Sentencia SOCIAL Nº 5/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5913/2017 de 02 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100418

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:436

Núm. Roj: STSJ CAT 436/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8048341
EL
Recurso de Suplicación: 5913/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 2 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Lleida de fecha 22 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 925/2013 y siendo
recurrido/a GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT D'INTERIOR., MUTUA MIDAT CYCLOPS,
Federico , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Lleida) y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (Lleida). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO
DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Federico , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA ASEPEYO, MUTUA CYCLOPS y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, SE DECLARA al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Mosso d'Esquadra, y SE CONDENA a MUTUA ASEPEYO a que abone al actor una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 3.175,08 euros, más las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde el 24.05.13.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante, Federico , provisto de DNI núm. NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , y su profesión habitual es la de Mosso d'Esquadra, unidad canina, prestando sus servicios para la Generalitat de Catalunya, quien en el año 2011 tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA ASEPEYO.



SEGUNDO .- En fecha 18.10.11, el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando se disponía a coger a uno de los perros de la unidad canina, iniciando un periodo de incapacidad temporal en la misma fecha, con el diagnóstico 'esguince recto anterior abdomen en estudio', del que cursó alta el 6.03.13, por mejoría que permitía la realización del trabajo habitual, con el diagnóstico de 'osteopatía dinámica de pubis'.

Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de Mutua Asepeyo, el INSS dictó resolución en fecha 5.06.13 en la que se denegaba al actor la incapacidad permanente por no ser constitutivas de la misma las lesiones que padecía, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.

Previamente a dicha resolución, el actor fue visitado por el ICAM, que emitió informe el 24.05.13, proponiendo el alta de la incapacidad temporal con propuesta de incapacidad permanente. Y ello por tener un cuadro residual consistente en 'Derivado de accidente laboral: diastasis de rectos anteriores de abdomen tratada quirúrgicamente con dolor residual y osteopatía dinámica del pubis. Y derivado de enfermedad común: displasia acetabular derecha. Dismorfogenesis lumbosacra con sobrecarga facetaria lumbar, trastorno de personalidad inespecífico.' Asimismo, entendía que el trabajador debía evitar aquellas situaciones que comportaran conducción de vehículos durante más de 30 minutos, defensa/restauración del orden y carrera, no pudiendo utilizar arma y siendo necesario el turno diurno, no pudiendo efectuar tareas policiales, siendo si era así necesario declarar su incapacidad permanente.

Anteriormente, el ICAM ya había emitido informe el 17.04.13, en el que con el cuadro residual consistente en 'Osteopatía dinámica de pubis, con limitación de trabajos que requieran levantar pesos, deambulación prolongada, correr, subir por terraplenes y escaleras, llevar prendas y accesorios que compriman la cintura y la región abdominal baja, que pesen.', entendía que existía presunción de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.



TERCERO .- Interpuesta por el actor reclamación previa frente a dicha resolución el 4.07.13, y dado traslado a la Generalitat y a la Mutua Asepeyo para formular alegaciones, y efectuadas éstas, el INSS dictó resolución el 31.07.13, por la que desestimaba la reclamación previa interpuesta.



CUARTO .- Previamente, el 13.06.12, el INSS ya había dictado resolución denegando al demandante la incapacidad permanente por no ser las lesiones que padecía susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico.



QUINTO .- En fecha 25.03.13, el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común.



SEXTO .- En el año 2007 el actor fue intervenido por MUTUA CYCLOPS, por enfermedad profesional, por eventración rectos anteriores del abdomen, siendo en dicho momento la mencionada mutua la que cubría las contingencias profesionales de los trabajadores de la Generalitat. Y ello como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el 1.03.07, al sufrir un esguince en el abdomen cuando cogía a uno de los perros de la unidad canina.

Desde el 1.07.04 al 30.06.08, MC MUTUAL (CYCLOPS) cubrió las contingencias profesionales de los trabajadores de la Generalitat de Catalunya.

SÉPTIMO .- Desde el 25.10.12, el actor tenía reconocida la 2ª actividad como Mosso d'Esquadra, siendo sus tareas, desde el momento en que inició la comisión de servicios en la Sala Regional de Comandancia de Lleida el 21 de febrero de 2013, las propias de operador de sala, que según el profesiograma obrante en las actuaciones consistían en no actuar en el exterior de la comisaría, realizando trabajo con uniformidad sin armamento ni otros medios de defensa reglamentarios, en posición de sedestación con control de dos pantallas de visualización de datos, con tareas principalmente administrativas.

Ahora bien, el actor nunca llegó a prestar servicios en dicho destino por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

OCTAVO .- En fecha 4 de julio de 2014, la Generalitat de Catalunya, Departament d'Interior, dictó resolución por la que dejaba sin efecto, desde el 1 de julio de 2014, la comisión de servicios que tenía otorgada el demandante en la Sala Regional de Comandancia de Lleida.

