Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 50/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 218/2019 de 16 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 50/2021
Núm. Cendoj: 30030440072021100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1518
Núm. Roj: SJSO 1518:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00050/2021
En la ciudad de MURCIA, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
- NOMINA MARZO 2017: .....................COBRADA 21/04/2017.
- NOMINA ABRIL 2017:............................................. 18/05/2017.
- NOMINA MAYO 2017:.............................................. 20/06/2017.
- NOMINA JUNIO 2017:........................................... 21/07/2017.
- NOMINA JULIO 2017:............................................. 18/08/2017.
- NOMINA AGOSTO 2017:........................................ 18/09/2017.
- NOMINA SEPTIEMBRE 2017:.............................. 06/11/2017.
- NOMINA OCTUBRE 2017:....................................... 14/12/2017.
- NOMINA NOVIEMBRE 2017:.................................... 15/01/2018.
- NOMINA DICIEMBRE 2017:.............................. 08/02/2018.
- NOMINA ENERO 2018:................................................ 08/03/2018.
- NOMINA FEBRERO 2018:........................................... 06/04/2018.
- NOMINA MARZO 2018:................................................ 07/05/2018.
- NOMINA ABRIL 2018:................................................. 06/06/2018.
- NOMINA MAYO 2018:................................................... 06/07/2018.
- NOMINA JUNIO 2018:................................................ 06/08/2018.
- NOMINA JULIO 2018:................................................ 06/09/2018.
- NOMINA AGOSTO 2018:............................................. 09/10/2018.
- NOMINA SEPTIEMBRE 2018:.................................... IMPAGADA.
- NOMINA OCTUBRE 2018:.......................................... IMPAGADA.
- NOMINA NOVIEMBRE 2018:.................................... 21/01/2019.
- NOMINA DICIEMBRE 2018:............................... .21/01/219.
- NOMINA ENERO 2019:................................................ 18/02/2019.
- NOMINA FEBRERO 2019:.............................................. IMPAGADA.
Fundamentos
En los presentes autos se han acumulado dos demandas. En la primera de ellas el trabajador solicita la extinción indemnizada del contrato de trabajo por falta de pago y retrasos continuados en el abono del salario pactado ( art. 50.1 b) ET). En la segunda impugna el despido acordado en carta de 16/7/2019, en la que se alegan causas económicas al amparo del art. 52 c) ET.
La demanda se dirige contra tres sociedades mercantiles que el actor entiende que constituyen un grupo empresarial a los efectos laborales, asunto éste que se aborda en primer lugar.
En efecto, al margen de las escasas referencias que representan el art. 3 y la D.A. 4ª del R.D.L 1/1992 de 13 de abril (después Ley 22/1992 de 30 de julio) sobre Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo; el art. 7 del R.D. 830/85 (30 de abril) sobre Empresas Pesqueras conjuntas, nos encontramos con la Ley 10/1997 sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria que traspone la Directiva 94/45/CEE (modificada la Ley por la Ley 44/1999 de 29 de noviembre) en cuyo artículo 3 se define al Grupo de empresas como 'el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas'.
Y si acudimos al resto del ordenamiento jurídico, en el ámbito mercantil son sobradamente conocidas y tratadas las diversas manifestaciones positivas de la concentración de capitales y fuerzas empresariales (Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico o el art. 87 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y que define a la sociedad dominante). Especial referencia merece la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en cuyo art. 4, en su redacción originaria, contenía una noción amplia del grupo de sociedades al decir que a los efectos de esta ley, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas ostente, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.
En la actualidad el art. 5 del texto refundido de la Ley de Mercado de valores se remite al art. 42 del Código de Comercio en cuanto a la definición de grupo de sociedades. Y el actual art. 42 del Código de Comercio señala que ' Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de
voto.6
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta'.
Que como se observa, en la actualidad, tanto la Ley 10/1997 como el art. 42 del C. Co contienen el mismo concepto restringido de grupo de empresa al limitar los supuestos a sociedades mercantiles en lugar del concepto más amplio basado en la unidad de decisión seguido de ciertos supuestos que se contemplaba en la Ley 24/1988 del Mercado de Valores y dicho concepto es, al mismo tiempo, un concepto comunitario y que se releva como relativamente simple, obedeciendo a lo que podríamos denominar como 'grupo de empresas vertical o subordinado'. Así, existe un grupo de empresas siempre que una empresa -principal- 'controla o domina' a otra/s (controladas o dominadas), y en lo que son ejemplo de ello los supuestos de propiedad o participación financiera, entre otros. Pero, como quiera que en el tráfico mercantil y societario esta simplicidad no es siempre objetivable como la experiencia nos enseña, la Ley contempla una serie de presunciones 'iuris tantum', de tal manera que su concurrencia comporta, de entrada, la consideración de la existencia de este grupo de empresas.
Aunque la Ley 10/1997 define a los grupos de empresas en el marco de los comités de empresas europeos no cabe duda, sin embargo que, por su rango legal y por ser trasposición de una Directiva comunitaria su eficacia traspasa ese campo de aplicación pudiendo afirmarse que nos encontramos delante de la definición iuslaboralista del grupo de empresas. Definición por otra parte que resulta concordante con la regulada en el Código de Comercio. En cualquier caso, lo cierto es que la noción de 'grupo de empresas' sobre la que ha vertebrado el debate judicial en sede laboral no es tanto la expresada (de clara naturaleza mercantil) sino aquella otra que antes hemos calificado como 'patológica'. Es decir, que en sede del derecho del Trabajo, sus reflexiones no se han centrado tanto en la estructura societaria y sus vínculos sino en la posibilidad de que el grupo de empresas pueda tener cabida en el art. 1 2º del E.T. y por ello pueda ser considerado como empresario o empleador. Al respecto, la sentencia del T.S. de 23 de enero de 2007 (recurso 641/2005), ha incluido al grupo de empresas dentro del concepto de empresario del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores señalando que 'A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' 'que reciban la prestación de servicios' de los trabajadores asalariados.
