Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 501/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 501/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100605
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1677
Núm. Roj: STSJ AR 1677/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000501/2019
Rollo número 450/2019
V.
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 450 de 2019 (Autos núm. 584/18), interpuesto por la parte demandante Dª
Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha 11 de junio
de 2019; siendo demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE
TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leticia , contra INSS y TGSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 6 de Zaragoza, de fecha 11-6-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Leticia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos frente a ella en el Suplico de la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dña Leticia nació el NUM000 /1953 (en la actualidad tiene 65 años) y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de ordenanza.
Las últimas relaciones laborales son las que mantiene para la residencia de tercera edad de la localidad de Borja (Zaragoza): desde 27/11/2013 hasta 26/12/2017 como personal laboral de la DGA con la categoría de perosnal de servicios auxiliares.
Desde 27/12/2017 a 21/4/2019 percibe prestación por desempleo.
Desde 12/2009 la actora viene suscribiendo C. Especial en los periodos de inactividad; el último desde 27/12/2013.
Se hace expresa remisión al contenido del Informe de Vida Laboral que se aporta.
SEGUNDO.- Existen varios procesos de IT previos: los últimos que destacamos del 26/8/2016 22/12/2016, y de 22/2/2017 a 30/10/2017.
Inicia IT por enfermedad común el 14/2/2018: el 21/2/2018 es sometida a IQ de faldón abdominal y hernia intersticial (dto 14 de la demanda).
Consta que es incluída en LEQ desde 9/2015 para IQ de faldón abdominal y eventroplastia.
En 4/2018 a la fecha del alta del S. de Cirugía se recomienta evitar esfuerzos físicos en un mes (dto 14 y 15).
TERCERO.- El 15/2/2018 la actora solicita su declaración de I. Permanente.
CUARTO.- El EVI emite dictamen el 12/3/2018.
Es difícil su exploración por la reciente IQ.
La demandante presenta una serie de patologías crónicas y de larga evolución, con limitación para grandes esfuerzos físicos; a la fecha del hecho causante se encuentra recuperándose de una reciente IQ realizada con éxito, y buena evolución.
El INSS dicta Resolución denegatoria con fecha de 16/4/2018.
La Reclamación Previa se desestima.
QUINTO.- La actora presenta antecedentes de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II desde 2005 con buen control metabólico, hipoacusia bilateral que precisa audífonos, tumor renal intervenido en 2013, insuficiencia renal, incontinencia urinaria de esfuerzo ya en 2013 en tto con toxina botulínica, stc bilateral en 2005, cataratas intervenidas en 2017, discopatía degenerativa L5-S1; en 2008 ya consta ENG bilateral que muestra polineuropatía sensitivo-motora de grado medio de tipo axono-desmielinizante en EEII; 2013 diagnosticada de gonalgia bilateral intervenida en 7/2014 realizándose prótesis total de rodilla dcha; en 8/2016 IQ de rodilla izda; en columna cervical discopatía C4-C5 con protrusión difusa sin signos de compresión nerviosa y buena amplitud de canal raquídeo; EMG de 7/2017 muestra en EII leve patrón neurógeno crónico con leve déficit de unidades motoras funcionantes, sin signos de denervación activa; tto en U. del Dolor desde 2/2009 por dolores generalizados; en ECO pélvica y Rx de torax de 10/2017 sin alteraciones; en USM desde 1998 por trastorno distímico y trastorno del control de los impulsos; sin alteración de sus facultades cognitivas ni volitivas.
SEXTO.- La base reguladora es de 1.409'83 euros/mes que no ha sido controvertida.
SÉPTIMO.- Por Resolución del IASS de 10/12/2009 se le reconoce un grado de discapacidad del 66% (60% por hipoacusia media, limitación funcional bimanual por sd. túnel carpiano, y limitación funcional de columna, mas 6 puntos por factores sociales complementarios).
El Resolución de 2012 un grado de discapacidad del 68% (60% por hipoacusia severa, limitación funcional bimanual por sd. túnel carpiano, limitación funcional en MSI, pérdida de agudeza binocular leve, diabetes mellitas tipo II y tr. de la afectividad por trastorno distímico, mas 8 puntos por factores sociales complementarios) y baremo de movilidad reducida de 5 puntos.
Por Sentencia del JS nº 5 de 29/11/2013 y Resolución del IASS de 28/2/2014 se reconoce un grado de discapacidad global del 68% con 8 puntos por dificultad de movilidad.
OCTAVO.- Consta inicio de IT por enfermedad común desde el 9/3/2019 por osteoartrosis, situación en la que continúa (se aporta parte de confirmación 7).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la actora se instó la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, dictándose resolución desestimatoria por el INSS con fecha 16-4- 2018. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS.
SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se postula la revisión fáctica, en concreto del hecho probado quinto, mediante la adición de dos textos del contenido de dos informes periciales, obrantes a los folios 108 a 118 y 119 a 155 de autos.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
Respecto a la valoración de la prueba pericial, la sentencia del Tribunal Supremo --Sala Primera-- de 13.11.2001(r. 2496/1996) manifiesta lo siguiente: 'La prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LECiv tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador - sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989-.
Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' - sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991-. Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996, al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.
