Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5003/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3794/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5003/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105628
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9636
Núm. Roj: STSJ CAT 9636/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002944
MMM
Recurso de Suplicación: 3794/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5003/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 8-3-2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 654/2018
y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AS-BSN, S.L. y Luciano . Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-3-2019 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luciano frente a AB-SBN SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENETAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de IT, declaro que la base reguladora de la pensión de incapacidad temporal del actor es de 2.250,54 euros y condeno a la empresa AB-SBN SL COMO RESPONSABLE DIRECTA del pago de la cantidad resultante de la diferencia ente el importe de la prestación que venia percibiendo el actor (2.173,10 euros) , y el importe de la prestación derivado de la base reguladora que le corresponde, siendo un total de 2.250,54 euros, con condena del INSS y TGSS a avanzar esta diferencia sin perjuicio de sus acciones contra la empresa y con condena del INSS y TGSS a abonar al trabajador demandante el resto de la pensión como responsable único y directo.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Luciano , mayor de edad, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa AB-BSN SL desde 19.09.1994, ostentando categoría profesional de 'titulado' y percibiendo una retribución mensual de 3.568,58 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Mediante sentencia de fecha de 28.07.2010 dictada por el Juzgado social nº2 de Mataró se declaro la nulidad del despido del trabajador demandante de fecha 31.03.2010.
TERCERO.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad temporal para su profesión habitual derivado de enfermedad común por sentencia dictada por el Juzgado social nº1 de Mataró de fecha 23.04.2012, reconociéndole una base reguladora de 2.014,47 euros y fecha de efectos económicos de 19.04.2011.
CUARTO.- Consta que en fecha 4.01.2012 se dicto Acta de Inspección de Trabajo, declarando la existencia de falta de alta y cotización en la Seguridad social por parte de la empresa demandada, AB-BSN SL, respectos al trabajador demandante, desde el periodo de 01.04.2010 a 28.07.2010.
QUINTO.- La empresa no ha ingresado en la Tesorería las diferencias de bases de cotización.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad total para la profesión habitual del actor es de 2.250,54 euros.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'.
TERCERO.- En fecha 19-3-20196 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispostiva es del tenor literal siguiente: ' Procede la aclaración de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 8 de marzo de 2019 , rectificando el fallo de la misma, DONDE PONE: ' estimando integramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luciano frente a AB-SBN SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de IT, declaro que la base reguladora de la de la incapacidad temporal es de 2.250,54 euros y condeno a la empresa AB-SBN SL como responsable directa del pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de la prestación que venia ....', DEBE PONER: ' estimando integramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.
Luciano frente a AB-SBN SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de IPT, declaro que la base reguladora de la de la incapacidad permanente en grado de total es de 2.250,54 euros y fecha de efectos 19.04.2011, y condeno a la empresa AB-SBN SL como responsable directa del pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de la prestación que venia ....' .
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad gestora codemandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda en materia prestacional, declaró que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente reconocida al actor es de dos mil doscientos cincuenta euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.250,54 euros), con fecha de efectos 19 de abril de 2011, condenando a la entidad AB-SBN, S. L. como responsable directa del pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de la prestación que venía percibiendo el actor (dos mil ciento setenta y tres euros con diez céntimos) y el de la prestación derivada de la base reguladora que le corresponde, con condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a avanzar esta diferencia, sin perjuicio de sus acciones contra la empresa, así como a abonar al trabajador demandante el resto de la pensión como responsable único y directo. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso la diferencia de base reguladora de la prestación de incapacidad permanente reconocida al actor.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 293 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como doctrina jurisprudencial en la materia, por entender que la fecha de efectos de la revisión de la base reguladora de la incapacidad permanente objeto del pleito ha de ser la de 18 de abril de 2018, esto es, la de los tres meses anteriores a la solicitud de revisión (18 de julio de 2018), y no así la del reconocimiento de la prestación.
La cuestión suscitada, atinente a la fecha de efectos de la prestación reconocida, no fue objeto de planteamiento en el acto de juicio por la entidad gestora, en trámite de contestación a la demanda, siendo así que, precisamente por la conformidad de las partes, fue dictado auto de aclaración con fijación de aquélla. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva en esta sede, que, tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, ha de ser inadmitida. Así, tal como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018 (recurso 3396/2016), 'es reiterada la doctrina de esta Sala (STS nº 51/2016, de 30 de marzo , entre otras) que la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC ), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del artículo 24 CE . En efecto: si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; además, si conforme a aquella naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y si, conforme al referido derecho fundamental de defensa, la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente quedan impedidas al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (Entre otras: SSTS de 21 de mayo de 2015, rco 257/14 y de 25 de mayo de 2015, rcud 2150/14 )'.
