Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 501/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 992/2015 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 501/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100497
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.44.4-2012/0026825
Procedimiento Recurso de Suplicación 992/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 631/2012
Materia: Materias laborales individuales
C.A.
Sentencia número: 501/2016
Ilmas. Sras.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 992/2015, formalizado por el/la Graduado Social D./Dña. Andrea Quiñones Rincón en nombre y representación de D./Dña. Benita y otros 8, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015 , aclarada por auto de 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 631/2012, seguidos a instancia de los recurrentes frente a CLECE, S.A. y GARBIALDI, S.A., en reclamación por derechos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La actora Doña Ofelia ha trabajado en el servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa 1 de diciembre de 2003, a través de distintos contratos de carácter temporal.
Que en este sentido ha ido concatenando contratos temporales desde el 15 de marzo de 2000 para las siguientes empresas adjudicatarias del servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos:
URBASER con CCC NUM000 .
CLECE con CCC NUM001 .
AMALIS con CCC NUM002 .
Que los servicios en concreto se han prestado en los distintos periodos:
-Contrato con la empresa AMALIS SA, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2004.
-Contrato con la empresa AMALIS SA, desde el 3 de octubre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2003.
-Contrato con la empresa AMALIS SA, desde el 9 de mayo de 2003 hasta el 29 de julio de 2003.
-Contrato con la empresa AMALIS SA, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 24 de abril de 2003.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 28 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 8 de marzo de 2002 hasta el 17 de marzo de 2002.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 6 de marzo de 2002.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 10 de diciembre de 2001.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 2 de octubre de 2001 hasta el 23 de octubre de 2001.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 11 de abril de 2001 hasta el 17 de julio de 2001.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 24 de marzo de 2001 hasta el 6 de abril de 2001.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 19 de marzo de 2001 hasta el 23 de marzo de 2001.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 7 de febrero de 2001 hasta el 15 de marzo de 2001.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 26 de diciembre de 2000 hasta el 1 de febrero de 2001.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 6 de diciembre de 2000. (Doc nº 3 del escrito de ampliación)
SEGUNDO.- La actora Doña Lucía ha trabajado en el servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa 16 de diciembre de 1988, a través de distintos contratos de carácter temporal.
Que en este sentido, ha ido concatenando contratos temporales desde el 1 de julio de 1986 para la empresa adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES con CCC NUM003 .
Que los servicios en concreto se han prestado en los distintos periodos:
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 16 de noviembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 1995.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de octubre de 1988 hasta el 15 de noviembre de 1988.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de junio de 1988 hasta el 31 de agosto de 1988.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 16 de octubre de 1987 hasta el 29 de febrero de 1988.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 15 de octubre de 1987.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1987.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 31 de agosto de 1987.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de julio de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1986.
(Doc nº4 del escrito de ampliación )
TERCERO.- El actor Don Inocencio ha trabajado en el servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa 1 de marzo de 2004, a través de distintos contratos de carácter temporal.
Que en este sentido ha ido concatenando contratos temporales desde el 24 de junio de 2000, para las siguientes empresas adjudicatarias del servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos:
URBASER con CCC NUM000 .
CLECE con CCC NUM001 .
AMALIS con CCC NUM002 .
Que en los servicios en concreto se han prestado en los distintos periodos:
-Contrato con la empresa AMALIS SA, desde el 16 de junio de 2003 hasta el 3 de diciembre de 2003.
-Contrato con la empresa AMALIS SA, desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 13 de junio de 2003.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 5 de mayo de 2003 hasta el 12 de mayo de 2003.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 13 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003.
-Contrato con la empresa AMALIS SA, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 8 de enero de 2003.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 23 de septiembre de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2002.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el 17 de septiembre de 2001.
-Contrato con la empresa CLCE SA, desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 10 de julio de 2001 hasta el 22 de julio de 2001.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 1 de julio de 2001 hasta el 9 de julio de 2001.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 24 de mayo de 2001 hasta el 4 de junio de 2001.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001.
-Contrato con la empresa URBASER SA, desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000.
-Contrato con la empresa URBASER SA, desde el 8 de julio de 2000 hasta el 11 de julio de 2000.
-Contrato con la empresa URBASER SA, desde el 24 de junio de 2000 hasta el 28 de junio de 2000.(Doc nº5 del escrito de ampliación )
CUARTO. - El actor Don Octavio ha trabajado en el servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa, 11 de enero de 1995, a través de distintos contratos de naturaleza temporal.
Que en este sentido ha ido concatenando contratos temporales desde el 1 de julio de 1991 para la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA con CCC NUM003 adjudicataria del Servicio de Limpieza del Hospital Clínico San Carlos.
Que los servicios en concreto se han prestado en los distintos periodos:
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 10 de enero de 1995.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de julio de 1992.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de julio de 1991 hasta el 30 de junio de 1992. (Doc nº6 del escrito de ampliación )
QUINTO.- La actora Doña Benita ha trabajado en el servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa, 1 de octubre de 1991, a través de distintos contratos de naturaleza temporal.
