Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 50/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100038
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:77
Núm. Roj: STSJ EXT 77/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00050/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 2 170 0000976
Equipo/usuario: IGR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000752 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000234 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Emilio
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, AUTOS RECAMBIOS MOTO LUIS SA , IBERMUTUAMUR 156 ,
INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , LUIS FELIPE REVELLO GOMEZ , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 30 de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº50/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. José Antonio Sánchez Mera, en nombre y
representación de D. Emilio , contra la sentencia de fecha 21/9/2017, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.
2 de BADAJOZ , en el procedimiento número 234/2017, seguido a instancia del recurrente frente al INSS., la
TGSS., IBERMUTUAMUR y la empresa AUTOS RECAMBIOS MOTO LUIS S.A., siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Emilio presentó demanda contra el INSS., la TGSS., IBERMUTUAMUR y la empresa AUTOS RECAMBIOS MOTO LUIS SA., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 370/2017, de fecha 21/9/2017 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Emilio , nacido el NUM000 -1953, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Mientras se encontraba prestando servicios para la empresa Auto Recambios Moto Luis S.A. el 21-06-2013 sufrió un accidente de trabajo (cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio no Q lesión de dos vasos: coronaria derecha y circunfleja).
TERCERO. El 05-06-2014 le fue reconocida una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual (folio 95). La responsabilidad corría a cargo de IBERMUTUAMUR (folio 98).
CUARTO. El 14-05-2014 se había dictado dictamen propuesta (folio 128, 216) y se había emitido informe de valoración médica el 13-05-2014 en el que se constaba con la contingencia de accidente de trabajo: -Deficiencias más significativas. Cardiopatía isquémica aguda: IAM, lesión de 2 vasos: coronaria derecha y circunfleja FE 73% (Ecocardio dic 2013).
Ergometría 6.5 METS. -Limitaciones orgánicas y funcionales Cardiológicas grado funcional 2- Conclusiones: Limitado para actividades y tareas con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad (grado 2-3 de la guía de valoración profesional) o en las que esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables (frío, turnicidad, elevado estrés). También para actividades con regulación específica para estas limitaciones descritas (folio 113-114, 205, 217-219).
QUINTO. Impugnada la resolución dictada, se siguieron autos en el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, 651-2014, que terminaron el 18 de marzo de 2015 por auto de desistimiento (182, 220).
SEXTO. Seguido expediente de revisión a instancia de parte, el 30-11-2016 se emitió dictamen propuesta (folio 137, 140). El 24-11-2016 se había emitido informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente donde aparecía: -Diagnóstico. Cardiopatía isquémica aguda. IM indefinido sin onda q. Angor de esfuerzo grado III. Enfermedad de 2 vasos con XCm-d con 2 stents FA solapados y lecho distal fino, CDp-m con 2 stents FA y lecho regular. Placa no significativa DA-D con lecho fino. FEVI límite con fibrosis. Enf. de pequeño vaso con grado funcional III por síntomas. -Limitaciones orgánicas y/ o funcionales: Cardiológicas: grado funcional 2-3-Evaluación clínico-laboral: Cardiopatía isquémica aguda.
IM indefinido sin onda q. Angor de esfuerzo grado III. Enfermedad de 2 vasos con XCm-d con 2 stents FA solapados y lecho distal fino, CDp-m con 2 stents FA y lecho regular. Placa no significativa DA-D con lecho fino.
FEVI límite con fibrosis. Enf. de pequeño vaso con grado funcional III por síntomas. Disnea ante medianos- ligeros esfuerzos (caminar en llano 200-250 m) (folios 138-139; 141-142, 194, 224-225). SÉPTIMO. Con fecha de salida 12-01-2017 se dictó resolución por la que se determinaba que al no haberse producido variación en el estado de las lesiones que determinaran una modificación del grado de incapacidad reconocido de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, se le informaba que continuaba afectado del mismo grado con derecho a la pensión que percibía (folio 166-167, 170-171).OCTAVO. Formulada reclamación previa el 19-01-2017, fue desestimada el 09-03-2017 por considerar que las lesiones que se objetivan y su incidencia laboral habían sido debidamente valoradas y no habían sufrido agravación suficiente para variar el grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido (folio 6, 159, 222). NOVENO.
En febrero de 2017, el Sr. Emilio presentaba, además: -Asma leve -T. ventilatorio restrictivo severo -Parálisis frénica bilateral con intento fallido de VNI y retirada posterior -Pequeñas BQ en LII y LMD (folio 197). DÉCIMO. Datos de espirometría forzada: -Marzo 2014: FVC 1840 CC (49%), FEVI 1470 cc (50%), FEVI/FVC 80.
-Julio 2014: FVC 1770 CC (49,6%), FEVI 1370 cc (48%), FEVI/FVC 77.
-Febrero 2016: FVC 1820 CC (51%), FEVI 1400 cc (50%), FEVI/FVC 77.
