Sentencia SOCIAL Nº 502/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 502/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA

Nº de sentencia: 502/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100432

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1048

Núm. Roj: STSJ ICAN 1048:2020


Encabezamiento

?

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000076/2020

NIG: 3501644420180010672

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000502/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001053/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Zulima; Abogado: MARIA ARANZAZU TRUJILLO MORENO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (M.A.C.); Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000076/2020, interpuesto por Dña. Zulima, frente a Sentencia 000315/2019 del Juzgado de lo Social Nº1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001053/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Zulima, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (M.A.C.) y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-La demandante, nacida el NUM000/75, adscrita al RGSS y que tiene como profesión habitual la de matrona, solicitó el 07/10/14 que se le declarara afecta a incapacidad permanente.

Se tramitó expediente de incapacidad permanente recayendo dictamen del EVI el 06/11/14 y resolución del INSS de 26/11/14 denegando a la actora la solicitud de incapacidad1 permanente.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa en la que se solicitaba que se la declarara afecta a un grado de incapacidad permanente total deriva de enfermedad común.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Social n.º 10 de este partido de 13 de noviembre de 2015, autos 371/15, se reconoció a la actora el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, condenándose al Ente demandado a abonar al demandante de pensión del 55% de la base reguladora, con efectos económicos de fecha 06/11/14.

En los hechos probados 4º y 5º se indica:

'CUARTO.- La demandante presenta un Síndrome Ansioso-Depresivo de varios años de duración, con características reactivas a circunstancias laborales del que viene siguiendo tratamiento psicofarmacológico y desde diciembre de 2011 tratamiento psicoterapéutico.

Venía presentando sintomatología de estirpe ansiosa, con tensión, irritabilidad, desespero, inquietud, sintomatología psicosomática, a la vez que un agotamiento progresivo, en gran medida derivado de su estrés y de sus trastornos de sueño, con visión pesimista frente a la posibilidad de poder continuar en su actual entorno y de sentirse incomprendida, incremento de los problemas en su entorno inmediato, que afectaban de forma notable a sus relaciones interpersonales y vida familiar.

Toda esa sintomatología es puesta en relación en cuanto a su inicio con problemática dentro de su trabajo, existiendo muchos recuerdos reiterativos de lo sucedido, con una vivencia muy negativa de los mismos, con existencia de sintomatología de carácter ansioso, presentando ansiedad de anticipación, a la vez que siempre existía un deseo latente de retomar una actividad laboral.

Esta problemática se inicia de forma clara y abierta a partir del año 2004 tras haber ido vivenciando las distintas dificultades que su ocupación laboral como matrona tenía en su puesto de trabajo y que ella refiere en distintas áreas (competenciales, de relación con facultativos, con enfermeras, de precariedades de personal y sobrecargas subsiguientes, etc., de acuerdo con lo que nos va refiriendo) ya en el año 2004 tras una rueda de prensa acaba en un estado de ansiedad del que deriva una Baja Laboral.

Vivencia su situación a partir de ahí en una mezcla de 'queme' (lo que corresponde a un síndrome de burnout y que le hace el notificar su renuncia al contrato para ir a trabajar fuera, a lo que renuncia por enfermedad familiar) a la vez que de actitudes por parte de la

Dirección del Hospital que define como de acoso.

La suma de factores de estrés y enfrentamientos fueron repercutiendo y desgastando su animo, hasta que se vieron desbordados y superados sus recursos personales y sus mecanismos defensivos.

Con posterioridad ha retomado el trabajo como matrona lo cual ha sido posible por varios factores :

- El hecho mismo del diagnóstico del síndrome de burnout que le ha permitido2 ir generando tanto un mejor control del estado anímico como el haber podido adquirir herramientas para llevar mejor las situaciones que le causan estrés.

- El haberse encontrado separada del ambiente productor del desajuste por sus 15 meses de situación de Incapacidad Temporal, que le permite una recuperación; esos 15 meses no fueron pasivos sino que durante los mismos ha ido llevando a cabo medidas como la práctica de deporte, mantener una actividad intelectual, practicar meditación.