En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999, añadiendo la de 28 de junio de 1999, que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso de casación es de libertad del juzgador 'a quo', si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de casar tal valoración, pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999, cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Con cita en la precedente de 30 de diciembre de 1997, la de 4 de abril de 2000 añade que sólo cabe su control casacional cuando se acredite que es ilógica u omita datos que figuren en el informe. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000, añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial. Ello se repetirá sustancialmente en la sentencia de 27 de febrero de 2001 y en la de 28 de junio del mismo año'.
Conclusión que debe mantenerse desde la perspectiva que proporciona, respecto de la prueba pericial, el amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el mandato del artículo 97.2 LRJS, conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros.
No se acredita la existencia de error, pues la Magistrada de instancia ha valorado en su conjunto la prueba practicada dando mayor valor a la que resulta a su juicio más relevante, sin que pueda sustituirse dicha valoración imparcial por la interesada de parte, además de que el texto que se pretende adicionar contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Reiterados pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala n° 377/2005, de 11-5; 76/2007, de 31; 80/2009, de 11-2; 176/2010, de 10-3; 978/2010, de 29-12; 290/2011, de 27-4; 444/2012, de 18-7; 728/2012 , de 21 - 12 y 151/2013, de 23-3), lo que impide incorporarlas al relato histórico. Por lo que el motivo se desestima.
TERCERO .- Por la recurrente, al amparo del art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194.1-5 de la LGSS, subsidiariamente del art. 194.1.-4 de la misma, y subsidiariamente del art. 194.1-3 de la LGSS.
El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988).
El art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015) , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986).
El artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, dice -que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la- profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de -total, ocasione al trabajador una disminución no interior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión,. sin impedirle la realización de la tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009]-) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, -de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte,- la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no. es la -disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid, por todas STS 5.10.1981).
Del inalterado relato fáctico de la sentencia resulta acreditado que la actora padece las siguientes lesiones: antecedentes de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II desde 2005 con buen control metabólico, hipoacusia bilateral que precisa audífonos, tumor renal intervenido en 2013, insuficiencia renal, incontinencia urinaria de esfuerzo ya en 2013 en tto con toxina botulínica, stc bilateral en 2005, cataratas intervenidas en 2017, discopatía degenerativa L5-S1; en 2008 ya consta ENG bilateral que muestra polineuropatía sensitivo- motora de grado medio de tipo axono-desmielinizante en EEII; 2013 diagnosticada de gonalgia bilateral intervenida en 7/2014 realizándose prótesis total de rodilla dcha; en 8/2016 IQ de rodilla izda; en columna cervical discopatía C4-C5 con protrusión difusa sin signos de compresión nerviosa y buena amplitud de canal raquídeo; EMG de 7/2017 muestra en EII leve patrón neurógeno crónico con leve déficit de unidades motoras funcionantes, sin signos de denervación activa; tto en U. del Dolor desde 2/2009 por dolores generalizados; en ECO pélvica y Rx de torax de 10/2017 sin alteraciones; en USM desde 1998 por trastorno distímico y trastorno del control de los impulsos; sin alteración de sus facultades cognitivas ni volitivas.
La Magistrada de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada, incluidos los informes periciales, destacando expresamente el contenido del informe pericial de la Sra. Marí Juana que obra en autos, folios 119 a 155, en cuya página 25, folio 143 de autos , se afirma que con anterioridad a 2/2018 la actora se encontraba 'en el ámbito laboral' manteniendo una relación contractual por cuenta ajena con desempeño de una satisfactoria actividad profesional, siendo autónoma en todas las actividades de la vida tanto personal como profesional, y así 'aun teniendo reconocido un grado de discapacidad, se encontraba apta para desempeñar actividad laboral'. Es a partir de 2/2008 cuando se produce una IQ para reparar el faldón abdominal y realizar una eventroplastia, que se practica con éxito y con buena evolución, contando como única recomendación a la fecha del alta médica en la U. de Cirugía la de evitar la realización de grandes esfuerzos que puedan comprometer la zona abdominal, a partir de entonces se desconoce otro informe médico siendo el último de 4/2018, habiéndose encontrado la actora en LEQ desde el 9/2015.
Teniendo en cuenta dichos extremos valorados en la sentencia, la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, llegando a la misma conclusión, por lo que procede desestimar el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad.
En cuanto al grado de discapacidad reconocido a la actora, cabe precisar que esta Sala se ha manifestado ya en repetidas ocasiones -así, sentencias de 14 de abril de 1993 y 6 de noviembre de 1996, 5.12.1998, 18.2.2002, 29.11.2004, 20.12.2004, etc.- en contra de la pretendida equivalencia entre la discapacidad y la incapacidad permanente, puesto que no cabe confundir la valoración efectuada por los correspondientes equipos del IASS con la evaluación y declaración de las situaciones de invalidez a cargo de los Equipos de Valoración de Incapacidades del INSS, ni existe paralelismo en los porcentajes de menoscabo utilizados por unos y otros órganos. Baste considerar que se contemplan a la hora de valorar la discapacidad no sólo las patologías físicas o psíquicas que la puedan determinar, sino también otros factores sociales complementarios relativos a la edad, entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, etc., a diferencia de la ponderación del grado de invalidez permanente del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social.
Así se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su sentencia de 28.1.2008 (rcud. 3307/2006) cuando alude a los 'distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 1 .2 Ley 51/2003.
Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social....'.
Por lo que el motivo se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 450/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 11-6-2019, autos 584/2018, que se confirma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
