Sentencia SOCIAL Nº 50/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 50/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 218/2019 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 50/2021

Núm. Cendoj: 30030440072021100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1518

Núm. Roj: SJSO 1518:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00050/2021

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000218 /2019

DEMANDANTE/S: Sergio

DEMANDADO/S:PISCINAS Y JARDINES HABITAT 2000, SL, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS BAHIA DE MAZARRON, SLL, FOGASA, IBERMAZARRON MANTENIMIENTOS INTEGRALES, S.L.

En la ciudad de MURCIA, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Sergio, asistido de Pedro Antonio Ortiz Sánchez, contra IBERMAZARRON MANTENIMIENTOS INTEGRALES, S.L., representada por Estrella, PISCINAS Y JARDINES HABITAT 2000, S.L., y contra MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS BAHIA DE MAZARRON, S.L.L., que no comparecen pese a constar citadas en legal forma. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 50 / 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Sergio ha venido prestando sus servicios desde el 4/7/2002 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Piscinas y Jardines Habitat 2000, S.L.', dedicada a la actividad de jardinería, con la categoría profesional de auxiliar de jardinería y con salario mensual de 1.687 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.-Durante el periodo comprendido entre marzo de 2017 y febrero de 2019 la referida empresa demandada ha abonado el salario al trabajador demandante en las fechas que siguen:

- NOMINA MARZO 2017: .....................COBRADA 21/04/2017.

- NOMINA ABRIL 2017:............................................. 18/05/2017.

- NOMINA MAYO 2017:.............................................. 20/06/2017.

- NOMINA JUNIO 2017:........................................... 21/07/2017.

- NOMINA JULIO 2017:............................................. 18/08/2017.

- NOMINA AGOSTO 2017:........................................ 18/09/2017.

- NOMINA SEPTIEMBRE 2017:.............................. 06/11/2017.

- NOMINA OCTUBRE 2017:....................................... 14/12/2017.

- NOMINA NOVIEMBRE 2017:.................................... 15/01/2018.

- NOMINA DICIEMBRE 2017:.............................. 08/02/2018.

- NOMINA ENERO 2018:................................................ 08/03/2018.

- NOMINA FEBRERO 2018:........................................... 06/04/2018.

- NOMINA MARZO 2018:................................................ 07/05/2018.

- NOMINA ABRIL 2018:................................................. 06/06/2018.

- NOMINA MAYO 2018:................................................... 06/07/2018.

- NOMINA JUNIO 2018:................................................ 06/08/2018.

- NOMINA JULIO 2018:................................................ 06/09/2018.

- NOMINA AGOSTO 2018:............................................. 09/10/2018.

- NOMINA SEPTIEMBRE 2018:.................................... IMPAGADA.

- NOMINA OCTUBRE 2018:.......................................... IMPAGADA.

- NOMINA NOVIEMBRE 2018:.................................... 21/01/2019.

- NOMINA DICIEMBRE 2018:............................... .21/01/219.

- NOMINA ENERO 2019:................................................ 18/02/2019.

- NOMINA FEBRERO 2019:.............................................. IMPAGADA.

TERCERO.-El 12/11/2018 el actor causó baja médica por enfermedad común e inició proceso de incapacidad temporal.

CUARTO.-El 14/1/2019 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de la extinción indemnizada del contrato de trabajo, celebrándose acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales el 12/2/2019, con el resultado de intentado sin efecto.

QUINTO.-La empresa demandada 'Piscinas y Jardines Habitat 2000, S.L.' despidió al accionante mediante carta de 16/7/2019, redactada como sigue:

'Estimado Sr.

Por medio de la presente ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por esta mercantil, conforme a lo previsto en el art. 52 c) y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, de rescindir la relación laboral que mantiene con nosotros.

Las razones que han llevado a la empresa a tomar esta decisión, son fundamentalmente de carácter económico, que afectan directamente a su puesto de trabajo.

