3. La persona que se encontraba en recepción (Dª. Mercedes ), si bien estaba contratada por la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', respondía llamadas telefónicas y las desviaba, atendía a clientes y personas, recibía y enviaba cartas, notificaciones y paquetes, de forma indiferenciada para su empleadora y para las empresas 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', recibiendo órdenes laborales de manera indistinta de personal de las tres citadas mercantiles.

4. El trabajador que realizaba funciones de 'Coordinador' (D. Pedro ), contratado por la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', recibía órdenes tanto de su supervisora (Dª. Gracia , de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.'), como de D. Pedro y D. Jesús Ángel , ambos directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', vendiendo productos de la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.'; asimismo, el logotipo y dirección de correo electrónico constaba como ' Pedro Coordinador ono DIRECCION000 < /a>. 902 108 827 www.amarantocompany.com C/Fermín Caballero 3, 3ª planta. 16004. Cuenca. Tel. 969176003'.

5. Los trabajadores de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' que prestaban sus servicios en el citado centro de trabajo en Cuenca, recibían instrucciones y órdenes de trabajo tanto de las personas que tenían funciones de organización y dirección de la misma, como directamente, vía telefónica o por correo electrónico, de directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'.

6. Igualmente, de forma diaria al finalizar la jornada laboral, la actora y otros trabajadores de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' enviaban, vía e-mail, un estadillo con las actividades y ventas realizadas durante el día tanto a la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' como a 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.'.

7. Algunos viajes de trabajo que tenía que realizar el trabajador D. Edmundo (por ejemplo, en Enero de 2.017) los billetes para ello eran remitidos y abonados por la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.'.

8. Para la renovación o no de contratos de trabajo de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' se solicitaba la conformidad de directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', que finalmente decidían sobre su contratación.

9. En la Cláusula Anexa Sexta del contrato de trabajo de la actora, siendo su empleadora 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', se expone que la misma acepta que pueda ser ' reasignada a cualquier empresa delgrupo Amarantoo cambio del contrato de trabajo a cualquier empresa del grupo, manteniendo las condiciones económicas y la antigüedad en la empresa'.

DÉCIMO.-Asimismo, según documentación de las empresas codemandadas, ha quedado acreditado que:

1. Las plantillas de las empresas 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' y 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' formalmente las conforman diferentes trabajadores.

2. D. Carlos (con D.N.I. nº NUM001 ) actuando como propietario del local denominado 'Centro de Negocios Fermín Caballero, S.L.' sito en la calle Fermín Caballero nº 3 de Cuenca, en fecha 1 de abril de 2.013 arrendó una parte del inmueble (planta sexta) a sí mismo, esta vez en calidad de Administrador Único de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'.

3. D. Carlos (con D.N.I. nº NUM001 ) actuando como propietario del local denominado 'Centro de Negocios Fermín Caballero, S.L.' sito en la calle Fermín Caballero nº 3 de Cuenca, en fecha 1 de abril de 2.011 arrendó una parte del inmueble (planta tercera) a Dª. Matilde (con D.N.I. nº NUM002 ) en su calidad de representante de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.'.

4. D. Carlos (con D.N.I. nº NUM001 ) actuando como propietario del local denominado 'Centro de Negocios Cervantes, S.L.', con domicilio social en Plaza de la Morquera, nº 2 de Cuenca, en fecha 1 de diciembre de 2.012 firmó un contrato de arrendamiento de servicios con sí mismo, esta vez en calidad de representante de la empresa 'PLAYTHENET. DIGITAL SIGN, S.L.'.

5. No consta acreditado el arrendamiento de local alguno en el inmueble sito en 'Centro de Negocios Fermín Caballero, S.L.' a la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', pese a que la misma desarrollaba sus actividades mercantiles en él.

6. La empresa 'CABLEUROPA, S.A.U.' firmó en fecha 1 de Febrero de 2.013 con la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' un contrato mercantil para que realizara prestación de servicios de telecomunicaciones para la primera, consistentes, entre otros, realizar funciones de promoción de productos, distribución de los mismos, atención y asesoramiento a clientes, de comercialización y ventas de los diferentes productos.

UNDÉCIMO.-Que la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' en el mes Abril de 2.017 remite comunicaciones al Servicio de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la representación legal de los trabajadores en la empresa con la finalidad de iniciar período de consultas necesario para realizar procedimiento de despido colectivo a través de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE), el cual afectaría a un total de 16 trabajadores sobre un total de 22 trabajadores en plantilla.

