Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 5024/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1604/2022 de 30 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 5024/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022105002
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8434
Núm. Roj: STSJ CAT 8434:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2020 - 8047036
EMA
Recurso de Suplicación: 1604/2022
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 30 de septiembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5024/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento nº 872/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y Romeo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2021, que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A. frente al INSS y al trabajador D. Romeo y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.-El trabajador codemandado Romeo prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante cuando sufrió un accidente de trabajo el 27 de febrero de 2018 . (Expediente administrativo)
2º.-El accidente de trabajo se produjo cuando a las 16 horas en una obra de reparación y mantenimiento de la red de colectores de Aguas de Barcelona en la que ACSA tiene la condición de contratista siendo el organismo contratante AIGUES
DE BARCELONA , el trabajador se encuentra limpiando los materiales utilizados durante su jornada laboral sufriendo una lesión el ojo izquierdo al clavársele una esquila de metal. El trabajador no llevaba puestas las gafas de protección .
( Documental, acta de la inspección de trabajo)
3º.-Tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad a la empresa demandante, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el cual se dictó resolución en fecha de 26 de agosto de 2020 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador
demandado, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante. (Expediente administrativo)
4º.-Se tuvo por desestimada la reclamación previa .( Expediente administrativo )
5º.-Por la Inspección de Trabajo se elaboró propuesta de recargo de prestaciones cuyo contenido se da aquí por reproducido. En la misma se concluye que la causa del accidente es debida a un método inadecuado de limpieza que causa un riesgo de proyección de partículas, en concreto mediante el golpeo entre sí de dos herramientas de acero. El encargado manifestó ante la Inspección de Trabajo que se trata de una forma habitual y admitida como procedimiento de limpieza de las herramientas con admisión de un procedimiento de limpieza con riesgos para la seguridad de los trabajadores . ( Informe de la Inspección de Trabajo y documental)
6º.-La empresa demandante tiene servicio de prevención propio. Se da aquí por reproducida la evaluación de riesgos que prevé de modo expreso y específico que en relación al uso de herramientas manuales existe el riesgo de proyección de fragmentos y partículas en especial cuando se golpeen piezas que tengan materiales que puedan salir proyectados estableciendo la medida preventiva correspondiente: uso de gafas contra impactos, dicho equipo de protección individual consta como efectivamente entregado al trabajador y a su disposición . En el informe de investigación del accidente se recoge como causas del accidente utilización de herramientas para el uso que no han sido diseñadas , utilizar una paleta para limpieza, para la actividad concreta de limpieza de herramientas el trabajador no utilizaba gafas de protección . Como medidas de corrección prevé el uso de gafas de protección , evitar utilizar herramientas para usos para lo que no han sido diseñadas, buscar herramientas de limpieza ( cepillo o similar ). Se entregaron EPIS al trabajador , entre ellos gafas de protección contra impactos y polvo ( Documental de la parte demandante ).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó ( Romeo), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación quien fue parte actora la mercantil ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS,S.A. pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia que impugna y se le absuelva del recargo de prestaciones impuesto en la resolución administrativa que declara la responsabilidad empresarial consistente, conforme a la misma, en que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Romeo se incrementaran en un 30% con cargo a la hoy recurrente. La sentencia que se recurre fue desestimatoria de la demanda de la empresa. Ha sido impugnado el recurso por el trabajador Sr. Romeo.
Indica el recurrente como único motivo del recurso el contenido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) para 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
SEGUNDO.-En cuanto a ese único motivo del recurso, de la censura jurídica, esta adecuadamente interpuesto por la vía del artículo 193 c) de la LRJS . En relación al contenido del escrito de interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Corresponde entonces a la parte recurrente en este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Se cita expresamente infringido el artículo 164 de la de la Ley general de la seguridad Social aprobada por RDL 8/2015sobre Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional,en relación con el artículo 14.1 , 2 y 3 ), articulo 15.1 y 4 ) y 16.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales , y el articulo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, además del Anexo II apartado 1 punto 1 º y 2º del RD 1215/1997 de 18 de julio relativo a disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo.
