Sentencia Social Nº 5005/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5005/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2191/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5005/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105052


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8055188

EPC

Recurso de Suplicación: 2191/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 9 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5005/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por ANTOMOVILES DOMINGUEZ Y RAUL, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1149/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Porfirio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28-11-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la Demanda interpuesta por AUTOMÓVILES DOMÍNGUEZ Y RAÚL, S. L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Porfirio , sobre Recargo de Prestaciones de Seguridad Social, por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Porfirio , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.959, afiliado a la Seguridad Social, prestaba sus servicios para AUTOMÓVILES DOMÍNGUEZ Y RAÚL, S. L., desde el 1 de Abril de 1.976, con la Categoría Profesional de Oficial de 1ª Planchista.

Su profesión habitual era la de OFICIAL DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS.

SEGUNDO.- El trabajador sufrió un Accidente de Trabajo el 9 de Marzo de 2.010 en el centro de trabajo que la Empresa tiene en la Calle Marne, 4, de Barcelona (centro de planchado y pintura).

El trabajador se disponía a fijar la parte superior de una furgoneta Renault Traffic y utilizaba una escalera de mano modelo Super stop 8935 EN 131 de 1,06 metros de altura que carece del marcado CE.

Cuando el trabajador se encontraba situado en el último peldaño de la escalera, cayó al suelo.

TERCERO.- El accidente ocasionó al trabajador la rotura del fémur y lesiones en el hombro y en la cadera, por caída de espaldas.

El trabajador perdió la fuerza en el brazo derecho, lo que le imposibilita coger peso.

El trabajador estuvo de baja desde el 10 de Marzo de 2.010 hasta el 31 de Enero de 2.012, en que recayó la propuesta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

EL 3 de Febrero de 2.012, el ICAMS emitió dictamen.

El 2 de Abril de 2.012, el trabajador fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de Accidente de Trabajo, con pensión a cargo de la Mutua Egarsat, por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 2 de Abril de 2.012.

CUARTO.- En la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de planchista presentada por la Empresa, la referencia a los trabajos en altura es la de dotar de elementos adecuados en altura que sustituyan la postura de trabajo con la espalda flexionada por otra sentada en aquellas tareas que se realicen en alturas inferiores a un metro del suelo.

QUINTO.- La Empresa no aportó a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social interviniente justificante de entrega de los equipos de protección individual a los trabajadores a su servicio, que indicó como consistentes en mascarilla, botas de seguridad, guantes y gafas de protección.

SEXTO.- La Empresa aportó a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social documentación acreditativa de la participación del trabajador en una actividad formativa basada en 'conocimientos básicos de socorrismo y primeros auxilios', impartido por Mutua Egara, de cinco horas de duración, en fecha de 28 de Octubre de 2.002.

La Empresa no aportó entonces documentación que acredite que el trabajador ha sido formado e informado de los riesgos generales y específicos del puesto de trabajo de planchista, así como de las medidas preventivas a adoptar en cada caso.

SÉPTIMO.- La Empresa presentó entonces concierto con el servicio de prevención de Egarsat, con la que tiene contratadas las especialidades de Seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada y vigilancia de la salud; y justificante de reconocimiento médico, de Septiembre de 2.010, en el que se le consideró apto para el desarrollo de sus funciones.

OCTAVO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 20 de Julio de 2.012, se resolvió:

1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Porfirio .

2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa, responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

4. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a, por considerar que lo indicado en el Acta de Inspección no concuerda con lo sucedido y que la prevención de riesgos está contratada con Mutua Egara, cumpliendo todos los requisitos legales.

DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 3 de Octubre de 2.012.

UNDÉCIMO.- Se impuso a la Empresa una Sanción de 6.000 Euros, notificada el 15 de noviembre de 2.012, que la recurrió en Alzada a 14 de Diciembre de 2.012. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante AUTOMOVILES DOMINGUEZ Y RAUL, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Porfirio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la empresa demandante en el presente procedimiento, Automóviles Domínguez y Raúl, S.L., se interpone recurso suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se anule la resolución dictada por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por la que acuerda imponerle un recargo de prestaciones previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en un porcentaje del 30%, por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, Sr. Porfirio , el día 9 de marzo de 2010, con el resultado de haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 1ª planchista. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandado en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por la empresa recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1) Del hecho probado primero para que se diga que su categoría profesional es la de 'operario', su profesión habitual de planchista desde 01/04/1976, y que contaba con 34 años de experiencia en el sector, todo lo cual podría prosperar al tratarse de hechos incontrovertidos en las actuaciones, sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

2) La adición de un hecho declarado primero bis en el que se diga que 'El accidente de trabajo tuvo lugar en fecha 09/03,10 y la actuación inspectora así como la entrevista con el trabajador accidentado tienen lugar en fecha 9 de marzo de 2012, dos años después del presunto accidente', todo lo cual podría prosperar, salvo lo de 'presunto accidente', ya que verdaderamente hubo un accidente con el resultado ya reseñado, al tratarse de hechos incontrovertidos en las actuaciones, todo ello sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

3) Del hecho probado segundo para que se diga que el trabajador estaba lijando en lugar de fijando, lo que evidentemente constituye un simple error mecanográfico; que la altura total del Renault Trafic es de 1,94, lo que es incontrovertido; que la escalera que utilizaba el trabajador no requiere marcado CE, lo que no puede prosperar al tratarse de una cuestión jurídica; y que el trabajador 'no recuerda con exactitud los motivos de la caída ni si la escalera estaba en mal estado', lo que no puede prosperar por tratarse de hechos negativos, y fundamentalmente por resultar intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta, ya que existe el hecho objetivo de la caída.