DUODÉCIMO.- Que la trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.-Que según la actora le es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes telemarketing) (Primer Convenio: B.O.E. nº 179, de 27 de Julio de 2.012; Segundo Convenio: B.O.E. nº 165, de 12 de Julio de 2.017).

DÉCIMO CUARTO.-Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial ante la U.M.A.C. de Cuenca sin que en el mismo se alcanzara un acuerdo.

DÉCIMO QUINTO.-Que la representación letrada (única) de las mercantiles codemandadas ha reconocido de forma expresa en el acto de juicio oral la calificación como improcedente del despido de la actora, así como el adeudo de las cantidades económicas reclamadas si bien limitada a los conceptos de salarios correspondientes a los meses de Diciembre-2016, Febrero-2017, Abril-2017 y Mayo-2017 y en cuantía de 843,80 € por cada mes, según lo establecido en el Convenio Colectivo que entiende de aplicación que sería el de XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (B.O.E. nº 82, de 4 de abril de 2.009).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos precedentes se han declarado como probados en base a la documental obrante y a la abundante presentada en el acto de juicio oral, así como de los representantes legales de cada una de las empresas codemandadas y de la testifical practicada. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) se han declarado probados los hechos que anteceden por los siguientes medios de prueba:

- El hecho probado primero de los documentos nº 1 a 4 aportados por la actora en su ramo de prueba en el acto de juicio, y en los documentos nº 1 y 2 de los aportados por las mercantiles codemandadas en el mismo acto.

- El hecho probado segundo de los documentos nº 9 y 10 de la demandada, del interrogatorio del actor y de las testificales realizadas.

- El hecho probado tercero del documento nº 3 aportado por las empresas en su ramo de prueba.

- El hecho probado cuarto del documento nº 1 aportado por la actora junto a su escrito de demanda.

- El hecho probado quinto del bloque de documentos nº 3 aportados por las codemandadas.

- El hecho probado sexto y séptimo de la Sentencia nº 175/2017 (Autos nº 337/17), de 12 de septiembre de 2.017, firme, emitida por este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

- El hecho probado octavo del interrogatorio del actor y de las testificales practicadas.

- El hecho probado noveno del interrogatorio del actor, de las testificales practicadas y del documento nº 10 del demandante.

- El hecho probado décimo de los documentos nº 5,7 y 9 de las codemandadas.

- El hecho probado undécimo del documento nº 8 de las codemandadas y del documento nº 13 del actor.

- El hecho probado duodécimo contiene un hecho no controvertido.

- El hecho probado décimo tercero de la demanda.

- El hecho probado décimo cuarto contiene un hecho no controvertido.

- Y el hecho probado décimo quinto de lo manifestado por la representación letrada de las codemandadas en el acto de juicio oral.

SEGUNDO.-Una vez reconocida expresamente por la representación letrada de la empleadora de la actora la improcedencia del despido realizado, el primer tema jurídico a dilucidar sería el atinente al Convenio Colectivo que habrá de ser considerado de aplicación.

Sobre ello es abundante la doctrina jurisprudencial que determina que en los supuestos, como el presente, en el que las partes discrepan del referente convencional que regula sus relaciones laborales, el criterio a atender en su resolución, cuando la empresa realiza diferentes actividades, sería el de la 'actividad principal' desarrollada (por todas, S.T.S. de 20 de enero de 2.009 , EDJ 2009, 15299; y, específicamente, en supuestos de teleoperadores de un grupo de empresas, la S.T.S. de 21 de mayo de 2.009 , EDJ 2009, 134894); debiéndose atender a las labores profesionales concretamente realizadas en un centro de trabajo, al dedicarse a actividades concretas y distintas de la principal ( S.T.S.J. de Galicia de 20 de Junio de 2.011 , EDJ 2011, 154376), pues en estas circunstancias en empresas con distintos centros de trabajo y actividades, debe aplicarse el convenio colectivo que corresponda con la actividad principal desarrollada en la empresa o en el centro de trabajo ( S.T.S.J. de Asturias de 4 de marzo de 2.011 , EDJ 2011, 73287); e igualmente, cuando la actividad de la empresa o centro de trabajo abarque objetos propios de dos o más convenios y lo haga de forma no diferenciada desde el punto de vista de su explotación, debe aplicarse el convenio que se corresponda con la actividad principal de la empresa o del centro de trabajo ( S.T.S.J. de Navarra de 10 de febrero de 2.011 , EDJ 2011, 104745).

