Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 504/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 527/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 504/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100098
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:746
Núm. Roj: STSJ CLM 746/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00504/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0001649
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000527 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000553 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña PREFABRICADOS VILLA S.L.
ABOGADO/A: JUAN NAVARRO HUELVES
PROCURADOR: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Armando , INSS - TGSS
ABOGADO/A: ANGEL MUÑOZ RODRIGUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: LLANOS RAMIREZ LUDEÑA,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
________________________________________________ __
En Albacete, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 504/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 527/17, sobre otros derechos seguridad social, formalizado
por la representación de PREFABRICADOS VILLA S.L , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 5-4-2016 , en los autos número 553/14, siendo recurrido por el
INSS Y TGSS; Y D. Armando y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA
GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por PREFABRICADOS VILLA S.L.., contra INSS Y TGSS, y D. Armando , absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se deniega la suspensión cautelar interesada, reiterando lo ya expuesto en el auto de 1-9-14, unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: Con fecha 18 de enero de 2012, el trabajador D. Armando , sufrió accidente en su jornada laboral de trabajo cuando prestaba servicios con la categoría de camionero, para la empresa PREFABRICADOS VILLA S.L., en una obra consistente en el suministro y montaje de placas prefabricadas de hormigón, para la construcción de un forjado dentro de una nave de la empresa PERSIANAS OLIVARES SLU.
Como consecuencia de dicho accidente el trabajador sufrió lesiones, que han dado lugar a las siguientes prestaciones: -Incapacidad Temporal, por importe de 11.348,56 euros, correspondiente al periodo comprendido entre 18-1-12 y el 27-12-12.
-Incapacidad permanente en grado de total, 55% de la base reguladora de 1.339,86 euros.
SEGUNDO: Consta Acta nº NUM000 de Infracción Levantada al efecto por la Inspección de Trabajo Y S.S. de Ciudad Real de fecha 6-8-12, en la que se refieren como hechos constatados: '... que el accidente se produjo el día 18-1-12, sobre las 12:00 h aproximadamente, cuando el trabajador D. Armando , una vez concluida la instalación de las placas de hormigón prefabricadas en el forjado de la planta en construcción del inmueble perteneciente a la empresa Persianas Olivares S.L., subió al forjado, utilizando una escalera de mano propiedad de su empresa, con objeto de recuperar la cinta métrica que se les había olvidado. Cuando se disponía a descender, debido a que la escalera no estaba anclada, y su estabilidad no estaba asegurada, el trabajador junto al equipo de trabajo se cayó desde una altura aproximada de entre 3 y 3,5 m. Tales hechos constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales según lo dispuesto en el art.5.2 de la LISOS .'.
Este hecho supone una infracción a los siguientes preceptos: artículos 4 y 19 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , artículos 14 , 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , artículos 3 del Real Decreto 773/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual y de seguridad y salud en la construcción. Se califica la infracción como grave con sanción en su grado mínimo.
La actuación inspectora, y sanción impuesta, han sido impugnadas por la empresa, ante la Jurisdicción Social, estando pendiente de resolución definitiva.
TERCERO: El trabajador no había recibido información en prevención de riesgos laborales a los que estaba expuesto, antes de iniciar los trabajos en la obra en la que ocurrió el accidente. La escalera desde la que cayó era propiedad de la demandante.
CUARTO: La inspección de trabajo remite al INSS resolución con fecha 2 de agosto, por la que interesa la declaración de existencia de responsabilidad empresarial por infracción de medidas de seguridad e higiene, iniciándose expediente. Con fecha 16 de noviembre de 2012, se notifica a la empresa demandante, la iniciación de actuaciones de recargo de prestaciones, dando trámite de alegaciones, y prueba a la parte, presentando escrito de alegaciones la empresa con fecha 3-12-12 (folio 18 y 80 expediente adm), por el que solicita la suspensión de la tramitación. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución de fecha 4 de marzo de 2014, por la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Armando en fecha 18-1-12, y en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable PREFABRICADOS VILLA S.L., debiendo constituir el capital coste necesario, y declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa, respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro....
QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la empresa PREFABRICADOS VILLA S.L., impugnando la Resolución del INSS de fecha 4-03-2014, por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Armando , en fecha 18-01-2012, cuando prestaba servicios para la misma, con la categoría profesional de conductor, imponiéndole un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo; muestra su disconformidad la indicada entidad a través del pertinente recurso de suplicación, amparado en dos motivos, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos se propugna, la modificación delos hechos probados primero, segundo y tercero, interesando, respecto al primero de ellos, la adición de un segundo párrafo en el que se indique que: 'El día 18-01-2012 el trabajador Sr. Armando , empleado como oficial 1ª chófer camión, accedió a la zona de obra en el interior de la nave, sin que tal acceso integre las funciones laborales del puesto de conductor.'. Así como la modificación del último, haciendo figurar que la incapacidad permanente reconocida al trabajador ha sido la Absoluta y no la total como se consigna en el mismo.
En orden al hecho probado segundo se postula su adición con un nuevo párrafo, proponiendo para el mismo el siguiente texto: 'Consta informe de accidente emitido por servicio de prevención externo el día 21 de marzo de 2012, resultando informado que el trabajador se tropezó o escurrió, que cayó al suelo desde la escalera, y que dicho trabajador hacía uso de equipos de protección individual adecuados a normativa. La escalera es conforme a norma UNE, estándar normalizado, y validado dicho equipo por técnico de prevención.' Por último, en relación al ordinal fáctico tercero se solicita la sustitución del mismo por el siguiente contenido: 'El trabajador recibió formación - e información - en materia de prevención de riesgos laborales, así como la equipación que corresponde a su puesto. Constan registros de formación al trabajador accidentado en materia de prevención. También los recibos de entrega al trabajador de los equipos de protección individual y plan de prevención de RL.' A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a la desestimación de las alteraciones fácticas postuladas, en tanto que las mismas, o bien no resultan fehacientemente acreditadas, o carecen de toda relevancia a los efectos de la resolución del tema objeto de debate; así, la petición de que se haga constar que dentro de las funciones del trabajador accidentado no se encontraban las de entrar en el interior de la nave donde se produjo el accidente, debe decaer al no sustentarse en prueba alguna, documental o pericial, de la que derivar su certeza; antes al contrario, según se desprende del propio documento aducido por la recurrente para sustentar la revisión del hecho probado segundo, constituido por el informe de investigación de accidente, configurado como documento nº 7 de la parte demandante, el trabajador al momento de dicho accidente se encontraba en su puesto de trabajo habitual.
Respecto a la indicación de que la incapacidad reconocida al trabajador no es la Total que se hace figurar en el hecho probado, sino la Absoluta, si bien se ajusta a la realidad, lo cierto es que la divergencia, además de carecer de trascendencia efectiva para el actual procedimiento, obedece sin duda a un simple error de transcripción, lo que justifica su simple corrección.
Por lo que afecta al párrafo a adicionar al hecho probado segundo, su rechazo obedece a la falta de prueba sustentadora del mimo, ya que el documento que le sirve de amparo, constituido por el informe de investigación de accidente al que se acaba de aludir, lo único que indica es que el accidente del trabajador se pudo producir, sin que exista certeza de ello, al tropezarse o escurrirse, no indicando nada de que el mismo hiciese uso en ese momento de equipos de protección adecuados, no haciéndose tampoco referencia a las características de la escalera desde la que se produjo la caída.
Y en cuanto a la redacción alternativa propugnada para el ordinal fáctico tercero, también debe ser desestimada, ya que la misma en modo alguno desvirtúa la afirmación contenida en dicho hecho probado por la Juzgadora de instancia, esto es, que antes de iniciar los trabajos de la obra de los que se derivó el accidente, el trabajador no había recibido información concreta de los riesgos laborales a los que se exponía, y ello sin perjuicio de que en épocas anteriores y relacionado con otras posibles obras o actividades se le hubiesen suministrado.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS .
Según resulta de lo actuado, el accidente que nos ocupa se produjo el día 18-01-2012, cuando el trabajador de la entidad accionante, D. Armando , prestaba servicios para la misma, ostentando la categoría de conductor, en una obra consistente en el suministro y montaje de placas prefabricadas para la construcción de un forjado dentro de una nave de la empresa Persianas Olivares SLU. Evento que tuvo lugar cuando el trabajador, una vez concluida la instalación de las placas de hormigón prefabricadas en el forjado de la planta en construcción, subió al forjado, utilizando una escalera de mano propiedad de su empleadora, a fin de recuperar la cinta métrica que había olvidado allí, y cuando se disponía a bajar, y dado que dicha escalera no estaba asegurada, cayó, junto con el equipo de trabajo, desde una altura de 3 o 3,5 metros. Derivándose de ello la situación de IT del trabajador desde el 18-01-2012 hasta el 27-12-2012, tras lo cual le fue reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta.