Que en este sentido ha ido concatenando contratos temporales desde el 1 de julio de 1991 para la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA con CCC NUM003 adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos.
Que los servicios en concreto se han prestado en los distintos periodos:
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1991.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de julio de 1991.
(Doc nº7 del escrito de ampliación )
SEXTO.- La actora Doña Begoña ha trabajado en el servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa, 16 de diciembre de 1990, a través de distintos contratos de naturaleza temporal.
Que en este sentido se han ido concatenando contratos temporales desde el 16 de julio de 1987 para la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA con CCC NUM003 , adjudicataria del Servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos.
Que los servicios en concreto se han prestado en los distintos periodos:
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 16 de diciembre de 1989 hasta el 15 de diciembre de 1990.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de octubre de 1989 hasta el 15 de diciembre de 1989.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1989.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 1989.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 20 de marzo de 1989 hasta el 31 de marzo de 1989.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de julio de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1988.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 25 de abril de 1988 hasta el 20 de mayo de 1988.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 8 de abril de 1988 hasta el 20 de abril de 1988.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 24 de marzo de 1988 hasta el 7 de abril de 1988.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1987.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 16 de julio de 1987 hasta el 31 de agosto de 1987.
(Doc nº8 del escrito de ampliación)
SEPTIMO .- La actora Doña Evangelina ha trabajado en el servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa, 18 de marzo de 1993, a través de distintos contratos de naturaleza temporal.
Que en este sentido se han ido concatenando contratos temporales desde el 1 de enero de 1990 para la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA con CCC NUM003 , adjudicataria del Servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos.
Que los servicios en concreto se han prestado en los distintos periodos:
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 5 de enero de 1993 hasta el 4 de marzo de 1993.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 23 de octubre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1992.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de julio de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1990.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de enero de 1990 hasta el 30 de junio de 1990.
(Doc nº9 del escrito de ampliación )
OCTAVO.- La actora Doña Rebeca ha trabajado en el servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa, 22 de diciembre de 2008, a través de distintos contratos de naturaleza temporal.
Que en este sentido se han ido concatenando contratos temporales desde el 1 de julio de 1992 para las siguientes empresas adjudicatarias del Servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos:
CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA con CCC NUM003 .
CLECE con CCC NUM001 .
AMALIS con CCC NUM002 .
KLUH LINAER ESPAÑA con CCC NUM004 .
Que los servicios en concreto se han prestado en los distintos periodos:
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 16 de octubre de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2008.
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007.
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007.
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 18 de abril de 2007.
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 27 de febrero de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2006.
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 30 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2006.
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 3 de noviembre de 2005 hasta el 19 de enero de 2006.
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005.
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2005.
-Contrato con la empresa AMALIS SA, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2003.
-Contrato con la empresa AMALIS SA, desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2003.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2002.
-Contrato con la empresa CLECE SA, desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 5 de julio de 1995 hasta el 31 de agosto de 1995.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de julio de 1994 hasta el 5 de septiembre de 1994.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de julio de 1993 hasta el 31 de agosto de 1993.
-Contrato con la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de agosto de 1992.
(Doc nº10 del escrito de ampliación)
NOVENO.- La actora Doña Marí Juana ha trabajado en el servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa, 10 de noviembre de 2005, a través de distintos contratos de naturaleza temporal.
Que en este sentido se han ido concatenando contratos temporales desde el 1 de julio de 2004 para las siguientes empresas adjudicatarias del Servicio de limpieza del Hospital Clínico San Carlos:
AMALIS con CCC NUM002 .
KLUH LINAER ESPAÑA con CCC NUM004 .
Que los servicios en concreto se han prestado en los distintos periodos:
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2005.
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005.
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 7 de marzo de 2005 hasta el 25 de mayo de 2005.
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 8 de noviembre de 2004 hasta el 4 de marzo de 2005.
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 9 de septiembre de 2004 hasta el 20 de septiembre de 2004
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004.
-Contrato con la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, desde el 16 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2004.
-Contrato con la empresa AMALIS SA, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 15 de julio de 2004.
(Doc nº11 del escrito de ampliación)
DECIMO.- Los actores vienen desempeñando las funciones inherentes a su categoría profesional en las instalaciones del centro hospitalario Hospital Clínico San Carlos, efectuando jornada completa.
DECIMO-PRIMERO.- La relación laboral que vincula a las partes se encuentra sometida al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de los trabajadores del servicio de Limpieza del Hospital Clínico San Carlos.
DECIMO-SEGUNDO. -Los actores viene prestando servicios para la empresa Clece, S.A, nueva adjudicataria del servicio desde 1.10.2013.
DECIMO-TERCERO.- No se ha acreditado que los actores prestaran servicios en los periodos reclamados en el centro de trabajo Hospital Clínico San Carlos
DECIMO-CUARTO.- Obra al Doc. nº6 ramo Clece el Convenio de Limpieza del Hospital Clínico San Carlos.