Al retornar a su puesto de trabajo, a la vez que lo afronta con ánimos renovados, se encuentra de nuevo sometida a las situaciones de estrés, retomando muchas de las condiciones anteriores que le generaron la situación que concluyó en su Incapacidad Laboral temporal.

El retomar la situación estresante le está generando de nuevo síntomas como la ansiedad, la irritabilidad, presencia de insomnio, viéndose sometida a mayor estrés y viendo como esa no adecuación al puesto de trabajo le genera mas dificultades y roces. Además se esta afectando a su propia conciencia de valía profesional, generándole sentimientos de incapacidad hacia la misma.

QUINTO.- La demandante presenta síntomas afectivos (ansiedad y depresión) derivados el mantenimiento en el tiempo de una vivencia de injusticia en las condiciones laborales en el ejercicio de la profesión de matrona. Los comportamientos experimentados como vivencia de injusticia tienen inclusión dentro del acoso laboral, mobbing.

La principal vivencia es el agotamiento físico y mental así como sentimientos de frustración por la presencia del estrés laboral referido. Ello hace que muestre una dificultad para poder adaptarse a su trabajo habitual en el paritorio. En la actualidad precisa de medicación psicofarmacológica y tratamiento psicoterapéutico.

Por otra parte, en cuanto a su ajuste laboral, la existencia de sentimientos de agotamiento emocional, la vivencia de despersonalización en su trabajo y en la relación con sus pacientes y la baja realización personal hacen aconsejable un cambio en su puesto de trabajo.

En la configuración de lo que se conoce como Burn-out, ha influido el empeño de la referida en la mejora de las condiciones laborales de su profesión como matrona.'

Y en el fundamento de derecho 2º 'Merece la demandante la pensión que reclama pues las limitaciones funcionales descritas en los hechos probados 4º y 5º le impiden desarrollar con la debida profesionalidad y eficacia las tareas propias de su oficio, todo ello en recta aplicación del art. 137 LGSS.

En el caso de la actora, y como concluye el Perito psiquiatra, la existencia de un desgaste manteniendo en el tiempo había ido minando sus mecanismos personales de defensa, con repercusión en áreas añadidas de su vida, fuera de la estrictamente laboral. Ese desgaste acabó en un síndrome de burnout.

A través de varios mecanismos (la separación prolongada de la situación estresante, el desarrollo de nuevas rutinas, el mantener una esperanza de volver a desempeñar su labor, la expectativa de un cambio de puesto de trabajo a otro extrahospitalario) logró mejorarla, pudiendo retomar su actividad laboral, pero al volver a su puesto experimenta una progresiva recaída.

El mantenimiento en su actual puesto de trabajo y ubicación impide una evolución correcta y adecuada y le hace recaer de nuevo en la presencia de sintomatología que resulta compatible con el síndrome de burnout, siendo por todo ello acreedora del grado de incapacidad permanente total, con efectos desde la fecha del dictamen del EVI.'

En los antecedentes de hecho de la referida resolución se hace constar que la actora desistió de la TGSS, Mutua Mac y SCS.

TERCERO.- El INSS inició expediente para la revisión del grado de incapacidad que tenía reconocido la actora, emitiéndose en fecha 27.12.2017.

El INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 13.04.2018, denegar la calificación de la actora como incapacitada permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; dejando de ser pensionista desde el 01.05.2018.

CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de 09 de julio de 2018, autos 453/2018, se declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 2.548,53 euros, con efectos desde 01.05.2018.

En el hecho probado 9 se indica: ' La actora está afecta en cuanto a las patologías psíquicas de: Trastorno de Adaptación con alteración mixta ansioso depresivo crónico.

Presenta: El Síndrome de Bourn-out, ansiedad, irritabilidad, desespero, inquietud, presencia de insomnio, sentimiento de incapacidad hacía su valía profesional.

Con las siguientes limitaciones: agotamiento progresivo, trastornos de sueño y situaciones de estrés en relación a su puesto de trabajo.'