En el presente caso la empleadora de la trabajadora ni tan siquiera ha intentado desplegar prueba alguna que acreditara que la actividad empresarial que se desarrollaba en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el actor fuera otra distinta a la de 'Call Center' o 'Contact Center', evidenciándose incluso de la propia prueba aportada por la misma que ello era el objeto productivo casi exclusivo de la actividad mercantil allí realizada (vid. los contratos firmados con la empresa 'CABLEUROPA, S.A.U.' -documento nº 9- y con los contratos de comisión -documento nº 10-, por ejemplo).

En consecuencia, de la simple lectura del artículo 2 del Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes telemarketing) -que establece que 'A los efectos del presente Convenio quedan encuadradas en la prestación de servicios de Contact Center todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back office, información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados. Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal'- y cotejándolo con las labores que desarrollaba el actor, en aplicación de la doctrina judicial antes referida, se obtiene la certeza de que su actividad productiva se encontraba plenamente incluida en el ámbito funcional de dicho Convenio; sin que, por otra parte, en modo alguno pueda ser atendido el interesado criterio de interpretación realizado por las codemandadas de aplicación del XVI Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, pues ninguna de las labores profesionales realizadas por el actor, ni la principal del centro de trabajo donde prestaba sus servicios, estuvieran comprendidas entre la de los 'servicios de consultoría en selección y formación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoria, y cualesquiera otras de orden similar' (artículo 1.1 del citado XVI Convenio), ni su empleadora sea con preferencia una de 'informática' ni de 'investigación de mercados y de opinión pública' (artículo 1.2 del mismo).

TERCERO.-Desistida la demanda respecto de las empresas VOCES DE CASTILLA-LA MANCHA, S.L.', 'AMARANTO ASIA GROUP, S.L', 'AMARANTO IT CONSULTING BEIJING, Co. Ltd.', 'AMARANTO ASIA LIMITED' y 'AYLA INVERSION Y TECNOLOGÍA, S.L.', la segunda cuestión de litigio entre las partes - siendo la principal en cuanto a su entidad jurídica- es desvelar la verdadera relación entre las diferentes empresas codemandadas, pues de llegarse a la conclusión de que constituyen un grupo de empresas, como pretende la parte actora, las causas objetivas (organizativa y económica) invocadas en la carta de despido de la trabajadora como justificación del mismo, deberá concurrir en todas ellas, y por todas debe ser probada, y en el caso de que así no se realizara, todas las empresas demandadas que integran el grupo empresarial responderían solidariamente de las consecuencias del despido enjuiciado, lo que excluiría la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo respecto de las empresas que no figuran como formalmente empleadora de la actora.

Es necesario deslindar, dentro de la figura jurídica 'grupo de empresas', la versión de la misma manejada en el ámbito mercantil de la que atañe al ámbito laboral, que es la que en esta jurisdicción interesa.

En este sentido, el 'grupo de empresas mercantil' implica el control de unas empresas sobre otras, en los términos y condiciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio , según el cual 'existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras', presumiéndose que existe tal control cuando la sociedad dominante posee o puede disponer de la mayoría de los derechos de voto. La forma más habitual de poseer los derechos de voto es tener participada la sociedad dependiente mediante la titularidad de las participaciones o acciones que conforman su capital social, de lo que resulta que la mera participación o dominio de la sociedad dependiente derivada de la titularidad de su capital social constituye un mecanismo habitual permitido y previsto en el propio ordenamiento jurídico, sin que, en principio y su mera concurrencia, ello pueda provocar reproche legal alguno. Es por ello que si existe grupo de empresas, éste estará obligado por la legislación mercantil y desde la perspectiva contable, a la consolidación de cuentas, como con reiteración ha conceptualizado la doctrina judicial (por todas S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2.014, rec. sup. 916/14 ).

En la vertiente laboral de dicha figura jurídica, la misma en principio implica una ocultación de su verdadera naturaleza, aparentando ser una empresa independiente cuando en realidad pertenece a un grupo empresarial en la que se encuentra integrada, con la evidente intencionalidad (fraudulenta) de evitar la corresponsabilización del resto del grupo en las consecuencias económicas y laborales derivadas de deudas salariales de la que aparente como empleadora solitaria. Para poder 'levantar el velo' de la verdadera naturaleza jurídica que dicha apariencia intenta ocultar, la jurisprudencia ha ido abriendo sendas instrumentales indiciarias que permitirían el desvelamiento de la veraz realidad subyacente, y en su seguimiento poder llegar a desenmascarar al grupo empresarial finalmente responsable, de manera solidaria, de las consecuencias de dicha actuación ilícita. En este sentido, dicha doctrina considera que para que se presuma que ha concurrido un auténtico grupo empresarial a efectos laborales se debe entender que concurre, por ejemplo, una confusión patrimonial entendida como una promiscuidad de cuentas y saldos, una prestación indiferenciada de servicios de los trabajadores a diferentes empresas del grupo o la existencia de maniobras específicamente encaminadas a burlar la estabilidad en el empleo de sus trabajadores. En este caso, no se trataría de situaciones ordinarias en el tráfico mercantil de participaciones societarias, especialización de servicios o colaboración entre empresas, sino de una utilización abusiva de las formas societarias para, con un fin espurio, evitar la aplicación de los efectos previstos en los diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico.