Como usted conoce, esta empresa se encuentra en situación de concurso abreviado, desde el día 07 de mayo del año en curso. Fecha en la que se dictó Auto de declaración de concurso, del Juzgado de lo Mercantil de Murcia núm. 1, que es quién conoce del concurso precitado.

Dada la situación económica negativa en la que se encuentra la empresa, se ha propuesto la liquidación concursal de la empresa, lo que hace que nos veamos en la obligación de extinguir la relación laboral que usted mantiene con esta mercantil y ello por la imposibilidad de ofrecerle ocupación efectiva alguna.

Dados los factores citados, lamentamos tener que comunicarle que el contrato que usted mantiene con esta empresa, con la categoría profesional de Auxiliar de Jardinero y el mismo puesto de trabajo, desde el día 02 de noviembre de 2004, quedará extinguida a partir del día 18 de julio de 2019.

Al mismo tiempo que le hago partícipe del contenido de esta comunicación escrita, pongo en su conocimiento que el importe de la indemnización a la que tendría derecho, a razón de 20 días de salario por año de servicio, según dispone el artículo 53.1 b) del citado Estatuto, asciende a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y UN CNTIMOS (15.661'71 €). Cantidad que no se le puede hacer efectiva dada la falta de liquidez y la situación concursal en que la empresa se encuentra en la actualidad.

Así mismo, y a tenor de lo establecido en el art. 53.2 del RDLeg 5/2015, por que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, usted tiene derecho a partir de hoy mismo a una licencia retribuida de 6 horas semanales a fin de que pueda proceder a la búsqueda de un nuevo empleo.

Contra la presente decisión extintiva, puede usted interponer reclamación ante el Servicio de Relaciones Laborales de Murcia, en el plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de efectos.

Sin otro particular que manifestarle, se despide atentamente.

En Murcia, a 16 de julio de dos mil diecinueve'.

SEXTO.-El 23/7/2019 el actor presentó papeleta de conciliación impugnando el despido. El 12/9/2019 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

SEPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-Mediante escritura pública de 26/4/2019 se constituyó la sociedad demandada 'Ibermazarrón Mantenimientos Integrales, S.L.', domiciliada en la calle Carmen nº 1 de Mazarrón y dedicada a la prestación de servicios de gestión, limpieza, mantenimiento, reparación y conservación de inmuebles de naturaleza rústica o urbana, residencial, comercial e industrial. Los titulares del capital social son los cónyuges Luis Alberto y Milagrosa, esta última también Administradora de la mercantil.

NOVENO.- Luis Alberto es Administrador de la sociedad demandada 'Mantenimientos y Servicios Bahía Mazarrón, S.L.'.

DECIMO.- Marco Antonio es Administrador de la sociedad demandada 'Piscinas y Jardines Habitat 2000, S.L.', domiciliada en la Av. Tierno Galván nº 98 de Mazarrón.

DECIMOPRIMERO.- Alexis, que trabajó para 'Piscinas y Jardines Habitat 2000, S.L.' entre el 2/1/2002 y el 9/5/2014, pasó a prestar servicios por cuenta de 'Mantenimiento y Servicios Bahía Mazarrón, S.L.' el 22/5/2014.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso y a la injustificada incomparecencia de la empresa demandada 'Piscinas y Jardines Habitat 2000, S.L.' a interrogatorio de parte ( art. 91.2LRJS).

En los presentes autos se han acumulado dos demandas. En la primera de ellas el trabajador solicita la extinción indemnizada del contrato de trabajo por falta de pago y retrasos continuados en el abono del salario pactado ( art. 50.1 b) ET). En la segunda impugna el despido acordado en carta de 16/7/2019, en la que se alegan causas económicas al amparo del art. 52 c) ET.

La demanda se dirige contra tres sociedades mercantiles que el actor entiende que constituyen un grupo empresarial a los efectos laborales, asunto éste que se aborda en primer lugar.

