Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 500/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 397/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 500/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100490
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:824
Encabezamiento
ILMA. SRA. D. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE OCTUBRE de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 500/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON , en nombre y representación de Dª. María Purificación , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Dª María Purificación , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña María Purificación frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña María Purificación , nacida el día NUM000 de 1958, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.- SEGUNDO.- La actora solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 7 de noviembre de 2015. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 16 de diciembre de 2015, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 21 de diciembre de 2015, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 3 de febrero de 2016.- TERCERO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 2.941,24 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 16 de diciembre de 2015, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- CUARTO.- 1.- La profesión habitual de la actora es la de técnico del Gobierno de Navarra (funcionaria). Esta adscrita al organismo autónomo Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, ocupando puesto de directora de la residencia Lur Gorri, de Barañain (testifical de D. Severino y folios 113, 114, 117 a 121 y 124 a 126). 2.- Obra en autos descripción de las funciones que le corresponde realizar en el referido puesto de trabajo (folios 118 a 121 y testifical de D. Severino ).- QUINTO.- Fue reconocida médicamente por el servicio de prevención del Gobierno de Navarra el 1 de diciembre de 2015 a efectos de su eventual aptitud para el puesto de 'directora de la residencia Lur-Gorri', tras causar alta médica de proceso de IT del que fue alta médica el 17 de octubre de 2015. En el apartado 'Antecedentes personales de interés' se indica: 'migrañas crónica refractaria al tratamiento. Durante 2015 tratamiento con toxina botulínica según protocolo con falta de respuesta. Diciembre de 2015 nuevo tratamiento con aumento de la dosis (IT de un año)'. En el apartado 'Estado subjetivo actual' se indica: 'molestias generalizadas y migrañas casi a diarias con repercusión importante en su vida'. El informe emitido, de 4 de diciembre de 2015, concluye de la siguiente forma: 'Aptitud: No apta. Dificultad para mantener una relación contractual normal. No se aconseja reubicación laboral'. Se tiene el informe por reproducido (folios 74 a 79, 115, 116 y 128). 2.- Por resolución 93/2016, de 18 de enero, de la Directora General de Función Pública del Gobierno de Navarra', se resolvió dar por finalizado el procedimiento de reubicación por motivos de salud'. Se resolvió así al constatarse,exart. 5,1 DF 114/2002, de 3 de junio, sobre reubicación por incapacidad, que finalizará el expediente en el caso de que el juicio clínico de aptitud estime que la persona no debe ser incluida en proceso de reubicación (folios 113 y 114).- SEXTO.- La parte demandante padece: - Migraña crónica de leve intensidad con frecuencia prácticamente diaria y exacerbaciones más de 15 días al mes. En tratamiento con paracetamol con codeína y Zomig, habiendo tomado otras medicaciones (sumial, tryptizol, topiramato, etc) de manera preventiva, con criterios de abuso de medicación. Desde octubre de 2014, en tratamiento con toxina botulínica, con escasa respuesta. - Fibromialgia. Prescripción de analgesia según recomendación de su médico de cabecera. - Espondiloartrosis - Tendinopatía del hombro izquierdo Las referidas dolencias limitan a la demandante para realizar actividades que comporten importantes requerimientos de concentración y atención o sobrecargas intensas de raquis y/o de hombro izquierdo.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y los motivos quinto y sexto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 194.1 b ) y c ), 194. 4 y 194.5 de conformidad con la Disposición Transitoria 26ª de la nueva Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts137 1 b) y c) y 137.4 y 5 de la antigua
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, de 16 de mayo de 2016, desestimatoria de la demanda deducida por Doña María Purificación sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la parte actora a través de seis motivos.
Los cuatro primeros motivos se formulan al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque en realidad son tres puesto que en primero lo que se pretendía era la aportación documental rechazada por Auto de 21 de julio de 2016.
En esos motivos se solicitan las siguientes revisiones fácticas:
1º Del ordinal sexto añadiendo al mismo que la actora padece, además: cefalea primaria crónica diaria refractaria, osteodiscartrosis cervical múltiple con dolor y limitaciones funcionales, lumbociatalgia/lumbálgia crónica por discopatía y estenosis de canal raquídeo , fibromialgia severa con un máximo de puntos fibromiálgicos y sintomaza general asociada a un síndrome de hipersensibilidad química múltiple, síndrome subacromial de hombro izquierdo, gonalgia derecha degenerativa, síndrome del túnel carpiano izquierdo, rizartrosis bilateral e impregnación medicamentosa
2º También se pide la adición de un inciso al ordinal cuarto declarando que la actora ostenta el nivel B, en cuanto técnico de grado medio.
3º Finalmente, en relación con el hecho probado quinto, pretende que en el mismo se recoja que la declaración de 'no apta' y dificultad para mantener una relación contractual normal se extiende tanto a la categoría o nivel de la actora como al resto de trabajos que puede desempeñar una persona.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia sobre la prevalencia del criterio de valoración de la prueba establecido por el órgano de instancia, presuntivamente más objetivo que el subjetivo e interesado del recurrente ( SSTS de 4 de diciembre de 2015 (rec.30/15 ) y de 12 de mayo de 2008 (rec. 81/07 ) entre otras muchas). Como nos recuerda dicha sentencia: 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué los hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas.'
En este caso no puede accederse a ninguna de las revisiones solicitadas porque, en relación con la que afecta al hecho sexto, el Juzgador de instancia ya valoró en el primer fundamento jurídico los distintos informes médicos aportados a las actuaciones, en especial loe emitidos por los servicios de neurología y reumatología del Complejo Hospitalario de Navarra cuyas conclusiones consideró prevalecían sobre los informes privados emitidos por los Doctores Benito y Ezequias , y lo que no logra demostrar la parte recurrente es que se incurriera en error al valorar dicha prueba. La revisión del hecho probado cuarto porque carece de trascendencia y, por último, la del hecho probado quinto porque en el mismo ya se da por reproducido el contenido de informe del Servicio de Prevención del Gobierno de Navarra de 1 de diciembre de 2015.
SEGUNDO:Dos son los motivos de censura jurídica en los que denuncia infracción de los artículos 194.1 c ) y 194.5 de conformidad con la Disposición Transitoria 26ª de la nueva Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts137 1 b) y c) y 137.4 y 5 de la antigua
En lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, sus padecimientos no le impiden realizar trabajos sedentarios o semisedentarios, ni las actividades propias de su profesión de técnica del Gobierno de Navarra, ocupación que no implica importantes requerimientos de concentración y atención o de sobrecargas intensas de raquis y/o del hombro izquierdo.
TERCERO:No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña María Purificación , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 202/16, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