En concreto, con fundamento en la asentada doctrina dictada por el Tribunal Supremo (en Sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 2.000 , 26 de diciembre de 2.001 , de 19 de junio de 2.008 y de 21 de julio de 2.010 ), por dicha figura en el ámbito laboral se ha de entender lo siguiente:

'El grupo de empresas, a los efectos laborales, ha sido una construcción jurisprudencial que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de esta Sala. Así, ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 enero , 9 mayo 1990 , 7 y 30 enero 1993 ). No pude olvidarse que como señala la sentencia de 30 junio 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 diciembre 1985 , 3 marzo 1987 , 8 junio 1988 , 12 julio 1988 y 1 julio 1999 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores ' ( SS de 26 noviembre 1990 y 30 junio 1993 , que expresamente se invoca'.

En el caso de autos se ha acreditado la existencia de abundantes pruebas de existencia de un verdadero grupo empresarial constituido por las diferentes empresas codemandadas:

- En primer lugar, aún indiciariamente, existe una apariencia externa de unidad empresarial, que se manifestaba tanto frente a sus propios trabajadores como interesadamente frente a terceros, y que asimismo se evidencia en las propias constituciones y composiciones societarias y orgánicas de las mercantiles, pues la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', fue constituida por D. Bienvenido y por la mercantil 'NO GUTS, NO GLORY, S.L.', que se repartieron al 50% el capital social, si bien dicha persona física (D. Bienvenido ) era simultáneamente Administrador Único de la constituida 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' y de la constituyente 'NO GUTS, NO GLORY, S.L.'. La empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' también fue constituida por D. Bienvenido y por la mercantil 'HIELO VERDE, S.L.' (al 50% de participaciones), siendo igualmente D. Bienvenido Administrador Único de ambas. La empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.U.' se constituyó en exclusiva (100% de participaciones) por la mercantil 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', siendo su Administrador Único D. Carlos -que sustituyó al anterior: D. Bienvenido -, el cual ostentaba dicho cargo tanto de la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.U.' como de 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'. D. Carlos es igualmente propietario del inmueble donde se encontraban los centros de trabajo y prestaban sus servicios las tres mercantiles codemandadas, arrendando una parte del mismo tanto a la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' -de la que es Administrador Único-, como a la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', sin que conste acreditado el arrendamiento de local alguno en dicho inmueble a la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.' - participada en un 100% por la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'-, pese a que la misma también desarrollaba sus actividades mercantiles en él.

- Concurre una evidente confusión de plantillas y de patrimonios, pues, en primer lugar, pese a la nominal adscripción y contratación de cada uno de los trabajadores en las diferentes empresas, los que prestaban sus servicios en el centro de trabajo donde también lo hacía la demandante, lo acometían de forma indistinta para las tres mercantiles, siendo habitual que recibieran órdenes de trabajo de personal directivo de las otras empresas distintas de la que formalmente constituía su empleadora. Asimismo, en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el actor, se ubicaban y desarrollan simultáneamente sus actividades empresariales las tres empresas codemandadas ('TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.'), sin que en las tres plantas del inmueble donde se constituían sus centros de trabajo se diferenciara los espacios físicos de cada una de ellas, siendo habitáculos queridamente diáfanos donde se mezclaban sin separación alguna los diferentes trabajadores de la tres plantillas de cada una de las empresas, los cuales compartían equipos informáticos, materiales de oficina y otros bienes fungibles propiedad de las tres empresas de manera indistinta e indiferenciada, sin ningún tipo de control interno y sin necesidad de solicitarlo.

