Sentencia Social Nº 5025/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5025/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4653/2012 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 5025/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104693


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0023424

RM

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 15 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5025/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por OM MANUTENCION, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 21 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1161/2009 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ildefonso y BASF ESPAÑOLA, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por la mercantil OM MANUTENCIÓN, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Jerónimo Martín Delgado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Mónica Herranz; el trabajador D. Ildefonso , defendido y representado por el Letrado D. Ruben Duaigües Rodríguez; y la mercantil BASF ESPAÑOLA, S.A. (BASF en adelante), asistida por el Letrado D. Manel Muñoz Coll, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- El trabajador, Ildefonso , con DNI nº NUM000 , afiliado al R.G.S.S. con núm. NUM001 , prestaba sus servicios profesionales con la categoría profesional de especialista, grupo profesional 6, bajo la dependencia de la empresa demandada, OM MANUTENCIÓN, S.L., y con una antigüedad en la empresa desde el 25 de septiembre de 2007, cuando sufrió un accidente de trabajo el 3 de diciembre de 2007 en el centro de trabajo que la mercantil BASF tiene en la carretera Nacional 340, km 1156, de la Canonja (Tarragona), al tiempo que estaba realizando las tareas de recogida de restos de palets existentes en la zona de almacenamiento, en la explanada de la planta de formulación (contrato de trabajo, doc. nº 5 demandante. Informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

La recogida de restos de palets tenía por objeto introducirlos en el contenedor destinado a reciclaje de los residuos de madera y cartón, el cual se encontraba situado a una altura aproximadamente de 2 metros sobre el suelo (informe de la Inspección).

A raíz del accidente la mercantil BASF ha adoptado medidas dirigidas a garantizar el depósito de residuos en contenedores distintos, quedando diferenciado el reciclaje de cartón y el de madera, el cual se ha de efectuar en diferentes contenedores, quedando situado el contenedor de madera en el suelo y permaneciendo en altura el contenedor de cartón (declaración del encargado de la empresa demandante en BASF, el Sr. Jose Ignacio referida en el informe de la Inspección).

SEGUNDO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se promovió expediente nº 1139127, apreciándose un incumplimiento de los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo; art. 5 en relación con el Anexo II, apartado 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo del art. 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Igualmente se apreció la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa BASF ESPAÑOLA, S.A., de conformidad con lo previsto en el art. 42.3 del Real Decreto 5/2000 .

TERCERO.- Por Resolución de la Delegación Provincial del INSS de 25 de marzo de 2009 se acordó 'declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Ildefonso en fecha 03/12/2007. Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo a las empresas OM MANUTENCIÓN, S.L. y BASF ESPAÑOLA, S.A. responsables solidariamente; ...'.

La resolución del INSS, que pone fin al expediente tramitado con nº NUM002 , va referida al recargo de prestaciones por la situación de incapacidad permanente total en la que fue declarado el trabajador.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Al tiempo del accidente el trabajador demandado se encontraba en el patio de la planta de formulación del centro de trabajo de BASF en la Canonja (Tarragona) recogiendo los restos de palets con el objeto de introducirlos en el contenedor de residuos donde debía reciclar el cartón y la madera. El día del accidente de trabajo había fuerte viento. Cuando el trabajador lanzó un trozo de madera de uno de los palets a reciclar para introducirlo en el contenedor que estaba situado a una altura por encima del suelo de aproximadamente 2 metros una ráfaga de viento desvió la trayectoria del trozo de madera golpeando al trabajador en la frente. En el momento del accidente de trabajo el Sr. Ildefonso utilizaba todos los EPIS correspondientes consistentes en casco, gafas de seguridad, guantes, y calzado de seguridad (informe de la Inspección. Comunicación del accidente de trabajo, doc. nº 4 demandante. Informe de investigación de accidente, doc. nº 2 BASF).

La empresa OM MANUTENCIÓN, S.L. entregó al trabajador al tiempo de celebración del contrato de trabajo los equipos de protección individuales, habiendo recibido de aquélla formación relativa a la información de prevención de riesgos laborales, cursillos de seguridad, así como formación específica y básica en materia de gestión de residuos (doc. nº 6 a 24 demandante. Doc. nº 7 y 8 BASF).

QUINTO.- BASF ESPAÑOLA, S.A. celebró un contrato mercantil con OM MANUTENCIÓN, S.L. en fecha 1 de octubre de 2005, por el cual esta última se comprometía 'a llevar las operaciones de recepción, traslado y expedición de materias en el almacén de formulación, así como el envasado y el mantenimiento básico y conservación de las instalaciones, ...' (doc. nº 25 BASF).