DECIMO-QUINTO .- Obra al Doc nº1 ramo Clece contrato de servicio Expediente NUM005 lotes 2 y 3, cuyo tenor se tiene por reproducido.
DECIMO-SEXTO .- La parte actora solicita por medio de la presente demanda que se dicte sentencia que reconozca a los actores la antigüedad que para cada uno de ellos se postula en el hecho segundo del escrito de demanda en relación con la que figura en el escrito de ampliación.
DECIMO-SEPTIMO.- La parte actora formuló la preceptiva conciliación administrativa frente a Garbialdi S.A. en fecha de 13.02.2012, celebrándose el acto en fecha de 29.02.2012 con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la codemandada LA EMPRESA GARBIALDI S.A. y Clece S.A y desestimando la demanda deducida por DÑA. Evangelina , DÑA. Lucía , D. Inocencio , DÑA. Marí Juana , DÑA. Ofelia , D. Octavio , DÑA. Rebeca , DÑA. Benita y DÑA. Begoña contra LA EMPRESA GARBIALDI S.A. Y CLECE S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Benita , D./Dña. Rebeca , D./Dña. Octavio , D./Dña. Ofelia , D./Dña. Marí Juana , D./Dña. Lucía , D./Dña. Evangelina , D./Dña. Inocencio y D./Dña. Begoña , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/12/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, aclarada por auto de 9 de julio de 2015 , ha desestimado la demanda en la que se reclama por los demandantes el reconocimiento de un cierto tiempo de actividad anterior a la fecha en que les fueron reconocida por la demandada para la que actualmente prestan servicios.
Frente a dicha resolución judicial les ha interpuesto por los actores recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte demandada, la mercantil Clece. Al hilo de esta impugnación, la parte recurrente presentó escrito de alegación, replicando el escrito de impugnación, sin que haya previsión procesal alguna al respecto ya que el escrito de impugnación no tenía otro contenido que el de combatir los motivos del recurso de suplicación, de forma que no se dan los presupuestos del artículo 197.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no formula la parte demandada ninguna alegación sobre inadmisibilidad ni eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias. Es por ello que tales alegaciones son inadmisibles.
Entrando a resolver el recurso, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la nulidad de las actuaciones, al momento anterior a dictar sentencia, al entender que se han vulnerado el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulo 24 de la Constitución Española . A juicio de la parte recurrente la sentencia de instancia entra en contradicción cuando en los diferentes hechos probados, referidos a todos y cada uno de los actores, indica que han prestado servicios para empresa que tenían adjudicado el servicio en el centro hospitalario San Carlos y luego, en el hecho probado décimo tercero niega la acreditación de los servicios en los periodos reclamados, lo que supone una indefensión para los demandantes cuando se admite por el juzgador de instancia que se ha trabajado en el centro hospitalario en cuestión.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, se está queriendo calificar de contradicción lo que es una interpretación que hace la parte de los hechos declarados probados. Y ello porque una cosa es que los demandantes hayan suscrito contratos y prestado los servicios en los periodos que refieren los hechos probados y otra es que en los lapsos de tiempo en los que no han tenido actividad, y en relación con determinados trabajadores existen periodos, incluso de un año, en que no se prestaron servicios, se quiera reclamar como trabajados. Y en ese sentido es en el que debe ser interpretado el hecho probado décimo tercero cuando dice que no consta que se haya prestado servicios en los periodos reclamados, máxime cuando la parte refunde todos los periodos anteriores a la antigüedad que tienen reconocida, sin distinguir ningún periodo o etapas, como si se tratara de una continuidad no interrumpida de servicios prestados.
En todo caso, a los demandantes no les ocasiona indefensión alguna el hecho probado en cuestión ya que pueden combatirlo por la vía de revisión fáctico.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia la infección del artículo 94 y 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al entender que se ha aportado al proceso unos documentos consistentes en cuadros que se presentaron a título ilustrativo y no como prueba documental y que, por el contrario, están dentro del ramo de prueba documental, sin que la parte pudiera examinarlos, máxime cuando han servido al juzgador como elemento de convicción.
Tampoco este motivo puede prosperar porque la sentencia de instancia no ha infringido los preceptos procesales denunciados.
Ninguna indefensión se advierte en el hecho de que figuren a los folios 212 a 220 unos cuadros cuando es evidente que en los hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia se hace mención de esos folios como elementos probatorios. Por otro lado, en los hechos probados se expresan los distintos contratos que cada uno de los actores mantuvieron y si esa relación no es conforme con lo que ellos entienden que es real bien pueden interesar la revisión de los hechos para que se dejen configurados con todos los contratos que hayan podido haber suscritos.