Argumenta el recurrente, en resumen, que en la aplicación del artículo 164 de la LGSS se ha venido interpretando en un resumen de citas que realiza de sentencias del Tribunal Supremo y diversas Salas de lo Social de este y otros Tribunales Superiores de Justicia que el recargo es independiente de otro sistema de indemnización (existen las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador como la posibilidad de la existencia de la declaración de indemnización derivada de daños y perjuicios) y no es una responsabilidad objetiva y que aunque existiere infracción no puede imponerse el recargo si aquella no es la causa directa del accidente en una relación de causalidad que por tanto debe probarse, infracción que debe de ser de una norma concreta y no una infracción genérica; que por su aspecto sancionador debe de acudirse a una interpretación restrictiva del recargo de prestaciones; que la imprudencia profesional del trabajador aunque no elimina el concepto de accidente de trabajo si lo hace en relación al recargo ello al menos hasta la vigencia del nuevo artículo 96.2 de la LRJS Ley 36/2011; que la constatación de la existencia de un caso fortuito elimina la responsabilidad en los términos de la existencia de un recargo de prestaciones. Tras esas referencias generales expresa entonces la parte recurrente, incidiendo en la cuestión de la relación causal a constatar entre el siniestro que causa el resultado lesivo y la conducta del empleador, a título de dolo culpa o al menos negligencia, de omisión de las medidas de seguridad impuestas por la norma respecto a las maquinas, artefactos, instalaciones en los centros de trabajo, que en el presente caso la empresa no incurrió en la infracción de los preceptos del Anexo II apartado 1 punto 1º y 2º del RD 1215/1997 que señala el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre un inadecuado procedimiento de limpieza de herramientas que la sentencia entiende también que se infringieron con base en aquella. Apunta la recurrente como resumen de su argumento para sostener no incurrió la empresa en la falta de medidas de seguridad que se le imputa que el hecho de que el trabajador disponía de equipo de seguridad correspondiente consistente en gafas anti-impactos y que sin embargo no usaba mientras desarrollaba las tareas de limpieza es una circunstancia relevante, aunque según la sentencia recurrida el método de golpear la pala con la paleta que fue lo que hizo saltar la esquirla que le saltó al actor al ojo fuera una forma habitual de limpieza de las herramientas, a los efectos de tal consideración y que por ello lo que procedería es la revocación del recargo impuesto.
El trabajador impugnante del recurso, en resumen de sus argumentos, mantiene en su impugnación que a partir del propio relato factico de la sentencia recurrida, que no ha intentado el recurrente modificar, y en concreto refiriéndose a los hechos probados 5 y 6 especialmente, se establece cual es la causas del accidente sufrido por el trabajador relacionado con el uso de herramientas inadecuadas para realizar las tareas de limpieza que venía haciendo así como el método que se usaba para ello de golpeo entre sí de dos herramientas de acero. Y a partir de la constatación de tales hechos sostiene la corrección de la decisión de la sentencia que se recurre, por sus propios argumentos, que identifica la concreta norma infringida que relaciona con el no proporcionar al trabajador las herramientas y útiles adecuados para realizar su actividad además de establecerse un procedimiento inadecuado para la limpieza de las herramientas, señalando que ello lo anuda con el déficit del empleador de su deber de vigilancia que propició que ocurriera el accidente.
TERCERO.-Ciertamente en los términos que las sentencias del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 19-1-2001, rcud. 2946/2000 o de 6-3-2001, rcud. 2344/1999 reconocen 'el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos'.Pero ello determina que es el relato de hechos que consta en la sentencia el que va a delimitar en ámbito en que ha de desarrollarse el análisis de la valoración jurídica a realizar dentro de los márgenes del propio recurso.
Dicho ello es de destacar precisamente que la sentencia recurrida en sus hechos probados 5º y 6º que tenemos por reproducidos al constar trascritos en los antecedentes de hecho de la presente, y especialmente en el 5º sobre las circunstancias en que ocurre el accidente de trabajo, refiere aquellas expresamente al contenido del informe de la Inspección de Trabajo que elaboró propuesta de recargo de prestaciones y cuyo contenido tiene por reproducido con expresa mención a la existencia de un método inadecuado de limpieza, que el encargado manifestó ante la Inspección de Trabajo que era el modo habitual en el que se realizaba la limpieza, modo o método de trabajo que causa el riesgo de proyección de partículas al golpear entre sí dos herramientas de acero. Ya la propia sentencia recurrida recoge también, en este caso en el hecho probado 6º, que la evaluación de riesgos que existía en la empresa recoge precisamente en relación al uso de herramientas manuales el riesgo especifico de proyección de fragmentos y partículas estableciendo como medida preventiva el uso de gafas contra impactos, EPI que al trabajador se le había entregad. Pero a su vez también se recoge en el mismo hecho probado que el informe de investigación del accidente destaca y reconoce como causa del mismo también el uso de herramientas que no han sido diseñadas para la actividad de limpieza que desarrollaba, como la propia paleta que usaba el actor.
A partir de ello, la Juzgadora, en el fundamento de derecho cuarto y tras referirse y trascribir la doctrina del Tribunal Supremo y otras sentencias de esta Sala que considera, concluye que '...ha resultado acreditado que los trabajadores llevaban a cabo un procedimiento inadecuado de limpieza de herramientas dado que cuando las mismas tenían barro las golpeaban con otra herramienta y no con instrumentos dirigidos a la limpieza como cepillos etc....'y sin desconocer que '...también ha resultado probado que el trabajador no llevaba puestas las gafas de seguridad, EPI que le había sido entregado y del que disponía...',llega a la conclusión de que habiéndose identificado en la evaluación de riesgos que la empresa tenía que con el uso de las herramientas manuales existía el riego de proyección de partículas o esquilas en especial al golpear piezas que tengan esos materiales que puedan salir proyectados, cuando el método de limpieza de herramientas usual y generalizado en la empresa precisamente consistía en el golpeo de esas herramientas, usando para ello una paleta, el hecho de que no usara el trabajador las gafas que se le habían proporcionado no altera su convicción respecto a que'...la empresa debía haber establecido un correcto procedimiento de limpieza de herramientas, basado en el uso de agua y cepillos...y bajo el manto de su obligación in vigilando asegurarse que no se llevaban a cabo actuaciones peligrosas para la salud de los trabajadores( por lo que)...concurre...una falta de medidas efectiva a nivel de prevención de riesgos que eliminaran o redujeran la situación de riesgo detectada...'( del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia) y por ello su valoración de que en el accidente ocurrido en las circunstancias relatadas en el relato factico la empresa sí incurrió en un incumplimiento negligente de sus obligaciones de forma tal que incidió causalmente en el accidente sufrido por el trabajador demandado.