Y en el mismo sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo e incluso del T.C.T en el sentido de que se han decantado por la consideración de negar al grupo su condición de empresario 'per se' a menos que se den o concurran supuestos patológicos. Muestra de ello es la doctrina sentada por el T.S. en sentencia de 8 de junio de 2005 (Recurso nº 150/04) y en otra de 3-11-2005 (Recurso nº 3400/04) en donde literalmente se dice que ' Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.
En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999; STS 26-12-2001, rec. 139/2001), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005.
Por último, como señala la STS/Sala 4ª de 3/12/2012, tratándose de despido por causas económicas, y sólo para el supuesto de un grupo de empresas a los efectos laborales, es decir, fraudulento, con la consiguiente solidaridad que ello comporta, la acreditación de tales causas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo constituye en realidad un único empleador, la referida causa económica concurrente en una de ellas no justifica la concurrencia del motivo de extinción previsto en el art. 52 c) ET, por estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que presta servicios el trabajador, que no puede diferenciar a cuál de las empresas aporta su actividad ( SSTS 31/12/2001 y 23/1/2007).
Atendiendo al caso concreto que aquí se juzga y dejando a un lado el concepto mercantil de grupo de empresas, no puede concluirse que las demandadas conformen un grupo de empresas de tipo laboral o patológico, pues no se ha acreditado elemento alguno que permita concluir que las empresas deban ser consideradas frente al trabajador como un empleador único.
La presencia de administradores comunes y de vínculos de accionariado entre varias de las sociedades demandadas, no implica la existencia de un grupo de empresas a los efectos laborales (unidad de empresa o único empleador), pues éste no se configura por la mera presencia de una dirección común ( SSTS 21/12/2000, 26/12/2001 y 30/4/1999).
Tampoco la coincidencia de domicilio social es elemento esencial para considerar un grupo de empresas a efectos laborales, es decir, fraudulento, pues ello no constituye indicio de funcionamiento unitario, ni de prestación de trabajo común, ni confusión de plantillas o patrimonios ( STSJ Madrid 3/7/2013).
Ni siquiera la circunstancia de que empleados de varias empresas, aunque constituyan un grupo de sociedades a efectos mercantiles (figura lícita como quedó dicho), compartan un mismo centro de trabajo determina la existencia de una confusión de patrimonios o de una plantilla única, si no se acredita que la prestación de servicios por parte de dichos trabajadores sea indistinta o indiferenciada para todas esas empresas. También el Ordenamiento jurídico prevé esta posibilidad, sin que ello suponga fraude. Así, el art. 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que 'Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.
Por último, ninguna relevancia tiene el hecho de que un trabajador haya causado baja en una de las demandadas y alta, pocos días después, en otra de las demandadas si no se demuestra una prestación común o indiferenciada para ambas.
No existiendo confusión de plantillas entre las empresas, que no han compartido simultáneamente, ni confusión patrimonial, pues en principio su funcionamiento es independiente, no puede aceptarse la presencia de la figura unitaria ex art. 1.2ET, razón por la cual se concluye que las codemandadas 'Ibermazarrón Mantenimientos Integrales, S.L.' y 'Mantenimiento y Servicios Bahía Mazarrón, S.L.' carecen de legitimación pasiva
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva a estimar que la empresa demandada 'Piscinas y Jardines Habitat 2000, S.L.' ha incurrido en el incumplimiento grave que prevé el art. 50.1 b) ET, pues el retraso en el pago del salario no ha sido ocasional o esporádico sino continuado y persistente, prolongado durante 24 meses, entre marzo de 2017 y febrero de 2019, a lo que debe añadirse la falta de pago de tres mensualidades dentro del mencionado lapso (septiembre y octubre de 2018 y febrero de 2019).
El art. 103.1LRJS dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional'.
Añade el art. 65LRJS en sus dos primeros apartados lo que sigue: '1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite'.
En el presente caso el despido se hizo efectivo el 18/7/2019, por lo que hasta la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación transcurrieron dos días hábiles. El trámite de conciliación debe entenderse cumplido treinta hábiles después, es decir, el 4/9/2019, teniendo en cuenta que el acto de conciliación se celebró finalmente el 12/9/2019, por lo que cuando se presentó la demanda por despido el 16/9/2019 no había transcurrido todavía el plazo de caducidad de veinte días hábiles previsto legalmente.
En consecuencia, debe rechazarse la alegación de caducidad.
A la declaración de improcedencia del despido siguen las consecuencias previstas en los arts. 53.5 y 56 ET y 110 y 123.2LRJS.
No obstante, teniendo en cuenta las previsiones del art. 32.1LRJS, la estimación de la demanda de resolución de contrato produce como consecuencia la extinción de la relación laboral con efectos ex nuc, por lo que la trabajadora tiene derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley y, dado el perjuicio sufrido por no haber podido continuar trabajando como consecuencia del despido improcedente, y habida cuenta de la obligación de la asalariada de continuar en el puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia que recae resolviendo su demanda de extinción de contrato, tiene además derecho a que se le repare ese perjuicio lo que se obtiene mediante el percibo de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la de esta sentencia, excluyendo del devengo de los mismos el periodo en que el trabajador haya estado en situación de incapacidad temporal, en que no se percibe salario.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