El hecho de que esos folios se han introducido en el ramo de prueba, no viene a alterar su valor ilustrativo, máxime cuando son simples cuadros que en todo caso precisarían ser contrastados con la realidad de los contratos y estos sin que fueron examinados por las partes y el juez ha reflejado como probados los que ha especificado en los hechos.
TERCERO.- En el tercer motivo se interesa, una vez más, la nulidad de la sentencia por infringir de nuevo el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en este caso se entiende que el fallo se ha emitido partiendo de un erróneo razonamiento que se ha producido tomando como pretensión una que no es la planteada por los actores. En ese sentido, se quiere dejar claro que la pretensión es exclusivamente de reconocimiento de derecho y, por el contrario, la sentencia se razona partiendo de los efectos que ese derecho puede provocar, cuando nada de eso se estaba reclamando.
Tampoco este motivo puede ser admitido porque no se produce ninguna incongruencia de la sentencia al desestimar la pretensión
En efecto, si la denegación del reconocimiento de servicios prestados se ha producido bajo un examen de la normativa que refiere la sentencia y analizando determinados aspectos que pudieran estar en conexión con ese derecho, ello no implica que la sentencia esté vulnerando el derecho de tutela judicial efectiva y menos que se esté extralimitando en relación con lo pedido en demanda. La parte estará conforme o no con los argumentos dados en la sentencia para estimar o denegar su pretensión pero ello no implica que el juez de instancia haya dejado de dar respuesta a la misma. Si se considera que la sentencia debió acudir a otros preceptos normativos o criterios jurisprudenciales para obtener el derecho que reclama deberá formular el oportuno motivo para denunciar la infracción por no aplicación de esos preceptos o criterios que, a su juicio, justifican su derecho.
CUARTO.- En el motivo cuarto, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho decimotercero para que se elimine. Este motivo debemos ponerlo en relación con el siguiente en el que se propone la modificación del fundamento jurídico tercero para que, en el contenido fáctico que se dice contener, se redacte en sentido afirmativo y no negativo como el que contiene el hecho probado que pide se suprima. Y ello al entender que los demás hechos probados que le preceden y que se refieren a los distintos demandantes se obtiene lo contrario de lo que se indica en el hecho probado aquí impugnado, al haber estado prestando servicios siempre en el citado centro hospitalario.
Ambos motivos deben ser resueltos conjuntamente porque, los dos tienen evidente conexión e identidad en el contenido que les quiere dar y/o suprimir. Aunque, realmente, el que formula como quinto debería entenderse inadecuado ya que la revisión fáctica, si bien puede comprender elementos de tal naturaleza comprendido en la fundamentación jurídica de forma inadecuada, realmente este no es el caso ya que lo que hace la sentencia es reiterar lo que dice en los hechos probados y, por ende, si se suprimiera el hecho probado en cuestión, se debe entender que tal hecho ya no puede servir para justificar el fallo. Es por ello que lo que propone la parte en el motivo quinto se podría entender como reiterativo e innecesario ya que no está introduciendo nada nuevo la fundamentación jurídica que no esté recogida en los hechos probados y son estos lo que debe impugnar.
Pues bien, en todo caso ambos motivos no puede ser admitidos porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia y por las razones que pasamos exponer.
El hecho probado dice que 'no se ha acreditado que los actores prestaran servicios en los periodos reclamados en el centro de trabajo Hospital Clínico San Carlos'. Este hecho debe ser relacionado con lo que se indica en los hechos probados primero a noveno y con lo que se razona en el propio fundamento jurídico que se impugna fácticamente.
En efecto, la sentencia de instancia parte de que se interesa un reconocimiento de los servicios prestados en un centro de trabajo y que, dado que no han sido todos ellos para la misma empresa y que los demandantes invocan un deber de subrogación, entiende que no se ha acreditado los servicios prestados que se reclaman 'como computables'. Esto es, no cuestiona la sentencia de instancia la realidad que declara probada en los hechos primero a noveno, y el tiempo de servicios para cada una de las empresas, sino que el debate se centra en el alcance que debe otorgarse a esos periodos de actividad y al de no actividad que ha transcurrido entre cada uno de los periodos trabajadores, máxime cuando no se conoce nada más que eso, el tiempo trabajado y se desconocen otras circunstancias como el tipo de contrato temporal que sirvió a cada uno de esos periodos trabajados, si lo fue en la misma categoría u otra, etc.. Por ello, lo que se dice en la sentencia en orden a que no se ha acreditado todo el tiempo de servicios que se pide como computable hay que entenderlo en el sentido de que se desconoce la realidad no del trabajo realizado sino de la naturaleza de esa contratación y condiciones, en relación con la que se quiere hacer valer y vincular a la empresa demandada. En otro aspecto, si la parte pretende vincular simplemente lo trabajado, eso ya sería una cuestión jurídica que no fáctica y debería hacerla valer en un motivo de tal naturaleza.
QUINTO.- Siguiendo con la revisión fáctica, en el motivo sexto se propone la revisión del fundamento jurídico tercero párrafo noveno para que se modifique en el sentido de introducir que esos periodos 'ha ido concatenando contratos temporales desde...'.