Y en el fundamento de derecho 3º: 'En el presente caso, tras el examen del expediente administrativo así como del informe aportado por la parte actora, ratificado en el acto del juicio por el Dr. Marco Antonio, informe que esta juzgadora acepta plenamente y que ha sido tenido en cuenta para obtener el resultado fáctico contenido en esta resolución; quedan acreditadas las patologías que presenta la actora y las limitaciones que aquella le producen que persisten al tratarse de una patología de tipo crónico y que en contacto con su puesto de trabajo, permite que aflore toda la sintomatología ya descrita-hecho probado noveno-, elevando los niveles de estrés, causando un grave daño a

la salud de la actora; conclusión que también compartió en su día el médico forense; al tener su origen en el Síndrome del Quemado, no pudiendo la actora estar en contacto con su puesto de trabajo; motivo por el que ha tenido que retomar la medicación y el tratamiento, al reaparecer la sintomatología y limitaciones ante la valoración de otro Tribunal y conocer la posibilidad de alta. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la actora no esta en condiciones de realizar con profesionalidad y eficacia las funciones fundamentales de su profesión habitual de Matrona, dadas las lesiones y limitaciones que estas le producen-hecho probado noveno-la demanda ha de ser estimada.

Por resolución del SCS de 16/03/16 se estimó la solicitud de la4 actora de cambio de puesto de trabajo, trasladándola al Hospital Insular.

Dicha resolución se basa en el informe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales adscrito a la Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil en el que se indica 'se informa que dicha trabajadora ha sido evaluada como apta con limitaciones desde el punto de vista medico. Observaciones: ' deberá limitarse, dentro de lo posible, situaciones que generen un elevado estrés psíquico-fisico, por encima de la media laboral'

QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de 30 de junio de 2014, autos 1021/12, se desestimó la demanda interpuesta por la actora, declarando que el proceso de IT del 10/09/12 era derivado de enfermedad común.

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, en cuyo fundamento de derecho 3º se indica 'que no se ha acreditado en modo alguno la vinculación de la baja laboral de 10-09-12 a una situación de burn -out'.

SEXTO.- La actora inició un proceso de IT el 03/06/13 derivada de enfermedad común siendo dada de alta medica el 12/09/14.

El Juzgado de lo Social nº 3, autos 788/14, en sentencia de 12 de junio de 2015, declaró nula el alta medica expedida por el INSS hasta el 28/11/14, fecha de la IP.

SEPTIMO.- La actora inició un proceso de IT el 20/04/15 por enfermedad común.

Por resolución del INSS de 25/06/15 se declaró el carácter común de la contingencia.

OCTAVO.- Ademas, la actora estuvo de IT por trastorno depresivo los siguientes periodos:

- del 01/02/12 al 02/05/12

- del 03/07/12 al 11/07/12

- del 13/07/12 al 06/09/12

NOVENO.- Por sentencia de este Juzgado de 07 de Julio de 2015, autos 749/14, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, se desestimó la demanda de la actora en materia de derechos (adaptación del puesto de trabajo), obra en autos y se da por reproducida.

DECIMO.- Las contingencias comunes y profesionales están cubiertas por la Mutua MAC, siendola base reguladora de las mismas de 2.548,53€ mes.

UNDECIMO.- La situación medica de la actora es la descrita en las sentencias del Juzgado de lo Social n.º 10, autos 371/15 y Juzgado de lo Social n.º 5, autos 453/18.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la excepción de cosa juzgada, desestimo la demanda interpuesta por Zulima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC, y SCS, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Zulima, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, apreciando la excepción de cosa juzgada alegada, desestima la demanda interpuesta por D.ª Zulima contra el INSS, TGSS, MUTUA MAC y SCS, en la que solicita que se declare que la incapacidad permanente total para la profesión habitual de matrona que tiene reconocida por enfermedad común por sentencia dictada en procedimiento anterior al de autos (autos nº 453/18 del Juzgado de lo Social nº 5) deriva de contingencia profesional por síndrome de Burnout.