NOVENO .- En fecha 30.06.14, el INSS dictó resolución reconociendo al actor una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con una base reguladora de 2.807,34 euros, derivada de enfermedad común.

DÉCIMO .- La base reguladora en caso de estimarse la demanda ascendería a 3.175,08 euros, siendo la fecha de efectos el 24 de mayo de 2013.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La codemandada, MATEP ASEPEYO, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 390/2016, dictada el 22/09/16 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos 925/13, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Federico contra el INSS, TGSS,MATEP ASEPEYO, MATEP CYCLOPS y GENERALITAT DE CATALUNYA; se declara al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Mosso d'Esquadra, y se condena a MATEP ASEPEYO a que abone al actor una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 3.175,08 euros, más las correspondientes mejoras y revalorizaciones desde 24/05/13 El recurso no ha sido impugnado por la GENERALITAT DE CATALUNYA, que presenta un escrito en que se limita a formular alegaciones La parte actora impugna el recurso, pidiendo su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

La codemandada, MIDAT CYCLOPS, impugna el recurso, pidiendo su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS , la recurrente pide la modificación de los hechos probados, concretamente del hecho probado sexto, al que pretende añadir el siguiente párrafo : 'El paciente refirió en la consulta médica de los servicios médicos de Mutua Asepeyo el 18 de octubre de 2011, que desde que fue intervenido en 2007 tenía dolor abdominal. Mediante ecografía abdominal practicada el 19 de febrero de 2015 y el 5 de marzo de 2015, se objetivó respectivamente 'S'explora paret abdominal, a nivell on el pacient refereix la clínica. Significativa diàstasis dels rectes anteriores de l'abdomen', y , ' el estudio demuestra una diastasis de la musculatura recta del abdomen a nivel supraumbilical': Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

A la vista de tales premisas el motivo ha de ser rechazado . En primer lugar, porque pretende introducirse una declaración de parte documentada, que no puede tener acceso al recurso de suplicación.

La ahora recurrente tuvo a su disposición a la parte para en condiciones de contradicción, publicidad e inmediación practicar su interrogatorio; prueba ésta que, como es sabido, no tiene acceso a suplicación. Menos aún cuando dicho interrogatorio se pretende introducir a través de una documentación de una declaración extrajudicial efectuada por la propia recurrente, que tiene evidente interés en el pleito.

En segundo lugar, en cuanto al resultado de las ecografías abdominales de 19/02/15 y de 06/03/15, y las conclusiones que de las mismas pretenden extraerse, en concreto la vinculación causal del accidente de 2011 con el de 2007, existen periciales contradictorias que han sido valoradas por la sentencia recurrida, señaladamente la pericial del Dr. Jose Pedro (f.366-367) de la que se desprende ninguno de los procesos de baja posteriores a l2007 pueden relacionarse con el diagnostico de hernia supraumbilical, habiendo existido expediente de IP por patologías que ninguna relación guardan con el accidente de trabajo tratado y resuelto correctamente en el 2007.

En este sentido, no es ocioso recordar que constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE . Por tanto, este motivo no puede prosperar.



TERCERO.- En un primer motivo de censura jurídica, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art.126.1 LGSS 1994 , de 20 de julio y el art.25.1 de la O de 15 de abril de 1969.

El art.126.1 LGSS dispone: ' 1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.' El art.25.1 OM de 15 abril de 1969 establece: ' 1. El pago de las prestaciones económicas por invalidez permanente correrá a cargo: a) En caso de enfermedad común o accidente no laboral, de la correspondiente Mutualidad Laboral.

b) En caso de accidente de trabajo, de la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en su caso, que tuviera a su cargo la protección de la invalidez debida a dicha contingencia o, cuando se trate de una pensión vitalicia, del Servicio Común de la Seguridad Social, al que se refiere el número 3 del artículo 213 de la Ley de Seguridad Social , mediante constitución en el mismo, por aquellas Entidades, del valor actual del capital coste de la pensión.

c) En caso de enfermedad profesional, de la Entidad gestora que tenga a su cargo la protección de la invalidez debida a dicha contingencia.

La sentencia recurrida condena a la MATEP ASEPEYO porque el trabajador sufrió un AT el 18/11/11 , a consecuencia del cual el INSS le denegó la IPT para la profesión habitual de Mosso d'Esquadra en resolución de 5/6/13; entiende que las limitaciones funcionales han de ponerse en relación con la primera actividad de la profesión de Mosso y, partiendo de tal premisa, concluye que el trabajador se halla afecto de una IPT derivada de AT con fecha de efectos de 24/05/13.