SEXTO.- OM MANUTENCIÓN presentó escrito de reclamación administrativa previa el 27 de abril de 2009, contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de marzo de 2009, que fue desestimada mediante resolución dictada por el mismo Organismo Público en fecha 17 de junio de 2009, al considerar que 'las alegaciones formuladas en ningún momento desvirtúan los hechos contenidos en el informe-propuesta elaborado por el Inspector actuante y en el expediente de falta de medidas de seguridad e higiene. Es mas, no aporta datos ni pruebas que desvirtúen el contenido de los mismos, por lo que se mantiene la propuesta de recargo en los mismos términos' (expediente administrativo).

SÉPTIMO.- Por resolución de 18 de mayo de 2009 del Departamento de trabajo de la Generalitat de Cataluña se acordó anular el acta de infracción de 12 de enero de 2009 (doc. nº 1 demandante). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, OM MANUTENCION S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Ildefonso , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de suplicación formulado por la representación de OM MANUTENCIÓN, S.L., se dirige en primer término a la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por el cauce procesal del apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , denunciando la infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 376 de la LEC , al considerar que la valoración que de la prueba testifical ha realizado el Juez 'a quo' no es ajustada a derecho.

Los artículos 238 y 240 de la LOPJ permiten la nulidad de los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, y el 97.2 de la LRJS al definir la forma de las sentencias indica que el Juez 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estima probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión que es el texto que también relata la recurrente al respecto. Son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica que, a su vez, se entiende comprendidos en el mandato constitucional de la motivación de las sentencias, instaurado en el 120 de la CE, motivación que no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que será una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi' de las resoluciones.

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. Tanto la LEC, como la LRJS, piden al respecto claridad y precisión, requisitos ambos debidamente cumplidos por la sentencia de instancia, siendo evidente que la discrepancia de la empresa recurrente viene referida exclusivamente a la valoración que de la trascendencia probatoria de la testifical efectúa el juzgador, por lo que es imprescindible recordar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al órgano de suplicación , como tampoco a la parte recurrente, por lo que en modo alguno puede prosperar una pretensión de nulidad fundada en la discrepancia en la valoración de la prueba, debiendo ser desestimado el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-La pretensión revisoria formulada al amparo del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS y amparada en la documental obrante al folio 69 de las actuaciones, tampoco puede ser atendida, dado que la adición postulada nada aporta a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, sin que sea de apreciar error alguno en la valoración de la prueba susceptible de corrección por este cauce procesal.

TERCERO.-Finalmente, en sede de censura jurídica, por la vía del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción del artículo 5 en relación con el apartado 3 del Anexo II del RD 486/1997 y artículo 123 de la LGSS , así como aplicación indebida de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo.

La sentencia impugnada confirma el recargo del 30% aplicado en vía administrativa, en relación con el accidente de trabajo padecido por Don Ildefonso el 3 de diciembre de 2007, como consecuencia de haberle impactado en la frente un trozo de madera de uno de los palets que debía depositar en los contenedores de reciclaje; la sentencia de instancia considera acreditado que el accidente es consecuencia, por un lado, de la falta de previsión empresarial de prohibir la realización de trabajos en el patio de la zona de la planta de formulación en días de fuerte viento, así como por la inadecuada ubicación del contenedor para restos de madera.

Respecto de la supuesta aplicación indebida de la presunción de certeza de las Actas de Infracción, conviene recordar que la doctrina unificada del TS tiene establecido que dicha presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia'. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.

Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante , así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes, no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción.

Así pues, es exclusivamente al Juez de instancia al que corresponde determinar qué valor atribuye al informe de Inspección, al igual que la valoración de los testimonios prestados en juicio, por lo que no es de apreciar infracción alguna en la actuación judicial.

Por otro lado, la circunstancia de que el trabajador dispusiera del equipo de protección en nada incide sobre el recargo, al haberse apreciado como causa determinante del accidente, por un lado, la inadecuada ubicación del contenedor e insuficiencia de contenedores específicos adecuados, así como la realización de trabajos en lugar inadecuada a la vista de las condiciones climatológicas existentes, por todo lo cual, es del todo adecuada la aplicación al caso del artículo 123 de la LGSS , sin que sea de apreciar infracción jurídica de tipo alguno.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la LRJS se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 300 € como honorarios del abogado del trabajador impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por OM MANUTENCIÓN, S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, de 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1161/2009, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 300 € como honorarios del abogado del trabajador Don Ildefonso , impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta resolución, se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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