El motivo debe ser rechazado porque no es una cuestión fáctica la que se está impugnado.
Así es, lo que hace la sentencia en los cuadros que contiene el fundamento jurídico tercero, es obtener un razonamiento sobre las interrupciones que se aprecian a la vista de los hechos probados primero a noveno y ello no es un nuevo hecho probado sino una expresión de lo que se obtiene de los referidos hechos. En consecuencia, no es posible impugnar la fundamentación jurídica en ese aspecto que contiene al ser puro razonamiento sobre lo que se desprende de los hechos que son los realmente obtenidos de las pruebas practicadas.
Por otro lado, lo que pretende introducir, en relación con la concatenación contractual es inadecuado hablar en la fundamentación de cuestiones que puedan calificarse de fácticas, lo que sería discutible del término 'concatenar'. En todo caso, en los hechos probados ya se utiliza esa expresión por el juzgador de instancia con lo cual nada nuevo se está proponiendo en lo que al redactado fáctico.
SEXTO.-En el motivo séptimo se propone similar revisión en relación con D. Octavio , en tanto que no se hace mención expresa de él en el citado fundamento jurídico tercero, párrafo noveno.
El motivo debe desestimarse porque en el hecho probado cuarto se refiere la existencia de los servicios prestados por el referido demandante y nada nuevo está proponiendo la parte en orden a lo que se quiere introducir, indebidamente, en la fundamentación jurídica.
SEPTIMO.-Lo mismo sucede con el motivo octavo en el que vuelve a insistir la parte en redactar los fundamentos jurídicos en la forma que propone y que nada nuevo, desde el aspecto fáctico, estaría proponiendo cuando el hecho proado quinto se ha quedado inmodificado y es el que sirve para obtener el alcance jurídico de esa vida laboral, en relación con la pretensión de la demanda.
OCTAVO.- En el motivo noveno, ya con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita, de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006, Recurso 3096/2005 , 18 de febrero de 2009, Recurso 3256/2007 , 17 de marzo de 2011, Recurso 2732/2010 . Tras transcribir parte de esas sentencia se dice por la parte recurrente que 'para declarar si hay o no ruptura del nexo contractual no es suficiente ya atender al criterio del plazo de caducidad de 20 días y, como no podía ser de otra forma, es necesario valorar toda la secuencia contractual sin fijarnos en criterios tanto aritméticos como si razonables que permitan al juzgador comprobar que de la propia sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestaciones de servicios a efectos de antigüedad'.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda partiendo de las siguientes consideraciones. Por un lado, considera que la pretensión es el reconocimiento de servicios a efectos de antigüedad. Pues bien, en este primer punto, y al contrario de lo que la parte recurrente ha ido alegando en algunos motivos de nulidad de la sentencia, debemos reiterar no puede admitirse que la sentencia no haya resuelto la pretensión en relación con el tiempo de servicios, cuando lo pedido por la parte y así lo reitera en este momento procesal es que el derecho que se demanda lo es a efectos de antigüedad, con lo cual esa es la cuestion resuelta en la sentencia recurrida.
Por otro lado, el juzgador de instancia, con base en la jurisprudencia, identificando la sentencia de la Sala 4 del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2010 , entiende que ha de estarse a las circunstancias del caso y, en ese sentido, indica que hay que examinar si las rupturas son susceptibles de alterar la continuidad del cómputo, si son extinciones contractuales o suspensiones o interrupciones de la actividad o, incluso, si son contrataciones fraudulentas. Junto a ello, acude al convenio colectivo del centro de trabajo, aplicable a los que allí prestan servicios, para indicar que en él no se hace referencia en orden a la antigüedad a los servicios en distintas empresas cuando la jurisprudencia se refiere a servicios para la misma empresa. Tampoco considera que se pueda acudir a la subrogación empresarial cuando hay interrupciones entre los servicios prestados en ellas y la que le haya podido suceder. En definitiva, entiende que no hay unidad de vínculo al existir interrupciones significativas.
El motivo debe ser estimado parcialmente porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción que se denuncia.
En efecto, el motivo no es posible estimarlo totalmente porque no puede atenderse a lo que de forma general se quiere hacer valer respecto de estar a la unidad esencial del vínculo aunque se superen los 20 días entre contratos ya que esa unidad no se presenta en todos los periodos reclamados ni respecto de la misma empresa pero no significa que respecto de algunos trabajadores esa unidad de vinculo sea posible apreciarla y respecto de otros en un tiempo inferior al reclamado.
Por un lado, no es posible entender que se ha vulnerado la jurisprudencia.
La sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2006 no sirve a los efectos propuestos por cuanto que no entra a resolver los motivos del recurso al apreciar la contradicción, sin que el resumen que hace de la doctrina sirva a estos efectos, máxime cuando la refiere respecto de contrataciones fraudulentas en la misma empresa que, precisamente, no era el supuesto de la sentencia allí recurrida en donde no se computan los servicios anteriores por interrupciones de más de 20 días, a los efectos de la indemnización del despido.