En una primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de este partido de 13 de noviembre de 2015, autos 371/15, se reconoció a la actora el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenándose al INSS a abonar la prestación con efectos económicos de fecha 06/11/14.

El INSS inició expediente para la revisión del grado de incapacidad y dicta resolución denegando la calificación de la actora como incapacitada permanente, dejando de ser pensionista desde el 01/05/18.

Impugnada dicha resolución por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de 09 de julio de 2018, autos 453/2018, se declaró que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos desde 01/05/18.

Frente a la sentencia de instancia la demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación. Por un lado, interesa la revisión de varios hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y, por otro, articula dos motivos de censura jurídica, vía apartado c) del art. 193 LRJS, denunciando la infraccio?n por aplicacio?n indebida, primero, de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, segundo, de entrarse en el fondo del asunto, del artículo 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social (debe entenderse referido al actual art. 156.2 e) LGSS).

El recurso ha sido impugnado de contrario por Mutua y SCS.

La actora pretende en estos autos se revise la contingencia reconocida atendiendo a que en los dos procesos referidos, tramitados ante el Juzgado de lo Social n.º 5 y 10, la misma no fue discutida. Solicita se dicte por esta Sala sentencia en la que no apreciando la referida excepción se entre a conocer sobre el fondo del asunto y se declare que la contingencia de la IPT deriva de contingencias profesionales.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10). Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

La recurrente articula dos motivos de revisión para acreditar que no concurre la cosa juzgada, y otros ocho motivos más, para el caso de que finalmente se entre a conocer del fondo del asunto.

Procede entrar a resolver en consecuencia los dos primeros, ya que de mantenerse que concurre la referida excepción se haría innecesario entrar a analizar el resto de los motivos articulados.

Solicita la modificación de los hechos probados segundo y quinto y adición en ambos casos de un párrafo adicional con el siguiente contenido:

'En dicha sentencia no hay pronunciamiento alguno respecto al carácter de la contingencia de la I.P. '

Apoyo revisorio en las propias sentencias.

Los motivos no prosperan. Se trata de hechos que no es necesario obren en los declarados probados al resultar de los que ya constan en las sentencias, siendo además de carácter negativo.

TERCERO.- Al amparo del primer motivo de censura la recurrente sostiene que la contingencia no fue objeto de discusión en los procedimientos tramitados en los Juzgados de lo Social n.º 5 y 10 por lo que no concurre la excepción de cosa juzgada apreciada por la juez de instancia.

En el caso en litigio, la versión judicial de los hechos nos suministra los siguientes elementos fácticos de interés para la resolución de la problemática jurídica suscitada:

1) Por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de 30 de junio de 2014, autos 1021/12, se desestimó la demanda interpuesta por la actora, declarando que el proceso de IT del 10/09/12 era derivado de enfermedad común.

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, en cuyo fundamento de derecho 3º se indica 'que no se ha acreditado en modo alguno la vinculación de la baja laboral de 10-09-12 a una situación de burn -out'.

2) La actora inició un proceso de IT el 03/06/13 derivado de enfermedad común siendo dada de alta medica el 12/09/14.

El Juzgado de lo Social nº 3, autos 788/14, en sentencia de 12 de junio de 2015, declaró nula el alta medica expedida por el INSS hasta el 28/11/14, fecha de la IP.

3) La demandante solicitó el 07/10/14 que se le declarara afecta a incapacidad permanente.

Se tramitó expediente de incapacidad permanente recayendo dictamen del EVI el 06/11/14 y resolución del INSS de 26/11/14 denegando a la actora la solicitud de incapacidad permanente.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa en la que se solicitaba que se la declarara afecta a un grado de incapacidad permanente total deriva de enfermedad común.

Por el Juzgado de lo Social n.º 10 de este partido de 13 de noviembre de 2015, autos 371/15, se reconoció a la actora el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, condenándose al Ente demandado a abonar a la demandante una pensión del 55% de la base reguladora, con efectos económicos de fecha 06/11/14.