-Febrero 2017: FVC 1660 CC (47%), FEVI 1380 cc (50%), FEVI/FVC 83 (folio 197).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda presentada por D. Emilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR y Autos Recambios Moto Luis S.A. Por ello absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contra ellas dirigidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los entrada en fecha 04/12/2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución de la Entidad Gestora de fecha 5 de junio de 2014. Frente a dicha resolución judicial se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación y, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición al hecho probado noveno de lo siguiente 'el actor también padece una importante ateromatosis de aorta abdominal y una limitación funcional que le produce lumbalgias de características mecánicas que empeora con los movimientos. Por su situación diariamente tiene prescrita una ingesta de medicamentos en número de 18 diarios'. Pretende sustentarse en los informes obrantes a los folios 198, 199 y 201, consistentes en informes de la Sanidad Pública. Y a tal pretensión no hemos de acceder. En primer lugar los documentos que cita son fotocopias de informes modificadas manualmente, lo que evidentemente impide su consideración como tales documentos. En segundo lugar los padecimientos que ahora mantiene no los invocó en la demanda, en la que se refirió como padecimientos añadidos 'SAOS, trastorno depresión, insuficiencia respiratoria, rinitis hipertrófica severa, asma bronquial etc', entre los que evidentemente no se incluye lo que ahora pretende.
Y finalmente, el órgano de instancia concluye que salvo las patologías cardíacas y respiratorias, las otras carecen de soporte probatorio como para determinar un alcance incapacitante. A saber, el órgano de instancia ha valorado los informes presentados por el demandante, y a dicha valoración ha de estarse, pues tal y como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008 , '....dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. (En el mismo sentido sentencia de 25 de enero de 2012 ).
Por último, en cuanto a la ingesta medicamentosa, también ha sido valorada por el órgano de instancia, manteniendo que el número de pastillas como se alegó, que debe ingerir la parte actora no es por sí sola indicación de agravación alguna, como tampoco lo es el número de dolencias, razón por la que aun dando por buenas aquella ingesta ningún efecto puede otorgarse al momento de resolver sobre la capacidad laboral del demandante.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con amparo en el artículo 193 de la LRJS , el recurrente denuncia la infracción del artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo el texto a analizar, en cuanto al concepto de incapacidad permanente absoluta, el mismo que el derogado artículo 137.5 de la LGSS de 1994 , tal y como se extrae de la Disposición Transitoria 26ª del citado RDL 8/2015 , que también cita como infringida el recurrente. Todo ello por entender que el demandante es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de los padecimientos que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Teniendo en cuenta lo anterior hemos de partir, dada la cita legal sustantiva, de que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 198 del TRLGSS de 2015 (anterior artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ), que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Dicho lo anterior y que como nos enseña la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que expone el Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , la revisión del grado de incapacidad precisa no sólo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante. En el supuesto analizado, ateniéndonos al inalterado relato fáctico declarado probado, hemos de tener en consideración la patología cardíaca y la respiratoria, y no el resto a las que alude el recurrente y no han tenido acceso al relato fáctico. Dicho lo anterior, en cuanto a la segunda, tal y como obra en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, dicha patología la presentaba en marzo de 2014, a saber antes del reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y no consta agravación, pues en febrero de 2017 la relación entre Volumen Espiratorio forzado el primer segundo (FEVI) y la Capacidad Vital Forzada (FVC), arroja un valor de 83, y en marzo de 2014 era de 80. A saber, en el presente supuesto no concurriría la necesaria agravación que previene el artículo 200 del TRLGSS, teniendo en cuenta que el expediente de revisión lo fue por agravación y no por error de diagnóstico y que el recurrente dedujo demanda frente a la resolución que le declaró afecto de una incapacidad permanente total, que concluyó con auto de desistimiento de fecha 18 de marzo de 2015 . Y en cuanto a la patología cardiológica, cierto es, como afirma la sentencia recurrida, que se ha producido un empeoramiento, pasando de tener un angor grado II a un angor inestable grado IIIb), y que la limitación funcional que le ocasiona su padecimiento cardíaco ha pasado de grado II a II-III. Más siguiendo, por ejemplo, el criterio de la Organización Mundial de la Salud, Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad (CIF) el grado II se corresponde con una deficiencia moderada, media, regular, que presenta síntomas al realizar esfuerzos físicos moderados a severos, debiendo evitar situaciones que le ocasionen estrés y la estancia en ambientes fríos, y el grado III limita para actividad rentable en general o que impliquen algún esfuerzo, con sólo aptitud para actividades laborales muy específicas o muy sedentarias.
Y en supuesto examinado el recurrente está entre dichos dos grados, por lo que hemos de considerar ajustada a derecho la razonada decisión de instancia, que mantiene, conforme a la prueba practicada, que el demandante está limitado para trabajos de esfuerzos físicos y estrés, lo que le habilita para aquellas actividades laborales exentas de esfuerzo físico o especial tensión emocional, motivación que aquí se da por reproducida. En el mismo sentido, tal y como ha declarado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 24 de febrero de 2015, Rec. 612/2014 , o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia de 20 de octubre de 2014 , teniendo en cuenta que el actor padece una cardiopatía isquémica, que le ocasiona una deficiencia cardíaca grado II-III, como afirma la última sentencia citada 'La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea, o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física. Actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo).
En relación a las patologías cardiacas, solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean ( STS de 10-5-88 ), o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario ( STS de 27-01-1988 ), con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto ( STS de 21-12-1987 ), con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo ( STS de 2-12-1985 ), o surja disnea o angor en reposo ( STS de 2-12-1985 ), esto es, disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos. Por su parte, la doctrina de esta Sala ha insistido que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, o cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV; de la NYHA'.
En consecuencia, siendo que en el supuesto examinado el demandante, además de lo dicho, no tiene disnea o angor en reposo, apareciendo a medianos- ligeros esfuerzos y la fracción de eyección es del 50% el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR , el Recurso de Suplicación interpuesto por Dº Emilio contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de BADAJOZ , en autos número 234/2017, seguidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAMUR y la empresa AUTOS RECAMBIOS MOTO LUIS, S.A., por incapacidad permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 075217, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