SEGUNDO.-En relación con el concepto de grupo de empresas, a menudo se confunden bajo tal denominación dos realidades claramente diferenciadas. Por un lado, dicha expresión se utiliza para referirse a los conglomerados societarios con nexos empresariales, accionariales y de producción y/o prestación de servicios comunes. Por otro lado, el término es utilizado para mencionar a aquellos supuestos patológicos en los que diferentes realidades empresariales (aparentemente diferenciadas) constituyen, en realidad, un único empleador. Aún y teniendo en cuenta los posibles vínculos existentes entre ambos sentidos de la expresión, es preciso no omitir que ni todo grupo de empresas 'legítimo' esconde un fraude de acreedores, ni todo grupo de empresas impropio o 'patológico' se estructura sobre realidades societarias vinculadas entre ellas. De hecho se ha convertido en un tópico en el Derecho del Trabajo la afirmación de que no existe una definición legal del grupo de empresas, indicando que se trata de una creación jurisprudencial (dicho tópico se puede situar en el tiempo desde la Sentencia del T.S. de 30 de junio de 1993, recurso nº 720/1992). No obstante, es ésta una afirmación que no se adecua, en la actualidad, a la realidad normativa.

En efecto, al margen de las escasas referencias que representan el art. 3 y la D.A. 4ª del R.D.L 1/1992 de 13 de abril (después Ley 22/1992 de 30 de julio) sobre Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo; el art. 7 del R.D. 830/85 (30 de abril) sobre Empresas Pesqueras conjuntas, nos encontramos con la Ley 10/1997 sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria que traspone la Directiva 94/45/CEE (modificada la Ley por la Ley 44/1999 de 29 de noviembre) en cuyo artículo 3 se define al Grupo de empresas como 'el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas'.

Y si acudimos al resto del ordenamiento jurídico, en el ámbito mercantil son sobradamente conocidas y tratadas las diversas manifestaciones positivas de la concentración de capitales y fuerzas empresariales (Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico o el art. 87 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y que define a la sociedad dominante). Especial referencia merece la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en cuyo art. 4, en su redacción originaria, contenía una noción amplia del grupo de sociedades al decir que a los efectos de esta ley, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas ostente, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.

En la actualidad el art. 5 del texto refundido de la Ley de Mercado de valores se remite al art. 42 del Código de Comercio en cuanto a la definición de grupo de sociedades. Y el actual art. 42 del Código de Comercio señala que ' Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de

voto.6

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta'.

Que como se observa, en la actualidad, tanto la Ley 10/1997 como el art. 42 del C. Co contienen el mismo concepto restringido de grupo de empresa al limitar los supuestos a sociedades mercantiles en lugar del concepto más amplio basado en la unidad de decisión seguido de ciertos supuestos que se contemplaba en la Ley 24/1988 del Mercado de Valores y dicho concepto es, al mismo tiempo, un concepto comunitario y que se releva como relativamente simple, obedeciendo a lo que podríamos denominar como 'grupo de empresas vertical o subordinado'. Así, existe un grupo de empresas siempre que una empresa -principal- 'controla o domina' a otra/s (controladas o dominadas), y en lo que son ejemplo de ello los supuestos de propiedad o participación financiera, entre otros. Pero, como quiera que en el tráfico mercantil y societario esta simplicidad no es siempre objetivable como la experiencia nos enseña, la Ley contempla una serie de presunciones 'iuris tantum', de tal manera que su concurrencia comporta, de entrada, la consideración de la existencia de este grupo de empresas.

