Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 50/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3645/2019 de 09 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100254
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:268
Núm. Roj: STSJ CAT 268/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002803
RM
Recurso de Suplicación: 3645/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 9 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 50/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorena frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de
fecha 20 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 518/2017 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Sánchez Burriel.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Tenint per desistida a la Tresoreria General de la Seguretat Social, desestimo la demanda interposada per Lorena contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc l'entitat gestora de les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1959 i la seva professió habitual és la de delineant(expedient administratiu, folis 42 i 43 i no controvertit).
Segon. Lactora va sol.licitar el reconeixement duna incapacitat permanent el 27-2-2017 i per una resolució de lINSS de 19-4-2017 li va ser denegada en no acreditar cap grau dincapacitat permanent, derivada de malaltia comuna, i es va extingir la situació dIT amb efectes del dia de la resolució (expedient administratiu, folis 42 a 42 girat).
Tercer. Lactora havia causat baixa mèdica per IT el 3-9-2015 i se li va estendre l alta mèdica el 8-7-2016, la qual va quedar sense efecte per una Sentència de 24-10-2016 del Jutjat Social núm. de Barcelona.
En data del 18-2-2016 lINSS va resoldre que lactora no estava afecta de cap grau dinvalidesa permanent.
Interposada una demanda, es va dictar una Sentència desestimatòria pel Jutjat Social núm. 27 de Barcelona, de data 18-10-2017, que va ser confirmada per la Sentència núm. 4827/2018, de 19-9-2018, del TSJ de Catalunya (doc. 4 a 6 de lactora).
Quart. El dictamen de lICAM de 9-3-2017, amb proposta dalta per reincorporació laboral, diagnostica les següents seqüeles: 'Sd. fibromiàlgic, sense signes clínica aguts ni limitació funcional incapacitant, actualment.
Distimia, sense clínica psicofuncional limitant, actualment. Meniscopatia Int. genoll esq, IQ artroscópica Oct.16, sense signes clínics aguts ni limitació funcional actual. Cervicàlgia i lumbàlgia mecànica crònica, sense signes clínics neurològics deficitaria a extremitats ni limitacio funcional incapacitant a raquis, actualment' (expedient administratiu, folis 43 a 44).
Cinquè. Linforme mèdic de lINSS, de data 27-2-2019, i la seva pericial mèdica, acrediten que lactora no presenta limitacions funcionals en lactualitat.
Per la seva banda, linforme de psiquiatria de 6-3-2017, després dafirmar l'existència dun trastorn depressiu resistent (distímia) i trets caracterials desadaptatius, conclou que des del punt de vista psiquiàtric no hi ha clínica dintensitat impeditiva per a la seva activitat laboral (doc. 1 a 2 i pericial mèdica de lINSS).
Sisè. Lactora té reconegut un grau de discapacitat del 67% amb caràcter permanent, conforme una resolució de 23-8-2017 (doc. 6 de lactora).
Setè. Lactora va formular una reclamació prèvia el 5-5-2017, desestimada per una resolució de 23-5-2017 (expedient administratiu, folis 53 a 58 girat).
Vuitè. La base reguladora de la prestació és la de 2.086,85 euros mensuals i el percentatge del 75% en el supòsit dincapacitat permanent en grau de total i del 100% en el supòsit dincapacitat permanent en grau dabsoluta.
Quant a la data d'efectes econòmics és la de l1-3-2017 (expedient administratiu i conformitat).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante Lorena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de delineante, derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.
El primero, amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente, propone la parte actora, en base a los documentos que designa de su ramo de prueba (folios 80 y 85), la modificación de los hechos probados quinto y sexto a fin de que queden redactados del siguiente tenor literal: ' Cinquè.- L'informe mèdic de l'INSS, de data 27-2-2019, i la seva pericial mèdica, acrediten que l'actora no presenta limitacions funcionals en l'actualitat; si be pateix distimia, en tractament, cervicolumbàlgia, gonàlgia amb antecedents d'artroscòpia per meniscopatia i pateix també fibromialgia 16/18 punts.
Per la seva banda, l'informe de psiquiatria de 6-3-2017, després d'afirmar l'existència de un trastorn depressiu resistent (distimia) i trets caracterials des adaptatius, conclou que des del punt de vista psiquiàtric no hi ha clínica d'intensitat impeditiva per a la seva activitat laboral (doc. 1 a 2 i pericial medica de l'INSS). No obstant l'anterior, l'informe de psiquiatria mes recent, de 16-1-2019, afirma que la actora pateix una neurosi depressiva i que les patologies físiques que sofreix no deixen evolucionar favorablement el quadre psiquiàtric, concloent que a causa d'això la pacient no està capacitada per a desenvolupar cap mena d'activitat laboral (Foli 103, doc 3 de l'actora).