En cuanto a la responsabilidad en el pago de la prestación, el trabajador sufrió un AT en el año 2007, momento en que la cobertura por AT de los trabajadores de la GENERALITAT correspondía a MIDAT CYCLOPS; mientras que en el AT de 2011, la cobertura corresponde a ASEPEYO. Del análisis de los cuadros secuelares resultantes de los accidentes de 2007 y 2011, la sentencia recurrida concluye que el AT de 2011 no deriva del de 2007, ya que el trabajador, en ese mismo año, fue dado de alta por mejoría que le permitía el trabajo habitual, no constando ninguna recaída, hasta que tuvo el AT de 2011, por lo que el proceso patológico generado en 2007 había concluido, de forma que no habría relación causal alguna entre el AT de 2007 y el de 2011, razón por la cual la sentencia recurrida condena al pago de la prestación de IPT a la MATEP ASEPEYO, que cubría la contingencia en 2011.

La cuestión controvertida en el recurso radica en dilucidar a qué MATEP le corresponde la cobertura de la prestación; si a la recurrente -ASEPEYO- que cubría al trabajador cuando sufrió el AT de 2011, del que derivó la IPT que declara la resolución recurrida; o a MIDAT CYCLOPS, que cubría el riesgo de AT en 2007, cuando sufrió el primer AT.

Partiendo de los hechos probados, que no han resultado modificados en esta alzada, resulta que en 2007 el actor fue intervenido por MATEP CYCLOPS a raíz de un accidente de trabajo padecido el 01/03/2007 al sufrir un esguince en el abdomen cuando cogía a uno de los perros de la unidad canina, lo que le produjo una eventración de los rectos anteriores del abdomen. De dicha intervención acusó alta laboral por curación.

El segundo AT se produce el 18/10/11, mientras estaba cepillando un perro, resbaló y al cogerlo notó dolor abdominal, a consecuencia de lo cual sufrió un esguince recto anterior abdomen del que cursó alta el 6/03/13 por mejoría que permitía la realización del trabajo habitual con el diagnóstico de osteopatía dinámica de pubis, con limitación de trabajos que requieran levantar pesos, deambulación prolongada, correr, subir por terraplenes y escaleras, llevar prendas y accesorios que compriman la cintura y la región abdominal baja, que pesen (dictamen ICAM 17/04/13).

Ante tales circunstancias, no puede considerarse que guarde relación alguna -como pretende la recurrente- el AT de 2011, con el de 2007. De añadido, hay que remarcar que la propia ASEPEYO no tramita este AT de 2011 como recaída del anterior, sino que considera que no presenta secuelas valorables, lo que es indicativo de que no existe relación alguna y que el segundo no es una recaída o agravación del primero, puesto que en todo el tiempo mediante entre ambos accidente no hubo recaídas ni agravaciones derivadas del primero que concluyó con una alta por curación Por tanto, el motivo ha de ser rechazado.



CUARTO.- En un segundo motivo de censura jurídica, planteado subsidiariamente respecto del anterior, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art.126.1 LGSS 1994 , de 20 de julio y el art.25.1 de la O de 15 de abril de 1969 Considera, en suma, que la responsabilidad en el abono de la prestación por IP total del trabajador debería ser compartida, por cuanto desde que el trabajador sufrió el AT el 1/03/2007 y su posterior intervención quirúrgica, ha presentado dolores abdominales y por ello existe una relación entre las secuelas derivadas del AT de 1/03/07 y las que han desembocado en la IPT.

El motivo ha de ser desestimado por los mismos razonamientos que han sido expuestos en el correlativo anterior, al que nos remitimos, tanto por coherencia como por economía expositiva; ya que, resumidamente, no hay relación alguna entre ambos accidentes, sin que el supuesto dolor abdominal que no figura en la relación de hechos probados pueda erigirse en sustento de tal relación.

Por tanto, se desestima la pretensión subsidiaria de responsabilidad compartida.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS y en la Ley 1/1996, así como ha entendido la doctrina, entre otras en: STC 114/1992 de 14 de octubre , STSJ Catalunya núm. 604/1999 de 27 enero AS 19991102, STSJ País Vasco, 13 febrero 2001 AS 20014013, procede la imposición de las costas a la MATEP recurrente, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, conforme al art.

204 LRJS , valorándose en 450 euros los honorarios de los letrados/as de cada una de las impugnantes.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, sin costas, conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de MATEP ASEPEYO frente a la sentencia nº 390/2016, dictada el 22/09/16 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos 925/13, que confirmamos en su totalidad CONDENAR en costas a la recurrente valorándose en 450 euros los honorarios de los letrados/as de cada una de las impugnantes.

Acordamos la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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