4) Del hecho probado cuarto para que se diga que la empresa no realiza trabajos a más de 3,5 de altura, desde el punto de operación al suelo, lo que es incontrovertido; que en la Evaluación de riesgos del puesto de trabajo de planchista se recogen diversos riesgos específicos entre los que no se encuentra el trabajo en altura, lo que es incontrovertido; que el trabajador había sido calificado apto para su puesto de trabajo de planchista desde el año 2002 a 2009, lo que siendo cierto seguramente es intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta; y que en la página 11/65 del informe de evaluación se califican como aptas las escaleras de mano, lo que siendo cierto resulta intrascendente, ya que la existencia de un error en dicho informe sería una cuestión a debatir entre quien lo realizó y la empresa, pero no respecto del trabajador accidentado.

5) La supresión del hecho probado octavo en que se recoge la resolución del INSS impugnada en este procedimiento, lo que no puede prosperar, no entendiendo la Sala cual pueda ser el motivo para pedir dicha supresión al ser la postura de la parte demandada que limita el contenido del proceso.

TERCERO.-Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, alegando al respecto, las cuestiones siguientes: a) Que el acta de infracción no era firme, cuestión que carece de trascendencia al ser dos actuaciones diferentes, la sanción administrativa y el recargo de prestaciones, teniendo en cuenta además de que a partir de la entrada en vigor de la Ley 36/2011, ambas cuestiones se ventilan en este orden social de la jurisdicción; b)Que la Inspección de Trabajo ha tardado dos años en realizar la visita de Inspección, lo que puede tener incidencia en la comprobación de los hechos pero no en que hayan prescrito o puedan ser objeto de recargo de prestaciones, de acuerdo con lo establecido, en materia de prescripción de las infracciones, en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social (LISOS); c) En cuanto a las tareas que realizaba el Sr. Porfirio en el momento de sufrir el accidente de trabajo que eran las de disponerse a lijar el techo de un coche, que está a una altura de un 1,94 metro desde el suelo, estando subido en una escalera, cayendo al suelo desde su último escalón, hecho este último sobre el que hay contradicciones sobre si estaba a 1,20 metros del suelo o 1,02 metros, entendiendo que se infringe el apartado 1.6 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, cuestión que será analizada posteriormente en profundidad; d) La infracción de las normas reglamentarias, Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, Real Decreto 56/1995, de 2 de enero, Infracción del Reglamento (CE) 765/008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización, y el RD. 2177/2004, de 12 de noviembre, que modifica el RD 1215/1997; e) denunciando por último la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 1902 del Código Civil , con cita de múltiples sentencias, alegando que no existe relación de causa efecto entre el accidente producido y la supuesta omisión de medidas de seguridad.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con los que eventualmente han sido admitidos en el fundamento de derecho anterior, y con los hechos probados que indebidamente figuran en su fundamentación jurídica.

En este caso, el recargo de prestaciones impuesto por el INSS se corresponde con el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), con el título 'propuesta de recargo de prestaciones', obrante en los folios 35 a 38 de las actuaciones, habiéndose levantado también por la ITSS acta de infracción grave con propuesta de sanción de 6.000 euros, por haberse infringido el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, y, en particular el apartado 4 del Anexo II del Real Decreto 1512/1997, modificado por el real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, sobre trabajos temporales en altura, que establece en su apartado 4.1.1., lo siguiente: 'Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto, en sus artículos 15 , 16 y 17, y en el artículo 3 de este real decreto , no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro'.

Por su parte, la misma norma en su apartado 4.1.2, bajo el título 'Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano', dispone: 4.2.1 'Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo'. Continúa en su apartado 4.2.2, disponiendo que: ' Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede.Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.

Por último, el apartado el l.6 del anexo I, «Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo», queda redactado del siguiente modo:

«6.Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés.

Pues bien, aun siendo cierto que en principio un trabajo en altura a menos de dos metros del suelo, como es el caso aquí enjuiciado, no necesita por los general de especiales medidas de seguridad, lo cierto es, tal como se indica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia que lo importante es si una escalera de mano de 1,06 metros es el medio de trabajo idóneo para lijar las cubiertas de los coches de 1,96 metros de altura, por su falta de estabilidad, ya que el trabajador ha de realizar esfuerzos físicos importantes durante su ejecución, ir moviendo la máquina de lijado que es pesada, y desplazándose para ir puliendo la cubierta del coche, siendo indiferente al respecto el hecho de que el trabajador llevara 34 años en la empresa o que nunca hubiera ocurrido un accidente de ese tipo, o que el Servicio de Prevención no hubiera tenido en cuenta el riesgo de trabajo en altura, o que el trabajador fuera totalmente apto para su trabajo, o que no recuerde como se produjo la caída que pudo serlo por una distracción suya, un desmayo, etc., todo lo cual indica necesariamente que la escalera no estaba suficientemente estabilizada tal como exige la normativa aplicable contenida en el Real Decreto 1215/1997, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , en que se dice: 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, 8 de octubre,[...] Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la

seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. A tal efecto cabe citar también la sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003 .

En definitiva, la Sala procede a confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ya que se ha producido un accidente de trabajo con infracción de la normativa reglamentaria citada y con las consecuencias reseñadas para el trabajador, no pudiendo achacarlo a un caso fortuito ni a un suceso imprevisible, habiendo sido ajustada a derecho la resolución del INSS que lo impuso en el porcentaje mínimo del 30%.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AUTOMOVILES DOMINGUEZ Y RAUL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 2013 , recaída en el procedimiento 1149/2012, seguido en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador Don Porfirio , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito constituido para poder recurrir, así como que sea condena a abonar los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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