Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5037/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3508/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 5037/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104991
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7943
Núm. Roj: STSJ CAT 7943/2018
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 8019524
EL
Recurso de Suplicación: 3508/2018
ILMO. SR. ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 1 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5037/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Granollers de fecha 2 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 528/2017 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO
PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2018, que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda formulada por Doña Virtudes debo absolver y absuelvo libremene al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La parte actora Doña Virtudes , nacida el día NUM000 /1957, con DNI nº NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social en situación de alta o asimilada a la de alta, en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de limpiadora.- expediente administrativo.- 2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 30/01/2017. Iniciado expediente de incapacidad permanente el 15/02/2017 y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por SGAM el 02/03/2017, y dictamen emitido por la CEI, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 22/03/2017 en la cual manifestó no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.-expediente administrativo.- 3.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 16/06/2017 quedando agotada la vía administrativa.- expediente administrativo.- 4.- La parte demandante posee el período mínimo de cotización. En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato a tiempo parcial.
-expediente administrativo.- 5.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.037,50 euros mensuales. (hecho no controvertido).
6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Enfermedad de Crohn por ileitis terminal estenosante, no IQ, estable en la actualidad, asociada a espondiloartropatia, sin signos de actividad inflamatoria en la actualidad.
Cervicolumbalgia por cervicolumboartrosis sin limitación funcional y sin afectación motora. Síndrome depresivo reactivo'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Dª Virtudes , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 46/2018, dictada el 02/03/2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos 528/2017, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, en la que pedía la declaración en situación de IP absoluta o subsidiariamente total IPT para la profesión habitual de limpiadora.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el fondo del recurso, hay que resolver sobre la admisión en el recurso del documento que se adjunta la mismo, consistente en un informe de medicina interna de 11/04/2018.
Dispone el art. 233 LRJS que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.
La doctrina Tribunal Supremo sobre la admisión de documentos la encontramos en STS de fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación para unificación de doctrina 1928/2004 ) ( RJ 2008, 796) , en la que se dice: 'Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- arto 271 LEC en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
En el mismo sentido STSJ 02 de Enero del 2013 ( ROJ: STSJ CAT 100/2013) Recurso: 2760/2012 .
A partir de la doctrina expuesta la admisión del documento en cuestión ha de ser rechazada por los siguientes motivos: el mismo no es una sentencia o resolución judicial o administrativa firmes, ni uno de los documentos decisivos para la resolución del recurso, pues se refiere a un examen médico posterior a la fecha de la sentencia, sin que, por tanto, pueda tener incidencia alguna en la misma .
TERCERO.- En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS, la recurrente pide la revisión del hecho probado segundo y sexto.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Partiendo de lo expuesto, en cuanto al hecho probado segundo, la revisión se basa en el f. 184 de autos, sin que se precise en qué consiste el error que de tal documento derive. Además de ello, hay que señalar que la causa remitida a esta Sala consta únicamente de 126 folios, como diligencia la Letrada de la Administración de Justicia en diligencia de 1 de junio de 2018. Por tanto, se desestima la revisión propuesta.
En lo que atañe al hecho probado sexto, la recurrente pretende que se modifique en el sentido de recoger las enfermedad y dolencias en los términos que indica el Hospital General de Granollers y añadir el párrafo siguiente ' La parte actora requiere de estancias hospitalarias cada 8 semanas desde mayo de 2016 al objeto de llevar a cabo el tratamiento con INFLIXIMAB'.
Para ello se basa en los f. 25 y 26, sin que de los mismos se derive error alguno en la valoración, siendo que el redactado alternativo que propone es absolutamente irrelevante, pues estancias hospitalarias cada 8 semanas no suponen imposibilidad para el desarrollo de la profesión, siendo que no se precisa que exijan ingreso, ni cuántos días, por lo que pueden superarse acudiendo a las IT que sean precisas.
En fin, no es ocioso recordar que constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE. Por tanto, este motivo no puede prosperar
TERCERO.- En el segundo y tercer motivo el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el 194.5 y subsidiariamente 194.4 LGSS , al considerar que n debió estimarse un grado absoluto o, subsidiariamente total de IP.
El trabajador padece las siguientes patologías: enfermedad de Crohn por ileitis terminal estenosante, no IQ, estable en la actualidad, asociada a espondiloartropatía, sin signos de actividad inflamatoria en la actualidad. Cervicolumbalgia por cervicolumboartrosis sin limitación funcional y sin afectación motora.
síndrome depresivo reactivo.
La trabajadora es limpiadora, la enfermedad de Crohn, que está estable en la actualidad, sin perjuicio de las IT que pueda ocasionarle, no le impide la realización habitual de su trabajo. Además de ello, está pendiente de cirugía si persiste estenosis severa, por lo que la patología, caso de persistir en sus manifestaciónes severas, no es definitiva, al no haberse agotado las posibilidades terapéuticas. En lo que atañe a la espondiloartropatía, la misma tiene actividad inflamatoria, ni por ende incapacitante.. En cuanto a la cervicolumbalgia, la misma cursa sin limitación de la funcionalidad del raquis que sea incapacitante.
En conclusión, la Sala comparte el criterio de la resolución recurrida, que no aprecia ni un grado absoluto, ni uno total de incapacidad para la profesión habitual de limpiadora, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Virtudes , frente a la sentencia nº 46/2018, dictada el 02/03/2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos 528/2017, que confirmamos en su totalidad.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