La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, y 'casi casacional', conforme a la doctrina constitucional ( STC 18/1993), así como a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006,y 28 de febrero de 2.012, con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999). Por todo ello, no ha lugar a la admisión de la cuestión atinente a la base reguladora de la prestación reconocida, dado su carácter novedoso en esta sede.
Constreñidos los términos del debate a la cuantía de la base reguladora, a lo novedoso de la cuestión suscitada habría que añadir que el examen de oficio de la propia competencia funcional (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1.988, y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990, 7 de febrero de 1.992, 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003, entre otras) determina que, en aplicación del artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de instancia no resulte recurrible en suplicación, por razón de la cuantía. Así, pese a encontrarnos ante materia de Seguridad Social, la resolución impugnada no versa sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones (lo que comportaría su recurribilidad en suplicación, en aplicación del artículo 191.3.c) de la norma rituaria laboral), sino sobre el porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la entidad gestora, cuya traducción económica, en términos anuales, resulta inferior a la cuantía prevista como límite para acceso a suplicación, conforme resulta de la diferencia entre la base reguladora reconocida (2.173,10 euros) y la postulada en el acto de juicio, tras aclarar la demanda (2.250,54 euros). Ello comporta la inadmisión del recurso por razón de la cuantía.
De este modo, la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 192, relativo a la determinación de la cuantía del proceso en aras a la interposición del recurso, establece en su apartado 4 que en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, ' se estará a la regla del apartado 3 del mismo precepto, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'. Por su parte, el invocado apartado 3 de aquel precepto establece que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serles aplicables, ni los intereses o recargos por mora'. Con ello, la norma rituaria transcribe en nuestro ordenamiento jurídico la doctrina jurisprudencial que, de forma unificada, había venido determinando que en materia de prestaciones de la Seguridad Social cuando lo reclamado en la demanda no era el reconocimiento de la prestación en sí misma, sino una mayor cuantía económica de la que había sido reconocida en vía administrativa, no podía resolverse aplicando los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino lo que establecía la propia Ley de Procedimiento Laboral, interpretada a la luz de sus antecedentes históricos y de conformidad con una realidad básica, cual es la de que el cómputo anual es el que en materia tanto laboral como de Seguridad Social se manifiesta con reiteración como canon a tomar en consideración a estos efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero, 14 de mayo, 7 de octubre y 27 de noviembre de 2.002, entre otras).
En definitiva, tal como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.014 (recurso 2298/2013), recordando su doctrina: 'La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que ' cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ' (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarado que ' en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable.
Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que ' ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) '.
5. Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto, que aquí no concurre -como señala la sentencia recurrida- de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS - (...)'.
En aplicación de los preceptos citados, y de conformidad con los datos expuestos anteriormente, la diferencia entre el importe de la base reguladora reclamado y el reconocido por la entidad gestora, arroja un importe inferior al mínimo que permite acceder en este tipo de pretensiones al recurso de suplicación, lo que conduce a su inadmisión.
TERCERO.- Restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, la afectación general de la cuestión debatida.
Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la más reciente doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009, reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala) ha configurado partiendo de las siguientes declaraciones: 'El artículo 189.1.b) de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.' La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992, de 26 de octubre y 28 /1993, de 15 de febrero .
Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
En concreto, en supuestos en que, como el que nos ocupa, la cuestión litigiosa versa sobre diferencias de bases reguladoras, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que el número de destinatarios potenciales de la norma no ha de confundirse con el nivel de litigiosidad de la misma, siendo éste el criterio a tener en cuenta a efectos de la afectación general, reiterando que en aquellos supuestos no procede el recurso de suplicación ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero, 20 de abril, 12 de junio, 1 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre de 2.009, y 1 de febrero de 2.010).
Aplicando esta doctrina jurisprudencial, en el presente recurso no ha sido alegada la afectación general, ni que la cuestión suscitada denote una situación de conflicto generalizada, ni se colige tal conflictividad de las actuaciones, y menos aún resulta de notorio conocimiento a esta Sala, por lo que no estimamos que concurra aquélla. En suma, procede declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto, anulando la diligencia por la que se tuvo por formalizado aquél y actuaciones posteriores, declarando firme la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Mataró, en autos en materia de Seguridad Social seguidos con el número 654/2018, a instancia de don Luciano contra la parte recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, y AS-BSN, S.L., anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo aquél por formalizado, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