2. La sentencia de la misma Sala, de 18 de febrero de 2009, Recurso 3256/2007 , al contrario, que la anterior, sí que entra a resolver la cuestión consistente en determinar la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, en el caso de que entre las partes hayan existido contratos temporales sucesivos y, por ende, respecto de una misma empresa. Y allí se dice que ' La aplicación de la doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo laboral' al caso de autos conlleva la desestimación del recurso, porque, dado que en menos de cinco años se suscribieron veinte contratos sin solución de continuidad o con interrupciones inferiores a veinte días hábiles, salvo en una ocasión que fue de treinta días, periodo que podría coincidir con las vacaciones, procede estimar que ha existido un solo contrato y que la antigüedad debe computarse desde el primer contrato, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente,,',lo que desde luego no es el caso de los actores en donde quieren que la empresa demandada asuma los servicios prestados en anteriores empresas que, aunque hayan sido adjudicatarias del servicio de limpieza, se someten a un régimen jurídico distinto en orden a la obligación de asumir a los trabajadores de la empresa saliente y que están prestando servicios en el momento de la sucesión, debiendo estarse a si el hecho de seguir prestando servicios con las anteriores empleadoras lo era por obligación legal o convencional , derivada del deber de subrogación, ya por su condición de fijas o fijo discontinua, etc.
3. Y, por último, la sentencia de, 17 de marzo de 2011, Recurso 2732/2010 , se refiere, igualmente, al cómputo de la antigüedad cuando han existido sucesivos contratos temporales en la misma empresa pero en ese caso no se había producido interrupciones superiores a 20 días -se dice ' en el caso contemplado por la sentencia recurrida las interrupciones en la prestación de servicios han sido inferiores a veinte días (cinco días entre el primer y el segundo contrato y de diecisiete días entre el segundo y el tercero)'-
Esa doctrina que invoca la parte, es recogida en la más reciente sentencia de 23 de febrero de 2016, Recurso 1423/2014 , que resumen los diferentes criterios que se han venido aplicado pero que, ciertamente, viene referidos todos ellos a supuesto de vínculos con la misma empresa.
En definitiva, la parte trae al recurso doctrina que se refiere al cómputo de antigüedad a efectos del despido, en servicios prestados para la misma empresa y aquí se pretende reconocer unos servicios previos, a todos los efectos, y respecto de distintas empresas con las que se ha estado trabajando con carácter previo a la entrada de la empresa demandada y con interrupciones de signo muy diverso en el tiempo. Esto es, se pretende que se admita el tiempo trabajado en otras empresas aunque, al parecer con base en el deber de asumir a los demandantes en el momento de entrar a prestar el servicio la nueva adjudicataria, lo que nos llevaría a subrogaciones ya legales, convencionales o en atención al pliego de prescripciones administrativas y/o técnicas, sin que el hecho de que hayan estado prestando servicios siempre en el centro hospitalario lleve necesariamente a asumir esa antigüedad cuando la demandada última adjudicataria solo estaría obligada, en principio, por la que traigan de las anteriores empresas, en virtud de norma legal o convencional, pliego de contratación o por pacto individual, y es lo cierto que en este caso, la reconocida en nómina queda justificada como derivada del deber de subrogación, y ello implica que los periodos anteriores deberán encontrar justificación en similar figura, en tanto que estamos ante un centro hospitalario público, siempre y cuando los servicios para todas esas empresas están unidos y vinculados con el cambio en la contrata, aunque es cierto que estamos, además, en el -ámbito de las contratación administrativa, en procedimiento abierto, por el que se pretende adjudicar el servicio de limpieza integral de Centros Hospitalarios del Servicio Madrileño de Salud, y se deben respetar las condiciones de la contratación administrativa, en la que existe obligación de poner en conocimiento de los licitadores la plantilla adscrita al servicio e indicación de la antigüedad reconocida, tal y como aconteció con la convocatoria publicada en BOCAM de 6 de mayo de 2013 y 8 de octubre de 2013 que, en este caso, resultó ser adjudica, en lo que al lote en el que estaba incluido el centro hospitalario, la empresa Clece, máxime cuando esta modalidad de adjudicación debe respetar la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en cuyo artículo 104 dispone que ' En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste'.Con ello queremos indicar que no basta con indicar que la última adjudicataria debía asumir las condiciones laborales existentes con la anterior o empresa saliente, sino que se debe constatar que, desde las fechas que se quieren hacer valer como de antigüedad, los actores han venido trabajando en esa sucesión de contratas y con la correspondiente obligación de las empresas que fueron asumiendo el servicio, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la nueva adjudicataria respecto de lo que aquí resulte y las condiciones en las que asumió la contratación, ya frente a la propia administración o de las empresas que se hallen implicadas.