En los antecedentes de hecho de la referida resolución se hace constar que la actora desistió de la TGSS, Mutua Mac y SCS.

4) El INSS inició expediente para la revisión del grado de incapacidad, dcitando Resolución por la que acuerda en fecha 13/04/18, denegar la calificación de la actora como incapacitada permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, dejando de ser pensionista desde el 01/05/18.

Impugnada dicha resolución por la actora por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de 09 de julio de 2018, autos 453/2018, se declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 2.548,53 euros, con efectos desde 01/05/18.

Sobre el instituto de cosa juzgada en sentencia de esta Sala, rec. 883/17, decíamos:

'En sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2012, recurso 1259/10, se decía, en sentencia que resolvía sobre la misma excepción, pero relativa a reclamación de incremento de base reguladora de una prestación por incapacidad permanente, reconocida en sentencia firme precedente, que:

'.baste con traer a colación lo resuelto por el Tribunal Supremo -Sala Cuarta- en sentencia de fecha 11/10/2005 - (Rec. num. 1076/2004)-, y en cuyo Fundamento de Derecho

SEGUNDO señala:

'SEGUNDO.- La cuestión controvertida ha de ser resuelta de acuerdo con la sentencia de casación unificadora aportada para comparación, la cual se apoyaba a su vez en jurisprudencia consolidada de esta propia Sala del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 19 de mayo de 1992 (rec. 1471/1991), 9 de diciembre de 1993 (rec. 4228/1992) y 27 de enero de 1997 (rec. 1687/1996). El precepto legal aplicado en estas resoluciones es el art. 1252 del Código Civil. El precepto legal a aplicar en la presente resolución es el equivalente art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La doctrina jurisprudencial establecida en la materia se puede resumir, con la actualización legal señalada, en los siguientes puntos: 1) la LEC establece que el efecto de la cosa juzgada excluirá 'un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' (art. 222.1), alcanzando 'a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ' ( art. 222.2); 2) 'el objeto de la pretensión' en los litigios sobre incapacidad o invalidez permanente es 'único', aunque contenga normalmente 'dos pronunciamientos relacionados íntimamente', que son la 'determinación del grado de invalidez' y el 'cálculo del contenido económico de la prestación' ( STS 21-7-2000); 3) la base reguladora de la pensión de invalidez constituye, por tanto, un 'elemento de la pretensión que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla' ( STS 27-1-1997); y 4) en conclusión, habiéndose resuelto mediante sentencia firme sobre la pensión de invalidez a que tiene3 derecho un asegurado, se despliega el efecto excluyente de un proceso posterior sobre la misma materia, sin que tal efecto pueda ser 'enervado mediante la invocación de un error evidente' de la sentencia que ha establecido la cosa juzgada ( STS 27-1-1997).'

Y conforme a la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011, recurso 104/2009, de esta Sala, cabe añadir que:

'No es aplicable la doctrina del TS en sentencia de 20-12-2006 rec 151/2005 por cuanto en la misma se trata de un tema de reintegro de prestaciones de viudedad que por error el INSS había reconocido y demanda vía art 145.1 LPL para anular dicha resolución. En ella el Tribunal Supremo al fundamento de derecho décimo explica que conviene destacar que la tesis que en ella se mantiene no entra en contradicción con la doctrina de esta Sala (sentencias de 19 de mayo de 1992, rec. no 1471/91; 9 de diciembre de 1993, rec. no 4228/92; 27 de enero de 1997, rec. no 1687/96; 21 de julio del 2000, rec. no 2484/99; y 7 de octubre del 2003, rec. no 4044/2002;entre otras), según la que una vez reconocido en sentencia el derecho a percibir una determinada prestación de la Seguridad Social, no puede el beneficiario formular válidamente nueva demanda para modificar alguno de los elementos ya reconocidos de tal prestación (base reguladora, porcentaje aplicable, fecha de efectos, etc.), pues lo impide la cosa juzgada.'