I a part de l'informe de psiquiatria, també l'informe de la unitat de patologia del dolor de data 17.1.2019 després d'indicar els tractaments als quals ha estat sotmesa, conclou que l'actora està incapacitada per a fer qualsevol treball que representi esforç físic, sedestacions i/o bipedestacions prolongades i que la seva simptomatologia esta plenament justificada pel diagnòstic i presenta mala evolució (folis 76 i 83, doc. 1 de l'actora)': ' Sisè.- L'actora té reconegut un grau de discapacitat del 67% que comporta la necessitat de l'actora d'anar acompanyada per una tercera persona en els seus desplaçaments en transport col·lectiu públic, sent questa situació de necessitat de caràcter permanent, conforme una resolució de 23-8-2017 dictada per l'Equip de Valoracions d'Adults de Barcelona del Departament de treball, Afers Socials i Famílies depenent de la Generalitat de Catalunya'. (doc. 6 de l'actora).
El motivo de revisión ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001, 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7, 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990, y 24 de enero de 1.991, entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 632 (actual 348) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999). En el presente caso las lesiones que se declaran probadas en el hecho quinto que se pretende modificar se sustentan en la pericial del INSS obrante a los folios 118/119 de autos.
Por lo expuesto, el motivo se desestima pues la revisión postulada se basa en los mismos informes médicos que han sido valorados por el Juzgador de instancia sin que se acredite error en dicha valoración, al margen de que la modificación postulada para el hecho probado sexto resulta irrelevante.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la parte recurrente, en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, dividido en dos apartados, denuncia de infracción del artículo 193 del Real Decreto 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta del mencionado Real Decreto-, interesando en el suplico del recurso la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de delineante.
De acuerdo con el art. 193 de la Ley General de Seguridad Social del RDL 8/2015, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015) han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
Por su parte, el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLegislativo 8/2.015), conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.
TERCERO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, la patología descrita en el hecho probado quinto, no incapacita a la recurrente para la realización de todo tipo de trabajos, así como para la realización de una jornada laboral, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología que padece (trastorno depresivo crónico en tratamiento), cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de aquéllas determine en sí un determinado grado de incapacidad cual sucede en el caso de autos.
Con relación con el síndrome de fibromialgia, tal y como recoge la sentencia de instancia, sin desconocer el carácter incapacitante que [la fibromialgia] pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos fibroquísticos' y cumple con los criterios de severidad, dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con tales criterios y tenga la gravedad y repercusión requerida para causar tal grado de invalidez, ya que no se indica en qué medida repercute funcionalmente, ni nada se nos dice sobre las limitaciones funcionales que le produce ya que no ha quedado acreditado que éstas le obliguen a realizar la correspondiente terapia conductual y rehabilitadora a la que quedan sometidos todo los sujetos que las padecen en sus estadios más graves, indicio que, si cabe aún más, fortalece nuestro convencimiento de que sus consecuencias, no la incapacitan de forma tal como para no poder atender las obligaciones que se deriven de los requerimientos propios de su profesión habitual y el resto de la sintomatología -trastorno depresivo resistente (distimia)-, no comporta, en sí misma, ni tampoco combinada con la fibromialgia, la imposibilidad de realizar los trabajos propios de su profesión habitual de delineante, pues no se indica que dicha patología psiquiátrica sea grave o severa, persistente o progresiva, sin que nada se diga respecto de que dicha sintomatología afecta a los criterios de eficacia en su trabajo (limitación o imposibilidad psíquica para ejecutar el trabajo encomendado) o de seguridad laboral (riesgo importante para sí o para terceros), todo lo cual, no incapacita a la persona de forma permanente para todo tipo de trabajo.
En cuanto a la declaración del grado de minusvalía de la recurrente, debe señalarse que la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro, siendo doctrina del Tribunal Supremo la relativa a la inexistencia de vasos comunicantes entre grado de discapacidad y pensión de incapacidad, puesto que la doctrina ya unificada por las sentencias del Pleno de dicho Alto Tribunal de 20 y 21 de marzo de 2007 ( recursos 3872 y 3905/2005) y por otras sentencias posteriores entre las que pueden citarse las de 29 de mayo, 5 de junio y 19 de julio de 2007, así como las de 29 de Enero de 2008 (rec. 2088/07), 5 de Febrero de 2008 (rec. 4796/06) y 11 de Junio de 2008 (rec. 1159/07), entre otras varias, señalan que ' no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que no es posible derivar la equiparación automática de un grado de minusvalía que la demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual; a la recíproca, debe entenderse que el reconocimiento de discapacidad no es elemento decisivo para el reconocimiento de la incapacidad permanente instada', de suerte que el documento nº 6, aportado por la actora no basta para variar el sentido desestimatorio del fallo, de ahí su irrelevancia, puesto que se basa en parámetros distintos a los que deben ser ponderados para decidir sobre el grado de capacidad laboral.
Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto, hay que concluir que la patología médica que padece la recurrente carece de trascendencia e intensidad necesaria para inhabilitar a quien lo padece para el desempeño de toda actividad laboral, por lo que este motivo de censura jurídica se desestima.
CUARTO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 218 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la valoración de las pruebas Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Lorena contra la Sentencia, de fecha 20 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en los autos núm. 518/2017, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