En este caso, incluso, podríamos citar la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 2012, Recurso 177/2011 , en la que se dice que ' En efecto, de acuerdo con reiterada y pacífica jurisprudencia, la ruptura y reanudación de la relación laboral causada por la extinción de contratos temporales no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales. Así se ha establecido en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), seguida de otras muchas, entre ellas STS 16-5 2005 ( 2425/2004 ), STS 26-9-2006 (rec. 4369/2005 ), STS 1-3-2007 (rec. 5050/2005 ), STS 28-6-2007 (1634/2006 ), y más recientemente en STS 25-1-2011 (rcud 207/2010 ), en la que se apoya la propia sentencia recurrida.
Esta consolidada doctrina jurisprudencial tiene su fundamento en que, sin perjuicio de que a partir de la Ley 11/1994 la fuente principal de regulación del complemento de antigüedad sea el convenio colectivo ( STS 28-6-2007 , citada), ha de tenerse en cuenta en la interpretación y aplicación de los convenios que la finalidad del complemento de antigüedad es remunerar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, 'circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador' ( STS 25-1-2011 , citada), por lo que no se justifica en supuestos como el presente la exclusión de períodos de empleo de los trabajadores temporales determinada por intermitencias en la sucesión de los contratos'
NOVENO.- Por otro lado, entendemos que el recurso debe ser estimado parcialmente, en los términos que pasamos a exponer, a pesar de la deficiencia que se advierte en el motivo pero que, entendemos, no causa indefensión a la parte recurrida, al ser evidente y claros los términos de los servicios prestados y las consecuencias jurídicas que, con base al artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , deben ser aplicadas que es lo que, en definitiva, corresponde a los trabajadores, vinculado a la norma colectiva que impone la subrogación empresarial.
En efecto, y aunque hubiera sido deseable que la Letrado de la parte actora hubiera dado, en lo que a la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral se refiere y en relación con los hechos probados y las interrupciones superiores a los 20 días, una posible y expresa identificación de periodos, a la vista de lo que la sentencia recurrida aplica, en referencia a distintas consecuencias según sea la misma empresa o supuestos de subrogación , es lo cierto que aquí deben ser reconocidos unos servicios a efectos de antigüedad.
Así, desde la aplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , y convenio colectivo aplicable a la relación laboral, debemos estimar la pretensión articulada en demanda en los términos que pasamos a especificar respecto de todos y cada uno de los actores, revocando así la sentencia de instancia y en ese extremo.
Es evidente que los servicios prestados en virtud de la actividad de limpieza y para las empresas que han ido sucediéndose en el centro de trabajo deben ser computados si entre ellos ha existido una conexión y unidad de servicios, sin que la naturaleza temporal de los contratos impida apreciar ese derecho. Y a ello no se opone el que el Convenio Colectivo para el centro hospitalario no haga mención a este punto ya que, por el contrario, y desde el convenio que tenía la empresa Clece en 2001, en lo no previsto en dicho convenio, se remitía al de Limpiezas de Edificios y Locales de Madrid, en cuyo artículo 24 se desarrolla el régimen de la subrogación del personal por el cambio de la contrata, sea cual fuera la modalidad del contrato de trabajo, lo que significa que el vínculo, fuera temporal o fijo, seguía o debería seguir vivo a pesar del cambio de empresa y, por tanto, ese cambio de empresario no alteraría la realidad de la vida laboral del trabajador y su permanencia en la actividad desplegada en el mismo centro de trabajo, con los derechos correspondientes, como el de antigüedad, sin que el hecho de que en su regulación, el artículo 27, no se refiera a servicios para otras empresas, venga a excluir ese derecho de los trabajadores temporales cuando el artículo 15.6 del Estatuto impone la igualdad de derechos de los trabajadores temporales respecto de los de duración indefinida y en función del tiempo trabajado al disponer expresamente que ' Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación', de forma que si los trabajadores fijos tienen derecho al reconocimiento de los servicios prestados no cabe negar ese derecho a los temporales.
Lo anterior nos llevaría a entender que:
Respecto de Dª Ofelia , la antigüedad que le corresponde es la de 4 de diciembre de 2000al existir una prestación de servicios para Clece desde entonces y hasta el 31 de diciembre de 2002, pasando al siguiente día, el 1 de enero de 2003, a Amalis, lo que evidencia la asunción por subrogación en la contrata, en la que ha permanecido desde entonces y hasta el 13 de julio de 2004, con lo cual no debe estarse a la de 1 de diciembre de 2003.
2. Respecto de Dª Lucía , sus servicios fueron para la misma empresa, anterior a la ahora recurrida, pero es lo cierto que existe una significativa interrupción en el periodo de 30 de septiembre de 2006 en que estuvo sin trabajar pasando a prestar servicios el 1 de agosto de 1987, siendo por tanto esta última fecha la que debería ser la de antigüedad, sin que sea significativa, por el periodo en el que ocurrió, la inactividad ocurrida a partir del 31 de agosto de 1988 y hasta el 1 de octubre de 1988, a la vista de la unidad de vinculo que con la empresa Centro de Limpiezas venía manteniendo.
