Sentencia SOCIAL Nº 50/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 50/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1696/2018 de 16 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100070

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:185

Núm. Roj: STSJ CLM 185:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00050/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2016 0002883

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001696 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000004 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Claudia

ABOGADO/A:ELENA QUIRALTE ALCAÑIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA FREMAP, TGSS-INSS , AYUNTAMIENTO DE HERENCIA , INSS-TGSS

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO CANO PLAZA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ISMAEL GOMEZ-CALCERRADA MORENO-MANZANARO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 50

En el Recurso de Suplicación número 1696/18, interpuesto por la representación legal de DÑA Claudia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de CIUDAD REAL, de fecha 12- 6-2018, en los autos número 4/17, sobre seguridad social, siendo recurridos mutua FREMAP, INSS y TGSS y AYUNTAMIENTO DE HERENCIA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Claudia, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: La actora, nacida el NUM000-60, sufrió accidente de trabajo el 13-7-15, presentando dolor lumbar irradiado a MID.

Es tratada por los servicios médicos de la Mutua FREMAP, con quien tiene concertadas las contingencias profesionales la empresa demandada.

Tras IQ y tratamiento rehabilitador, la Mutua insta expediente de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, siéndole reconocida una incapacidad permanente total por resolución de 20-10-16, con una prestación del 75%, de una base reguladora de 884,56 euros.

Ello en virtud de informe-propuesta del EVI DE FECHA 6-10-16 en el que figuraba el siguiente cuadro residual: ARTRODESIS L4-L5 (FEBR-16). RADICULOPATÍA CRÓNICA L1-L2-L3-L4-L5-S1 DERECHA DE GRADO MODERADO.

Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbociatalgia DCHA. eF: mARCHA CON CLAUDICACIÓN EN M. INF. DCHO. APOFISALGIA Y LIMITACIÓN DE MOVILIDAD LUMBAR. MMII: DISMINUCIÓN FUERZA A LA DORSIFLEXIÓN DEDO GORDO PIE DCHO VS CONTRALATERAL. LASEGUE DCHO A 45º. EMG (JULIO -16): rADICULOPATÍA CRÓNICA L1-L2-L3-L4-L5-S1 DCHA DE GRADO MODERADO.

En conclusiones el médico valorador de la entidad gestora determina: Limitación para sobrecargas moderadas de raquis lumbar, flexoextensiónes y posiciones mantenidad/forzadas.

SEGUNDO: La actora formula reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO: La base reguladora de la prestación solicitada de Incapacidad Permanente Absoluta es la misma que tiene reconocida.

TERCERO. - Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 12-6-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debemos realizar una primera precisión, en cuanto el recurso se acompaña de tres informes médicos de diversas fechas (27-2-17, 4-12-17 y 8-6-18), sin realizar petición alguna expresa al respecto.

En todo caso, es palmario que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos que a tenor del art. 233 de la LRJS permiten la aportación documental en esta alzada, reservada para los casos de presentación de 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. En el caso que nos ocupa la parte intenta simplemente la consideración de informes médicos ordinarios de fecha incluso en dos casos anterior a la celebración del acto del juicio, lo cual equivale simple y llanamente al complemento de la prueba propuesta en su día en cuanto a esos dos informes, y a ampliar la valoración hasta momento posterior al indicado, en el caso del tercero, con una práctica vetada en el seno del recurso de suplicación.

A la vista de la indicada situación, no se ha considerado oportuno acordar ningún trámite autónomo por esta Sala, bastando con realizar las anteriores consideraciones en la sentencia que resuelve el recurso.

SEGUNDO:Dicho lo anterior, el motivo que se dedica aparentemente a la revisión de hecho probados presenta defectos que hacen imposible una decisión útil por parte de esta Sala. En efecto, como hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores a la presente, la revisión de hechos probados debe cumplir los siguientes requisitos:

a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico

b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico

c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso

d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables

e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

Pues bien, en el caso que nos ocupa el motivo afirma en su inicio que se quiere adicionar hechos, pero luego no hace lo necesario a tal efecto, sino que en tres apartados formalmente separados, indica que su intención se refiere a tres cuestiones: la ' supuesta capacidad de la demandante para realizar trabajos livianos y sedentarios', que 'la trabajadora no puede soportar la mínima sobrecarga de la zona lumbar, padece de sedestación y bipedestación, no puede soportar marchas de más de 200 metros y no aguanta posturas forzadas', y sobre el 'no tratamiento-seguimiento por servicios de sanidad pública de la enfermedad'. Pero acto seguido se dedica en cada uno de dichos apartados a realizar una valoración general de la prueba practicada y sus consecuencias, sugiriendo al final en cada caso qué debería haber concluido la sentencia combatida, pero sin proponer propiamente un texto alternativo acotado e identificable. Como puede observarse, la parte ha utilizado más bien la técnica de un recurso ordinario como el de apelación, incompatibles con los expresos requerimientos de un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora resolvemos. Y lo hace además proponiendo una valoración conjunta de elementos de convicción, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte, con la simple afirmación de base de que ciertos extremos no han quedado acreditados, lo cual supone un mero aserto voluntarista.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO:En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca en dos apartados separados la infracción del art. 198.2 de la vigente LGSS, de los arts. 335.2 y 348 de la LEC, en relación con el 93 de la LRJS, para sostener en definitiva que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta, como se tenía solicitado en la instancia. Los indicados apartados no presentan autonomía conceptual, en cuanto el segundo se dedica simplemente a cuestionar cómo debía valorarse el informe pericial, y por ello serán resueltos de manera conjunta.

La valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada sufrió accidente de trabajo el 13-7-15, presentando dolor lumbar irradiado a MID. Tras el oportuno tratamiento quirúrgico y rehabilitador fue declarada en situación de invalidez permanente total mediante resolución de 20-10-16, con base a las siguientes dolencias: Artrodesis l4-l5 (febr-16). Radiculopatía crónica L1-L2-L3-L4-L5-S1 derecha de grado moderado.

De lo anterior se deriva que la demandante presenta tiene contraindicadas las tareas que impliquen sobrecarga de raquis lumbar y de las extremidades inferiores de mediana intensidad, coger o empujar pesos, mantener posturas forzadas de raquis lumbar, movimientos de flexoextensión y rotación de tronco, bipedestación mantenida o deambulación por terreno irregular, factores que ya fueron considerados en su momento para el reconocimiento de la invalidez permanente total para el desempeño de su profesión. Ahora bien, nada impide que la interesada pueda desarrollar trabajos más livianos que no impliquen aquellas exigencias, por lo cual no puede sostenerse en este momento que exista un agotamiento de las capacidades residuales. En particular, conviene reseñar que la limitación de la movilidad a nivel lumbar y la claudicación a la marcha (leve cojera al caminar), no interfieren por sí solas en la posibilidad de desarrollar una vida normal, en orden al cumplimiento de un horario y una disciplina de trabajo, en relación a los trabajos livianos ya aludidos. La anterior conclusión parece refrendada por el hecho de que no conste la necesidad de un tratamiento específico en la Unidad de Dolor, ni seguimiento por servicios de la sanidad pública, y el tratamiento sea a base de fármacos comunes de tipo AINES.

En fin, dado que en el presente momento no existe base objetiva suficiente para el reconocimiento interesado, la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Claudia contra la sentencia dictada el 12-6-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y el Excmo. Ayuntamiento de Herencia, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1696 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.