Declarándose probado que el trabajador no había recibido información en prevención de riesgos laborales a los que estaría expuesto al iniciar los trabajos en la obra donde se produjo el accidente.
Hechos los indicados que determinaron, tras seguirse el correspondiente expediente administrativo, que por el INSS se dictase Resolución, el 4 de marzo de 2014, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Armando , del cual resulto afecto a Incapacidad Permanente Absoluta, con imposición de un recargo de prestaciones del 30%, con cargo a la empresa accionante.
Resolución la indicada que es ratificada por la Juzgadora de instancia, ante lo que muestra su disconformidad la entidad recurrente, interesando la exoneración de toda responsabilidad, y ello con base en la conducta imprudente del trabajador accidentado.
Visto lo que antecede, y por lo que afecta a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término al contenido del art. 123 de la LGSS , el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Concepto de responsabilidad empresarial por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que se reproduce en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales cuyo art. 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones, indicando esa misma norma en su art. 14.2 que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'.
Indicando el apartado 4 del art. 15 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Y por último, el art. 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Prescripciones en materia de seguridad que igualmente se recogen en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22-06-1981, el cual impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Preceptos legales amplísimamente examinados e interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia.
Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.' A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539 ) y 22-07-2010 (Rec. 1241/2009 ), y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere: a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T .; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.
b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.
c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.
Consideraciones las indicadas que, puestas en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, deben conducir a la ratificación de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula la demandante, la exoneración de toda responsabilidad, dejando sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto, y ello porque, como se razona en la instancia, de los datos que fehacientemente constan acreditados se pone de manifiesto el efectivo incumplimiento, por parte del empleador, de las medidas de seguridad exigibles, tanto generales como particulares, siendo su ausencia lo que determinó la producción del accidente y del resultado lesivo provocado por el mismo.
En concreto, y además de las normas de carácter general aplicables, anteriormente relacionadas, resultaron vulnerados el art. 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y ello en relación con lo dispuesto en el Anexo II, disposiciones 4.2.1 y 4.2.2, de esa misma norma, relativas a los requisitos que deben cumplir las escaleras de mano a fin de evitar su deslizamiento. Indicando expresamente que: ' 4.2.1 Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo.
4.2.2 Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede.
Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.' Previsiones estas que por la Inspección de Trabajo se consideran incumplidas, y ello aunque lo sea de modo deductivo, esto es, derivado del hecho de que el accidente se produjo al caer el trabajador cuando descendía de la escalera de mano que había utilizado para subir al forjado a recoger la cinta métrica que había olvidado, indicándose, igualmente, que también cayó la escalera, lo que se considera fue consecuencia de no haberse asegurado la estabilidad de la misma, no fijándose la parte superior o inferior de los largueros, extremos a los que se pretende aludir cuando se indica que no estaba anclada. Extremos que en modo alguno han quedado desvirtuados, siendo a ellos a los que deberá estarse, tal y como hizo la Juzgadora de instancia.
Y siendo ello así, la alegación de la existencia de una posible actuación imprudente de la víctima en ningún caso podría conducir a dejar sin efecto el recargo impuesto, tal y como al efecto se mantiene por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sustentada en diversas Sentencias, como, por vía de ejemplo, la de fecha 20-01- 2010 (Rec. 1239/2009 ) según la cual: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ).
Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Criterio el indicado que tal vez pudo influir para que en el caso que nos ocupa no fuese impuesto el recargo en el porcentaje máximo del 50% permitido por el art. 123.1 de la LGSS , sino en el del 30%, y que por ser el mínimo establecido, es el que debe mantenerse, aún cuando se pudiera entender, extremo en absoluto acreditado, que en la producción del accidente influyese la conducta desplegada por la víctima del mismo, todo lo cual determina la necesaria desestimación de los motivos examinados y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa PREFABRICADOS VILLA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 5 de abril de 2016 , en Autos nº 553/2014, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, siendo recurrido D. Armando , así como el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican en 400 €.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0527 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