CUARTO.-Establece el citado artículo 164 de la LGSS: '1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Así, en su punto primero se refiere al supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo la responsabilidad del empresario infractor de forma directa. Conforme a ello se puede establecer, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta de carácter culpabilísimo del empresario -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - y el accidente o daño producido.
En este sentido STS-Sala Cuarta de 16 de enero de 2.006 que cita a su vez otra anterior de 30 de junio de 2.003, que permite reconocer como requisitos en ello: a) comisión de infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, b) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible. Ni de lo uno ni de lo otro se trata. En los términos acreditados en relación a las circunstancias en las que ocurre el accidente que sí, y lo reconoce la propia sentencia recurrida, ocurre cuando el trabajador disponiendo de unas gafas de protección no las usa, pese a las argumentaciones del recurrente, ello no tiene una incidencia determinante para romper esa relación o nexo de causalidad cuando consta que para proceder a la limpieza de las herramientas que tenían barro adherido, el procedimiento usual y generalizado en la empresa consistía en el golpeo de aquellas con otras herramientas metálicas ( una paleta en este caso). Con ello lo único que se provocaba era precisamente que el método mismo de limpieza propiciara que saltaran y se proyectaran esquirlas que ya no solo podían ser del barro adherido, sino de metal, de las propias herramientas al entrechocar. Tal método más que evitar el riesgo evaluado específicamente de proyección de fragmentos y partículas en relación al uso de herramientas manuales, tendía a propiciarlo.
Ya la doctrina del Tribunal Supremo, sala Cuarta, y citaremos por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15/04/2017 rcud 3164/13 que reitera la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 sostiene en la materia que '... El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [art. 4.2 .d )] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada) ....../...
TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral 'de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente....'
QUINTO.-En cuanto a los supuestos de posible exoneración si bien la doctrina jurisprudencial ha estimado que en singulares ocasiones la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1.983 , 21 de abril de 1.988 , 6 de mayo de 1.998 , 30 de junio de 2.003 , y 16 de enero de 2.006 ), pero en el caso que nos ocupa, coincidiendo con el criterio de la Magistrada ' a quo' ello no puede considerarse hasta el punto que determine, precisamente, esa exoneración que es lo que el recurrente pretende vía estimación de su recurso de suplicación. No puede dejarse de referir que el artículo 96.2 de la LRJS que establece: '2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'.
Ni se desprende del relato factico circunstancia alguna que permita considerar que fue responsabilidad única de la víctima el resultado lesivo cuando estaba desarrollando labores de limpieza de herramientas conforme a la forma habitual y aceptada en la empresa en cuanto al método o procedimiento para ello, por lo que ello determina la ruptura del nexo causal que la sala, al igual que la Juzgadora reconoce en ese uso de un método inadecuado de limpieza de herramientas en las circunstancias descritas. Lo único que se constata a partir de la redacción fáctica de la sentencia es que la empresa recurrente hizo dejación de sus obligaciones cuando, en ese proceso de limpieza, permitía o aceptaba utilizar tal método cuando además en la evaluación de riesgos se contemplaba precisamente el riesgo de proyección de fragmentos o particular en esas circunstancias de golpeo de piezas que puedan tener esos elementos susceptibles de salir proyectados.
Incumbe al empresario prever y combatir los riesgos, incluso aquellos que deriven de distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores, conforme al deber de vigilancia imputable al mismo según señala la jurisprudencia. Y en tales términos procede que decaigan las infracciones normativas denunciadas cuando en base a todo lo expuesto y en relación la previsión del artículo 164 de la LGSS se constata la identificación del acto o actuación determinante del resultado dañoso que es atribuible al ahora recurrente, como empresario infractor. Por ello se mantiene el principio básico que permite el establecimiento de una relación de causa- efecto entre el incumplimiento y omisión de medidas de seguridad y el resultado de daño producido en el accidente de trabajo que el trabajador sufrió y es responsable la empresa hoy recurrente del pago del recargo establecido. Todo conduce a desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.
SEXTO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS de proceder procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la partevencida en el recurso.Conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.'Se fijan en 600 euros.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A. frente a sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en procedimiento 872/2020 de fecha 18 de noviembre de 2021 y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen las costas por importe de 600 euros al recurrente vencido, costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