En cuanto a la doctrina del TC que se dice infringida en el recurso, señalar que la sentencia dictada por el Pleno del TC nº 76/1996 citada, resuelve cuestiones acumuladas de inconstitucionalidad frente al art. 57.2.f) LRJCA en relación con el 110.3 y DA 11ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que vienen a poner en duda la existencia de alguna finalidad útil en la exigencia de la comunicación previa a la interposición de recurso contencioso-administrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa,

al órgano que dictó el acto impugnado, ya que, su omisión se configura, en la interpretación de la Sala, como un defecto insubsanable, que determina su conclusión, y un obstáculo injustificado para la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 C.E.). Ninguna relación tiene, ni pronunciamiento hace sobre la excepción de cosa juzgada.

En ella se dice literalmente que 'El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 90/1986), muy especialmente cuando está en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción ( SSTC 37/1995 y 55/1995), para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho ( STC 40/1996), que aquí, al proyectarse sobre los actos de la Administración, integra más específicamente el «derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan ( art. 24.1 C.E.), controlando la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106.1 C.E.), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E.)», lo que «constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho» ( STC 294/1994).

De todo ello deriva, en suma, que de entre las distintas interpretaciones posibles de las normas cuestionadas ha de prevalecer no la que sostienen los Autos de planteamiento de las cuestiones aquí acumuladas y que determina la inadmisión del recurso4 contencioso-administrativo, impidiendo la resolución jurisdiccional de fondo, sino la que viene a hacer viable esta resolución con plena efectividad del derecho a la tutela judicial que recoge el art. 24.1 C.E. y que se traduce en una configuración de la omisión de la comunicación previa como defecto subsanable.'

Ninguna relación presenta la exigencia formal de comunicación previa al órgano administrativo cuyo acto se impugna judicialmente, con el previo pronunciamiento judicial por sentencia firme, sobre pretensión idéntica en los términos propios, y ya expuestos, que conforman la cosa juzgada formal.

En el caso de autos, los hechos probados de la sentencia recurrida nos informan, que entre los procedimientos objeto de examen concurre una identidad entre las partes (Dª Melisa y el INSS); que en la sentencia firme dictada por esta Sala el 29 de abril de 2016, que reconocía el derecho a la prestación no se enjuició la base reguladora ni el porcentaje a aplicar propuestos por el INSS, y declarados probados en el ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pues fue aceptado por la parte en su recurso de suplicación; que la inexistencia de cónyuge supérstite o hijos perceptores de pensión de viudedad u orfandad era un hecho conocido por la recurrente, hermana del causante de la prestación, a la fecha de la inicial reclamación. Por ello, siendo la pretensión de la demandante incrementar el importe de la pensión reclamada en 2015, y reconocida en 2016 por esta Sala, cuando dicha cuantía era parte del pronunciamiento demandado en el primer procedimiento, sólo hace falta ver su fallo para alcanzar esta conclusión, al no concurrir en este segundo procedimiento 'un elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia', la cosa juzgada no permite conocer nuevamente de la misma pretensión, pues no existe una alteración de las condiciones legales que delimitan el reconocimiento del derecho ( STS 20.4.98)'.

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, y a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida, se puede concluir que la contingencia no se discutió en los otros dos procedimientos al ser aceptada por la ahora recurrente la de enfermedad común, que ella misma postuló en sus escritos de demanda, no concurriendo en este tercer procedimiento 'un elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia', de forma que la cosa juzgada no permite conocer nuevamente de la misma pretensión, pues no existe una alteración de las condiciones legales que delimitan el reconocimiento del derecho.

Existe además una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de 30 de junio de 2014, autos 1021/12, confirmada por la Sala, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, declarando que el proceso de IT iniciado el 10/09/12 era derivado de enfermedad común, señalando la sentencia de esta Sala expresamente en su fundamento de derecho 3º 'que no se ha acreditado en modo alguno la vinculación de la baja laboral de 10-09-12 a una situación de burn -out'.

Por todo ello, sin necesidad de entrar a resolver el resto de las cuestiones planteadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.ª Zulima frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Las Palmas GC el 26 de Julio de 2019, autos nº 1053/18, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0076/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria,

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe


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