Aunque la Ley 10/1997 define a los grupos de empresas en el marco de los comités de empresas europeos no cabe duda, sin embargo que, por su rango legal y por ser trasposición de una Directiva comunitaria su eficacia traspasa ese campo de aplicación pudiendo afirmarse que nos encontramos delante de la definición iuslaboralista del grupo de empresas. Definición por otra parte que resulta concordante con la regulada en el Código de Comercio. En cualquier caso, lo cierto es que la noción de 'grupo de empresas' sobre la que ha vertebrado el debate judicial en sede laboral no es tanto la expresada (de clara naturaleza mercantil) sino aquella otra que antes hemos calificado como 'patológica'. Es decir, que en sede del derecho del Trabajo, sus reflexiones no se han centrado tanto en la estructura societaria y sus vínculos sino en la posibilidad de que el grupo de empresas pueda tener cabida en el art. 1 2º del E.T. y por ello pueda ser considerado como empresario o empleador. Al respecto, la sentencia del T.S. de 23 de enero de 2007 (recurso 641/2005), ha incluido al grupo de empresas dentro del concepto de empresario del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores señalando que 'A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' 'que reciban la prestación de servicios' de los trabajadores asalariados.

Y en el mismo sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo e incluso del T.C.T en el sentido de que se han decantado por la consideración de negar al grupo su condición de empresario 'per se' a menos que se den o concurran supuestos patológicos. Muestra de ello es la doctrina sentada por el T.S. en sentencia de 8 de junio de 2005 (Recurso nº 150/04) y en otra de 3-11-2005 (Recurso nº 3400/04) en donde literalmente se dice que ' Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999; STS 26-12-2001, rec. 139/2001), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005.

Por último, como señala la STS/Sala 4ª de 3/12/2012, tratándose de despido por causas económicas, y sólo para el supuesto de un grupo de empresas a los efectos laborales, es decir, fraudulento, con la consiguiente solidaridad que ello comporta, la acreditación de tales causas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo constituye en realidad un único empleador, la referida causa económica concurrente en una de ellas no justifica la concurrencia del motivo de extinción previsto en el art. 52 c) ET, por estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que presta servicios el trabajador, que no puede diferenciar a cuál de las empresas aporta su actividad ( SSTS 31/12/2001 y 23/1/2007).

Atendiendo al caso concreto que aquí se juzga y dejando a un lado el concepto mercantil de grupo de empresas, no puede concluirse que las demandadas conformen un grupo de empresas de tipo laboral o patológico, pues no se ha acreditado elemento alguno que permita concluir que las empresas deban ser consideradas frente al trabajador como un empleador único.

La presencia de administradores comunes y de vínculos de accionariado entre varias de las sociedades demandadas, no implica la existencia de un grupo de empresas a los efectos laborales (unidad de empresa o único empleador), pues éste no se configura por la mera presencia de una dirección común ( SSTS 21/12/2000, 26/12/2001 y 30/4/1999).

Tampoco la coincidencia de domicilio social es elemento esencial para considerar un grupo de empresas a efectos laborales, es decir, fraudulento, pues ello no constituye indicio de funcionamiento unitario, ni de prestación de trabajo común, ni confusión de plantillas o patrimonios ( STSJ Madrid 3/7/2013).

Ni siquiera la circunstancia de que empleados de varias empresas, aunque constituyan un grupo de sociedades a efectos mercantiles (figura lícita como quedó dicho), compartan un mismo centro de trabajo determina la existencia de una confusión de patrimonios o de una plantilla única, si no se acredita que la prestación de servicios por parte de dichos trabajadores sea indistinta o indiferenciada para todas esas empresas. También el Ordenamiento jurídico prevé esta posibilidad, sin que ello suponga fraude. Así, el art. 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que 'Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.

Por último, ninguna relevancia tiene el hecho de que un trabajador haya causado baja en una de las demandadas y alta, pocos días después, en otra de las demandadas si no se demuestra una prestación común o indiferenciada para ambas.

No existiendo confusión de plantillas entre las empresas, que no han compartido simultáneamente, ni confusión patrimonial, pues en principio su funcionamiento es independiente, no puede aceptarse la presencia de la figura unitaria ex art. 1.2ET, razón por la cual se concluye que las codemandadas 'Ibermazarrón Mantenimientos Integrales, S.L.' y 'Mantenimiento y Servicios Bahía Mazarrón, S.L.' carecen de legitimación pasiva 'ad causam',al no ser titulares de la relación laboral objeto del litigio ( art. 10 LEC).