- Existía una evidente unidad de dirección empresarial, con cargo fundamental a los Directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', toda vez que tanto la propia actora, como la recepcionista, como el resto de la plantilla de 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L., recibían de forma indiferenciada, cotidiana y habitual órdenes e instrucciones laborales de directivos de las otras dos empresas, en especial de 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', a los cuales les tenía que enviar vía e-mail un documento o escrito expositivo de las actividades y ventas realizadas durante el día tanto a la empresa. El 'Coordinador' de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', recibía órdenes tanto de su supervisora de su propia empresa, como principalmente y por encima de ésta, de personal directivo de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', y en su logotipo y dirección de correo electrónico constaba como integrante de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'. Y, además, cuando la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' tenía que realizar alguna contratación, renovación o extinción de un contrato de trabajo, si bien el inicial proceso de selección lo realizaba personal de la misma, finalmente tenían que enviar su petición y la documentación de los interesados al Departamento de Recursos Humanos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' que finalmente decidía sobre dichos temas de contratación laboral de la otra mercantil.

- Finalmente, como se ha destacado ya, de manera expresa, las propias codemandadas reconocían la integración de las mismas en un grupo empresarial al imponerse en las propias Cláusulas anexas a los contratos de trabajo que la misma actora 'acepte expresamente la reasignación a cualquier empresa del grupo Amaranto o cambio de contrato de trabajo a cualquier empresa del grupo, manteniendo las condiciones económicas y la antigüedad en la compañía'.

Todos estos datos debidamente acreditados revelan un constante intervencionismo de la principal empresa del grupo 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' sobre las otras dos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto social de la demandada, formando una sociedad parte del patrimonio de otra, estando mayoritariamente participada, con 'funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987 )', con acreditada 'prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987 )', y concurriendo una indisimulada e inobjetable 'confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993 )', siendo dable concluir que existe confusión patrimonial, una evidente administración común y ejerciendo la dominante una unidad de dirección con la segunda, en confluencia de intereses en el ámbito mercantil.

En atención a todo lo cual, procede entender que existe grupo laboral de empresas entre la empleadora del actor 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', y las mercantiles codemandadas 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', dadas las conexiones existentes entre las empresas, por cuanto la confusión patrimonial y de plantillas no sólo puede producirse por procedimientos o mecanismos burdos o evidentes, sino a través de técnicas más sutiles, aprovechando la legalidad vigente para conseguir fines distintos de los previstos en la misma, que es la definición de fraude de ley recogida en el artículo 6.4 del C.C .; entendiendo que ésta es la finalidad perseguida por las diferentes operaciones jurídicas realizadas entre las empresas codemandadas integrantes del grupo empresarial. Con lo cual, al fin, los trabajadores de 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', también estaban prestando sus servicios por cuenta y orden de las otras dos mercantiles codemandadas 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.'.

De ello se debe concluir, tal y como impone la citada doctrina jurisprudencial, que si hay grupo de empresas, todas las empresas del grupo deben responder solidariamente del despido del demandante (SS.T.S. de 26 de enero de 1.998 -rcud 2365/97-; de 4 de abril de 2.002 -rcud 3045/01-; de 20 de enero de 2.003 - rcud. 1524/02-; de 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04-; de 10 de junio de 2.008 -rco 139/05-; de 25 de junio de 2.009 -rco 57/08-; de 21 de julio de 2.010 - rcud 2845/09-; y de 12 de diciembre de de 2.011 -rco 32/11-; y de 20 de octubre de 2.015, rcud 172/2014, entre otras).

CUARTO.-Por todo lo razonado, y dado el expreso allanamiento por la representación letrada de las empresas codemandadas a la calificación del despido del actor como 'improcedente', se impone su declaración en este sentido, con las consecuencias establecidas en el artículo 53.5.b), en relación con el 56.4, ambos del E.T ., según el primero de los cuales el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.2 del E.T ., esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido (el 17 de marzo de 2.017) hasta la notificación de la sentencia que declara su improcedencia, o el abono de una indemnización que según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. nº 36, de 11 de febrero de 2.012), se calculará a razón de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año.

En el presente caso no se cuestiona la antigüedad de la actora (27 de agosto de 2.016), aunque sí el salario diario, pero que, como se ha razonado en la Fundamentación jurídica de la presente resolución judicial, se ha fijado en cuantía de 36,90 €/día en atención al Convenio Colectivo que se estima de referencia, lo que totaliza la cantidad de 4.363,42 € por indemnización.

QUINTO.-La indemnización reconocida a la demandante, o los salarios de tramitación, según cual sea la opción de la/s empresa/s demandada/s, devengará los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C ., desde la fecha de la presente sentencia y hasta la de completo pago o consignación.

Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Adolfina , sobre DESPIDO-VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra las empresas 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', y en consecuencia debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la demandante, condenando a las referidas empresas, conjunta y solidariamente, a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha el despido (el 17 de Marzo de 2.017) hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 36,90 €/día, o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 4.363,42 € que devengará los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Sexto.

El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069039817, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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