3. En relación con D. Inocencio , no es computable el periodo de Urbaser al finalizar ese servicio el 31 de agosto de 2000, pasando a trabajar para Clece el 19 de diciembre de 2000, lo que implica que se rompe la unidad de la relación de servicios con la contrata, al no constar que fuera asumida en esos tres meses y medio. Si se debe computar desde el 19 de diciembre de 2000en que pasa a trabajar para Clece, hasta el 31 de diciembre de 2002 en que le sucede la empresa Amalis, con fecha 1 de enero de 2003 (similar situación en relación con ésta última que la de Dª Ofelia ) aunque con ésta concluye el 3 de diciembre de 2003 y la que le tiene reconocida Clece, de 1 de marzo de 2004, dado que es un lapso o interrupción no significativa no justifica la ruptura del vínculo.
4. Por lo que se refiere a D. Octavio , debe serle reconocidos los servicios que pide porque no hay solución alguna de continuidad en la misma empresa desde el 1 de julio de 1991.
5. Para Dª Benita debe serle, igualmente, reconocida la antigüedad desde el 1 de julio de 1991al estar en igual situación que D. Octavio .
6. En relación con Dª Begoña , su vinculación con Centro de Limpiezas, si bien comienza el 16 de julio de 1987, es lo cierto que se extingue el 30 de septiembre de 1987, no iniciándose una nueva relación hasta el 24 de marzo de 1988 que fue seguida de otros contratos temporales pero produciéndose otra importante extinción el 30 de septiembre de 1988, no siendo contratado nuevamente hasta el 20 de marzo de 1989, siendo esta la fecha de antigüedad que le correspondería al existir una continuidad de vinculo en sus servicios para Centro de Limpiezas hasta el 15 de diciembre de 1990, no correspondiendo la antigüedad de 16 de diciembre de 1990 que le ha sido reconocida cuando ya traía la aquí estimada.
7. A Dª Evangelina se le debe reconocer la antigüedad reclamada por cuanto que no hay ruptura significativa de su actividad en los servicios prestados para Centro de Limpiezas, desde el 1 de enero de 1990, siendo irrelevantes las cortas interrupciones.
8. Dª Rebeca no procede reconocer el periodo trabajado para Centro de Limpiezas en donde existen interrupciones de un año, siendo su último servicio en esa entidad el 31 de agosto de 1995 y el siguiente para Clece no tuvo lugar hasta el 1 de agosto de 2001. Tampoco el periodo trabajado hasta el 31 de agosto de 2003 ya que fue extinguida esa prestación para otras empresas -que concluyo el 31 de agosto de 2003- y no fue contratada por una tercera, Kluh Linaer, hasta el 1 de julio de 2005, dos años sin prestar servicios y para otras entidades que revelan, claramente, la ausencia de subrogación y de unidad de vinculo. Por el contrario, si procede computarle los servicios desde esa última fecha, en esta empresa al ser irrelevantes por cortas, las interrupciones que se producen.
9. Por último, Dª Marí Juana se le debe reconocer la antigüedad que reclama al no existir interrupciones significativas desde que fue contratada el 1 de julio de 2004por Amalis.
En esos términos debe ser estimado el recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D./Dña. Ofelia , D./Dña. Lucía , D./Dña. Inocencio , D./Dña. Octavio , D./Dña. Benita , D./Dña. Begoña , D./Dña. Evangelina D./Dña. Rebeca y D./Dña. Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, de fecha diecisiete de junio de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia de los recurrentes frente a CLECE, S.A. y GARBIALDI, S.A., en reclamación por derechos, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda, declarando que la antigüedad que ostentan los actores es la siguiente:
A Dª Ofelia se le debe reconocer la antigüedad desde el 4 de diciembre de 2000.
2. A Dª Lucía se le debe reconocer una antigüedad desde el 1 de agosto de 1987.
3. A D. Inocencio se le debe reconocer la antigüedad desde el 19 de diciembre de 2000
4. A D. Octavio , deben serle reconocidos los servicios desde el 1 de julio de 1991.
5. Para Dª Benita debe serle reconocida la antigüedad desde el 1 de julio de 1991..
6. A Dª Begoña se le debe reconocer la antigüedad desde el 20 de marzo de 1989.
7. A Dª Evangelina se le debe reconocer la antigüedad desde el 1 de enero de 1990.
8. A Dª Rebeca se le debe reconocer la antigüedad desde el 1 de julio de 2005,
9. A Dª Marí Juana se le debe reconocer la antigüedad desde el 1 de julio de 2004.
Por ello, debemos condenar y condenamos a la empresa CLECE, SA a estar y pasar por tal declaración, confirmando la sentencia de instancia en el resto de su pronunciamiento, referido a la empresa Garibaldi SA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0992-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 099215), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