TERCERO.-El art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 establece que procederá la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios y la doctrina de la Sala, que sintetizan las sentencias de 10 de junio de 2009 y de 9 de diciembre de 2010, reiteradas por las más recientes de 20 de mayo de y 16 de julio de 2013, establece que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria... la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial' y que a efectos de 'determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1ET ', ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal ('retrasos continuados y persistentes en el tiempo') y cuantitativo ('montante de lo adeudado'), por lo que 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'. La Sala señala también en las sentencias citadas que se trata de un incumplimiento objetivo, al margen de la culpabilidad del empleador.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva a estimar que la empresa demandada 'Piscinas y Jardines Habitat 2000, S.L.' ha incurrido en el incumplimiento grave que prevé el art. 50.1 b) ET, pues el retraso en el pago del salario no ha sido ocasional o esporádico sino continuado y persistente, prolongado durante 24 meses, entre marzo de 2017 y febrero de 2019, a lo que debe añadirse la falta de pago de tres mensualidades dentro del mencionado lapso (septiembre y octubre de 2018 y febrero de 2019).

CUARTO.-A la acción impugnatoria del despido la demandada 'Ibermazarrón Mantenimientos Integrales, S.L.' ha opuesto la excepción de caducidad.

El art. 103.1LRJS dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional'.

Añade el art. 65LRJS en sus dos primeros apartados lo que sigue: '1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite'.

En el presente caso el despido se hizo efectivo el 18/7/2019, por lo que hasta la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación transcurrieron dos días hábiles. El trámite de conciliación debe entenderse cumplido treinta hábiles después, es decir, el 4/9/2019, teniendo en cuenta que el acto de conciliación se celebró finalmente el 12/9/2019, por lo que cuando se presentó la demanda por despido el 16/9/2019 no había transcurrido todavía el plazo de caducidad de veinte días hábiles previsto legalmente.

En consecuencia, debe rechazarse la alegación de caducidad.

QUINTO.-El despido acordado en carta de 16/7/2019 merece la calificación de improcedente conforme a los arts. 53.4 ET y 122, apartados 1 y 3, LRJS, toda vez que, de una parte, la empresa no acredita la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, y, de otra, tampoco consta la situación de iliquidez que impida cumplir la obligación impuesta por el art. 53.1 b) ET.

A la declaración de improcedencia del despido siguen las consecuencias previstas en los arts. 53.5 y 56 ET y 110 y 123.2LRJS.

No obstante, teniendo en cuenta las previsiones del art. 32.1LRJS, la estimación de la demanda de resolución de contrato produce como consecuencia la extinción de la relación laboral con efectos ex nuc, por lo que la trabajadora tiene derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley y, dado el perjuicio sufrido por no haber podido continuar trabajando como consecuencia del despido improcedente, y habida cuenta de la obligación de la asalariada de continuar en el puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia que recae resolviendo su demanda de extinción de contrato, tiene además derecho a que se le repare ese perjuicio lo que se obtiene mediante el percibo de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la de esta sentencia, excluyendo del devengo de los mismos el periodo en que el trabajador haya estado en situación de incapacidad temporal, en que no se percibe salario.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando las demandas acumuladasformuladas por Sergio contra PISCINAS Y JARDINES HABITAT 2000, S.L., declaro extinguido el contrato de trabajoque existía entre las partes, por lo que condenoa la referida empresa demandada a abonar al actor 39.933'37 € en concepto de indemnización.

Declaro improcedenteel despido del trabajador demandante, por lo que condeno a dicha empresa demandada a abonar al actor los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (18/7/2019)hasta el día de la fecha, a razón de un salario diario de 56'23 €, excluyendo el periodo en que el actor haya permanecido en incapacidad temporal.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

Absuelvoa las demandadas IBERMAZARRON MANTENIMIENTOS INTEGRALES, S.L. y a MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS BAHIA DE MAZARRON, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO DE SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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